Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: Ciudadanos R.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.542.920 y B.C.S., de nacionalidad española y portadora del pasaporte número 692371-8.-

APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos G.A.C.S. y A.A.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.882.243 y 7.414.727 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9217

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), contentivo del escrito solicitud de Exequatur presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, por los abogados G.C.S. y A.A.d.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.R.S. y B.C.S., mediante el cual solicitaron se declare la ejecutoria de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia del Cantón de la Ciudad de Ginebra, de fecha veintidós (22) de febrero del 2002, que declaró con lugar el divorcio de los ciudadanos R.R.S. y B.C.S..

En fecha diez (10) de octubre de 2005, el abogado G.A.C.S., procedió a consignar los recaudos especificados en la solicitud de Exequatur.

Mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2005, este Superior procedió a admitir la mencionada solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno.-

En fecha siete (07) de noviembre de 2005, el alguacil del tribunal procedió a consignar copia de la boleta de notificación librada al Ministerio Público en la persona del Fiscal de Turno en materia de Protección Civil y Familia, la cual fue recibida en fecha 27 de octubre de 2005, tal y como se desprende de la firma estampada en la copia de la mencionada boleta de notificación, cumpliendo así las formalidades correspondientes a la notificación.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, los ciudadanos R.R.S. y B.C.S., representados judicialmente por los abogados G.C.S. y B.A.d.C., solicitaron se le concediera fuerza ejecutoria a la sentencia N°C/170072/2001-4 dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia del Cantón de la Ciudad de Ginebra, Suiza, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2002, que declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de diciembre de 1995, en la Población de San A.d.L.A., Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela y debidamente traducida por interprete público. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado con sede en la ciudad de Ginebra, Suiza, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. - Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera emanada por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia del Cantón de la Ciudad de Ginebra, Suiza en fecha veintidós (22) de febrero del año 2002, que disolvió el matrimonio contraído el 28 de diciembre de 1995 en San A.d.L.A. (Estado Miranda/Venezuela) por los ciudadanos R.R.S. y B.C.S..

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- 195º y 147º.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9217, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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