Decisión nº 0310-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Abril de 2010

200° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0310-10 CAUSA N° 1C-17482-10

En el día de hoy, Miércoles veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta y cinco (12:35) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. A.O., presente el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. F.V. a objeto de presentar al imputado RONDY A.F.V., presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano RONDY A.F.V., que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio A.B., Inpreabogado, 25.460, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal está ubicado en la Urbanización Los Olivos Calle 72 Casa No, 61-59, teléfono 0414-913-8015, Maracaibo, Estado Zulia. “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: 1) RONDY A.F.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 20.689.880, hijo de M.F. Y A.O., residenciado en el Barrio A.B., Calle 59, Casa No. 103-18, tres cuadras del Deposito Mi Manzano, teléfono 0416-261-4764, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello de color negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas, presenta cicatriz en pierna izquierda, no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RONDY A.F.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Unificado, en fecha 17 de abril de 2010, según se desprende de acta policial suscrita por los funcionarios SARGENTO DE TERCERA GARCIA BARROS JAVIER, SARGENTO DE SEGUNDA PINTO ARENAS GERSON, cuando encontrándose este mismo día siendo las 4:00 horas de la mañana de patrullaje por el sector las alambras de sierra maestra del Municipio san Francisco, avistaron al hoy imputado quien al ver la comisión policial manifestó una actitud sospechosa, lo que motivo a los funcionarios policiales a darle la voz de alto y a practicarle una revisión corporal y al momento de quedar identificado como RONDY A.F.V. titular de la cedula de identidad N° V.- 20.689.880, fue verificado por el sistema verificando que el mismo se encontraba solicitado por el delito de ROBO AGRAVADO, por este Tribunal primero, en Funciones de control según causa 1C-16433-09, siendo que efectivamente en fecha 29 de agosto de 2009 este Tribunal Libro Orden de Aprehensión en contra del imputado en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en esta misma fecha, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2009, cuando siendo aproximadamente las 08;30 horas de la mañana en el bingo Euro Zulia, ubicado en el local 33 del Centro comercial Aventura en las avenidas 12 y 13 entre calles 74 y 75 Maracaibo, estado Zulia, cuando 05 sujetos portando armas de fuego llegaron al mencionado lugar introduciéndose en el mismo y sometiendo a todo el personal que labora allí, ingresando en los pasillos ubicados en medio de las maquinas de juego donde se encontraban los carritos de recolección que contenían el dinero que se estaba extrayendo de las maquinas, llevándose un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES (409.670,00), ahora bien considera esta Fiscalia del Ministerio Publico que el hecho narrado configura la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del código penal y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada respectivamente, cometido en perjuicio del Bingo Euro Zulia, demostración que surge de los siguientes elementos de convicción 1.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA NETIBIDAD MARIA NEGRETE, 2.- ENTREVISTA DEL CIUDADANO ALLENDRY PAZ ZAMBRANO, 3.- J.A.P., 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE VALERIA ATENCIO FERANDEZ, 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE ARINDIA CAICEDO, 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE MAYERLAIN PIRELA, 6.- ACTA DE ENTREVISTA JOSE SUMALAVE, 7.- ACTA DE ENTREVISTA DE G.M., 8.- ACTA DE ENTREVISTA DE JAIR DUQUE, 9.- MARVELIS SUAREZ, 10.- ACTA DE ENTREVISTA DE ANDRES PRIETO, 11.- OFICIO EMANADO DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACION DE LA EMPRESA MARVAL C.A, en donde se certifica la cantidad de dinero que fue robado es decir CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA, 12.- ACTA DE ENTREVISTA DE A.R.R.G., 13.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009 Y DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2009, 14.- ACTA DE ENTREVISTA DE M.N. LEAL FERRER, 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO NUMERO 3850, todos estos constituyen fundados elementos de convicción en contra del imputado RONDY A.F., para presumir su participación como COAUTOR, la comisión de los delitos arriba menicionados, razón por la cual en este acto solicito a este tribunal que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, como lo son la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, y que excede en el caso del ROBO AGRAVADO en lo que respecta a este delito la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años en su limite máximo por lo que solicito se mantega LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado de autos, así como también que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo en este acto pongo a disposición de este Tribunal la Investigación Fiscal signada con el numero 24F1-1267-09 a los fines de que tanto la defensa del imputado como este Tribunal, a los efectos videndi, para que posteriormente me sea devuelta, puedan imponerse de su contenido y así verificar los elementos de convicción considerados por el Ministerio Publico, como suficientes para que sea mantenida por este Tribunal en funciones de Control la Privación de Libertad del imputado, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados RONDY A.F.V., de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “No voy a declarar en este acto, es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expone: “Por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos habla de principio de inocencia y afirmación de liberta. Igualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referote al estado de libertad refiere que debe mantenerse la libertad de la persona excepto en casos excepcionales. Por lo expuesto anteriormente, la defensa solicita le sea decretada a mi defendido la una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito en este acto al Ministerio Público realice lo conducente a los fines de que sea practicada Rueda de Reconocimiento de Individuos, por último solicito copias simples del presente acto; Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada respectivamente, cometido en perjuicio del Bingo Euro Zulia, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RONDY A.F.V., es autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-Acta Policial e Inspección del sitio del suceso de fecha 22 de agosto de 2009 emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración de los ciudadanos: EDUARNEL J.G. NUÑEZ, J.G. BENITEZ SIERRA, R.E.E.F., MARBELIS COROMOTO SUAREZ CHOURIO., A.J. CAICEDO CUELLO, Y.V. YAJURE RODRIGUEZ, ADAIMARY C.M. MATHEUS, A.E. BELLO TORRES, D.A.P.M., NATIVIDAD NEGRETE FLORES, ALLENDRY A.P. ZAMBRANO, JOSE ALGFREDOPINO OMAÑA, V.C. ATENCIO FERNANDEZ, MAYERLAIN EDITH PIRELA RIVERO, J.G. SUMALAVE JIMENEZ, C.G. CASAS MARTINEZ, J.J. DUQUE CANTILLLO. 2.-Actas de investigación Penal de fecha 26-08-09, que recoge la diligencia policial practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde recaban de manos del Director Administrador del Bingo Euro-Zulia, ciudadano J.I.D.H. de un Disco Compacto, marca Matriz, de 12 min/4.7 GB que presenta en su parte anterior un manuscrito en marcados negro que se lee “Videos de Cámara Bing”; de igual forma haciendo entrega a la comisión policial de una comunicación escrita con membrete de dicha firma comercial, donde se refleja el monto sustraído, siendo éste la cantidad de cuatrocientos nueve mil seiscientos setenta bolívares (Bs F 409.670,00), así como una relación de pre-rendición de jornada 821, de fecha 22-08-09.- 3.-Acta de investigación contentiva de Entrevista, de fecha 26-08-09, que recoge la declaración del ciudadano A.R.L.G., trabajador de la empresa Bingo Euro-Zulia, quien en su testimonio aporta datos y nombres fundamentales que participaron en el delito investigado, entre los que señala: José, Apodado “El Gocho; Jhoandrys apodado “EL Cause”; O.V., apodado “EL Patrón, Jhonny, J.M., Felipe, David y Daniel; de cuyo contenido de la declaración, expresa que los indicados sujetos días antes de la perpetración del delito investigado, se reunieron con el mismo en un local comercial destinado a expendio de licores, ubicado por el Sector Cumbres de Maracaibo, donde bajo amenazas de muerte, le pidieron que colaboraran con ellos en suministrarle información acerca de el personal de seguridad del Bingo, hora de entrada del mismo, la entrada de acceso del personal, etc, con el objeto de planificar la comisión del hecho punible. 4.-Acta de investigación penal, de fecha 26-08-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan expresa constancia, que luego de solicitar la autorización del Ministerio Público, le fue exhibido y reproducido el video entregado al Cuerpo investigador por el Director Administrador del Bingo, correspondiente al día de los hechos, al ciudadano A.R.L.G., expresando que la persona que viste con Jean azul, chemise blanca o amarilla, bolso gris o azul, el cual tiene entrecruzado con tiras negras en el pecho, como la persona que estuvo presente en la reunión celebrada en la Licorería, donde estaban planeado el robo al Bingo Ero-Zulia, y que en su declaración menciono como “El Cause” de nombre Jhoandrys.- 5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-09, en el cual los funcionarios adscritos al emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en entrevistas con el ciudadano M.N. LEAL FERRER, el mismo manifestó ser el progenitor del ciudadano investigado de nombre D.R.L.A., quien aporto sus datos, y en la residencia del mismo se encontraba estacionada una camioneta año 2000, color blanca, modelo F-150, la cual posees las mismas características de uno de los vehículos utilizados para la perpetración del hecho punible.- En la misma acta de investigación, la comisión actuante, dejan constancia que se dirigieron al sector A.B. , calle 59, para identificar y ubicar al ciudadano de nombre FELIPE, quien resulto señalado por el testigo como una de las personas que intervino en la reunión donde se estaba planificando el Robo al Bingo; indicado los funcionarios que se entrevistaron con la ciudadana MARLIN COROMOTO FERNANDEZ, quien manifestó ser la progenitora del investigado, aportando como sus datos de identificación RONDY A.F.S VILCHEZ.- 6.-Acta de Investigación Policial de fecha 28-08-09, que recoge la diligencia de investigación practicada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigidas a la identificación del ciudadano apoderado “EL Gocho”, en la cual se dejo expresa constancia que los funcionarios actuantes hicieron acto de presencia en el lugar donde funciona la Línea de taxi denominado “Super”, ubicada detrás de la Cárcel de Sabaneta, donde fueron atendidos por la centralista, quien informo que el ciudadano investigado se llama J.A.P.G., quien labora como taxista en un vehículo Chevrolet, , modelo cavalier, clase automóvil, entregando a la comisión policial copias simples del titulo de propiedad del vehículo, así como copias simples de su cedula de identidad, carnet de circulación y certificado medico, donde se aprecia la identificación del sujeto investigado.- 7.-Acta de investigación Penal de fecha 28-08-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja expresa constancia que el ciudadano A.R.R.G., dirigió y señalo el local comercial destinado a Licorería, donde el mismo se reunió bajo amenazas de muerte con los ciudadanos que él señala como José, Apodado “El Gocho; Jhoandrys apodado “EL Cause”; O.V., apodado “EL Patrón, Jhonny, J.M., Felipe, David y Daniel, en donde planificaban el robo objeto de la investigación, siendo ubicado el local en el sector Cumbres de Maracaibo, en el local que porta un aviso comercial de nombre RESTAURANT Y CERVECERÍA ACOY, cuyo sitio fue objeto de inspección.- 8.-Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja expresa constancia que se presento de manera voluntaria el ciudadano identificado como L.D.G.M., quien expreso vivir en concubinato con la ciudadana M.D.C.R.P., quien es la progenitora del ciudadano que apodan “EL Causa”, identificándolo como JHOANDRYS E.V.R., C.I: 19.177.000.- 9.-Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan expresa constancia, que le fue exhibido la secuencia de fotos detenidas o en pause del video entregado al Cuerpo investigador por el Director Administrador del Bingo, correspondiente al día de los hechos, al ciudadano L.D.G.M., expresando el ciudadano reconocer sin lugar a dudas, que en una de las fotos aparece el hijo de su concubina de nombre JHOANDRYS E.V.R., elementos éstos que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un ROBO AGRAVADO, y la pena a imponer es con prisión de hasta diecisiete años; aunado a estar en presencia de la concurrencia de hechos punibles, lo que hace que la posible pena a imponer sea mas elevada de citado máximo, circunstancias todas que hacen determinar a quien decide en que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RONDY A.F.V., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del código penal y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, cometido en perjuicio del Bingo Euro Zulia. Asimismo se exhorta al Ministerio Publico para en un plazo prudencia de respuesta a la solicitud que hiciere la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: RONDY A.F.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 20.689.880, hijo de M.F. Y A.O., residenciado en el Barrio A.B., Calle 59, Casa No. 103-18, tres cuadras del Deposito Mi Manzano, teléfono 0416-261-4764, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 del código penal y articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada respectivamente, cometido en perjuicio del Bingo Euro Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Publico para en un plazo prudencia de respuesta a la solicitud que hiciere la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 1952-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y quince horas y treinta minutos de la tarde (03:15 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.310-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.V.

EL IMPUTADO

RONDY A.F.V.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. A.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

1C-17482-10.-

YMF/.-

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