Decisión nº 4C11098-02 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Marzo de 2005
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2005 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento |
Ponente | Victor Julio Gamero Castro |
Procedimiento | Auto De Apertura A Juicio |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 01 de Marzo de 2.005.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-11098-02 seguida a los imputados RONDON G.W.O. y G.R.A.I. quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.689.667 y 15.199.096 respectivamente, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. E.E. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 19-07-02, hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472, 375 en relación con los artículos 80, 175, 288 y 407 en relación con el articulo 80 respectivamente, todos del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensora Pública en la persona de la profesional del derecho Dra. Y.S. pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados RONDON G.W.O. y G.R.A.I. titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.689.667 y 15.199.096 respectivamente, tal admisión parcial se hace en virtud de que en este acto se acoge el planteamiento hechos por la defensa en cuanto a las excepciones del articulo 28 ordinal 4° literal E, en cuanto a los preceptos Jurídicos aplicables, es decir no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinal 4, de manera que, los tipos penales AGAVILLAMIENTO, TENTATIVA DE VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, no se encuentran debidamente acreditados en la acusación fiscal, no existe una relación clara precisa, motivada e individualizada para que a criterio de este Juzgador se admita la acusación por los delitos in comento, ciertamente en cuanto al delito de Agavillamiento, no existe un elemento de convicción para acreditar el concierto previo de los imputados para cometer en principio los delitos antes mencionados, de igual modo ocurre con el delito de tentativa de violación en cuyo delito no hubo una debida explicación lógica, detallada para que uno o los dos imputados hayan obrado para cometer el abuso sexual sin consentimiento de la victima y por otro lado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración a criterio de este Juzgador no existiendo Reconocimiento Medico Legal en la cual no se especifique las lesiones sufridas por la victima, en la cual se señalen los órganos vitales lesionados, no se podía materializar el delito de Homicidio Intencional y mucho menos que por causas ajenas a los imputados no se haya materializado el mismo. Por consecuencia de ellos se admite la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472 y 175 todos del Código Penal.
Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos, el día 19-07-02, cuando los imputados en compañía de un menor y portando arma de fuego abordan el vehículo de los ciudadanos I.S. y N.A....dándoles muchas vueltas, hasta aparecer en la zona de Barlovento en una playa…tornándose agresivos, golpearon al ciudadano N.A., despojándolo de sus prendas, y dinero en efectivo, obligando a la ciudadana Ingrid a bañarse con uno de ellos en el mar, con serias intencionales de abusar de ella, pero el otro acusado lo llamó y desistió del plan…toman el vehículo y pierden el control, colisionado, descienden del mismo y mientras uno de los acusados se queda con la ciudadana, los otros obligan bajo amenaza de muerte al ciudadano Nelson, a internarse en unos matorrales, donde le efectúa tres disparos…a la victima no le impacta ningún proyectil, pero se tira al piso para simular que estaba muerto, al transcurrir como 20 minutos y no escuchar nada, se levanta y va hacia la carretera, en donde es auxiliado y llevado a la comisaría para denunciar los hechos…cuando la ciudadana Ingrid escucho los disparos…los acusados volvieron y dijeron que lo habían matado, la pasearon, la montaron en un colectivo hasta la población de Higuerote, y tomaron un taxi, cuando iban rodando son interceptados por una comisión policial, y ella aprovechó la situación para informar que venia secuestrada y que habían matado a su compañero, es cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría de Mamporal le practica la retención, incautándole arma de fuego incriminada…al acusado A.I.G.R. la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000,00), al acusado W.R., no se le incautó nada, al adolescente se le incautó un anillo de metal amarillo y un reloj de pulsera…siendo reconocidos en Audiencia por las victimas así como el taxista, como los autores de los hechos que se les imputa.
De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, siendo ellas las mencionadas: 1) Acta Policial de fecha 19-07-02, suscrita por el funcionario Agente L.C. adscrito por la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 3 Mamporal Estado Miranda. 2) Declaración de los funcionarios Agentes L.C. y Agente T.M.. 3) Declaración del ciudadano M.A.M.G. quien expondrá en forma oral los hechos de los cuales fue testigo. 4) Declaración de la victima el ciudadano N.A.F.. 5) Declaración de la ciudadana I.M.S.T., quien es víctima del presente caso. 6) Acta Policial de fecha 19-07-02 suscrita por el funcionario Agente Aguana Tarache Richard. 7) Declaración de los funcionarios Agente Aguana Tarache Richard y R.L.M. ambos adscritos a la Comisaría del Higuerote. 8) P.V.R practicado al vehículo particular maraca Toyota, modelo Corolla, color blanco, año 2001, tipo sedán. 9) P.V.R practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1981, tipo sedan. 10) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-049-406, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional Higuerote. 11) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional Higuerote, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se declare la inumputablidad de los imputados, se declara improcedente ya que, de la revisión de los Exámenes Médicos Psiquiátricos respectivos, se deduce en el caso de Rondon González, tiene trastornos emocionales “Eneuresis”, señalando dicho informe que en las indicaciones que debe referirse a consulta de terapia ocupacional, consulta para su evaluación, orientación familiar y tratamiento fármaco psicológico, no expresando dicho informe si el mismo tiene problemas para diferenciar lo bueno de lo malo, lo justo y lo injusto, así mismo la admisión de la comunidad de la prueba presentada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, TENTATIVA DE VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar a favor de los imputados, por mantener los mismos una buena conducta en cuanto al cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del |artículo 330 Ejusdem.
ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los imputados RONDON G.W.O. y G.R.A.I. titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.689.667 y 15.199.096 respectivamente, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472 y 175 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 4C-11098-02.