Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: J.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.148.837, de este domicilio y civilmente hábil.

Abogados J.N.Z.D. y RONELA NINOSKA P.G., venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-1.165.620 y V.-11.911.733 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.122 y 105.053.

HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos: R.P., fallecido el 19 de diciembre de 1940 e H.P., fallecido el 17 de agosto de 1921.

Abogado B.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.942.342 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.051

17207-2007

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados J.N.Z.D. y RONELA NINOSKA PÉREZ, en su carácter de apoderados del ciudadano J.J.P.V., en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos R.P. e H.P., por Prescripción Adquisitiva, en cuyo libelo exponen:

Que el ciudadano J.T.P., quien era venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.541.089, falleció en fecha 10 de abril del 2006, según consta en acta de defunción N° 512, padre de su representado, desde el mes de enero de 1943, tomó posesión de dos lotes de terrenos: el primer ubicado en el punto denominado La Peña de Velandria determinado por los siguientes linderos: SALIENTE (ORIENTE): con fundos de P.J.P.; por el NORTE con predios de A.D. dividiendo por estos dos costados, mojones de piedra, por el PONENTE (OCCIDENTE), con bienes R.P., sirviendo de linderos matas de cucaná y de fique; por el SUR pertenencias de M.D.V., separado de callejón hondo; y el segundo lote, ubicado Belandria, alinderado así: ORIENTE: terreno del comprador (H.P.) y R.P., por OCCIDENTE, terreno de A.C. y mío (Raimundo Guerrero); por el NORTE pertenencias de E.V. y R.V. y por el SUR con terrenos de los ya nombrados A.C. y R.P., sirviendo de límites respectivamente mojones de piedra, cerca de cucaná y alambre, ambos en jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira.

Que desde la fecha indicada ut supra, el prenombrado de cujus poseyó los lotes de terreno, antes descritos, trabajando la tierra con sucesivos cultivos de maíz, caña de azúcar y cafetos y construyó la casa que le sirvió de asiento principal para él y su familia, habiendo nacido allí sus dos únicos hijos: O.P.V. y J.J.P.V. y conviviendo de manera interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener lo poseído como propio.

Que el extinto J.T.P., junto con sus hijos J.J. y O.P.V., realizaron con el tiempo y dinero proveniente de sus trabajos y esfuerzo personal, un conjunto de mejoras consistentes en cinco (5) casas para habitación, un (1) galpón y un (1) garaje pequeño.

Que J.J.P.V. y su hermano O.P.V., aún después de la muerte de su padre J.T.P., han mantenido la posesión de los descritos lotes de terreno, continuando la tradición que les dio su padre, de manera pública, pacifica, no interrumpida y con la intención de tenerlos como propios, donde han formado una nueva familia quienes continuaran con la tradición de la posesión, aunado al hecho de que no ha sido perturbada por ninguna persona o tercero la tenencia de dichos lotes de terreno.

Que los terrenos que el extinto J.T.P., juntos con sus hijos, J.J. y OCTAVIANO, vienen ocupando y sobre el cual han construidos las referidas mejoras fueron adquiridos así: El primer lote por el ciudadano R.P., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 1920, bajo el N° 48, folios 68 al 69 y el segundo lote por el ciudadano H.P., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 31 de julio de 1911, bajo el N° 06, folios 6 al vuelto. Finalmente solicitaron sea declarado por este Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y estimaron la presente demanda por un monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) (F. 1 al 5)

Agrega al libelo los siguientes recaudos:

  1. - Original de Poder, otorgado por el ciudadano J.J.P.V., a favor de los abogados J.N.Z.D. y RONELA NINOSCA PÉREZ, por ante la Notaría Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - Original de Acta de Defunción N° 512 del extinto J.T.P., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador

  3. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 202, perteneciente a O.P., expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

  4. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 55, perteneciente a J.J.P., expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

  5. - Original de Certificación de derechos reales, expedida por el Registrador de los Municipios Independencia y L.d.E.T., sobre un lote de terreno cuya propiedad aparece a nombre del ciudadano H.P..

  6. -Original de Certificación de derechos reales, expedida por el Registrador de los Municipios Independencia y L.d.E.T., sobre un lote de terreno cuya propiedad aparece a nombre del ciudadano R.P..

  7. - Original de Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, bajo el N° 40 en fecha 11 de mayo de 1920.

  8. - Original de Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el N° 06 en fecha 31 de julio de 1911.

  9. - Original de Copia Certificada del Acta de Defunción N° 138, perteneciente al ciudadano R.P., expedida por el P.d.M.I., Estado Táchira.

  10. - Original de Copia Certificada del Acta de Defunción N° 62 perteneciente al ciudadano H.P., expedida por el P.d.M.I., Estado Táchira.

    En fecha 12 de diciembre de 2007, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los Herederos Desconocidos de los ciudadanos R.P. e H.P., mediante edicto, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los quince (15) siguientes a la última publicación y consignación en el expediente los periódicos respectivos y se libró edicto. (F.23-24)

    En fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada Ronela Ninoska P.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, retiró el edicto para su debida publicación. (F. 24)

    En diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el abogado J.N.Z.D., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, consignó el edicto publicado en el Diario Los Andes y Diario La Nación, para ser agregados al expediente. En la misma fecha se agregó las páginas de los periódicos consignados. (F. 25 al 44)

    En fecha 01 de abril de 2008, el Secretario fijó en la puerta del Tribunal e.l.d. conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F. 45)

    Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el abogado J.N.Z.D., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se nombre defensor ad-litem. (F. 46)

    En auto de fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal practicó el cómputo respectivo, designando como defensor ad-litem de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, al abogado E.J.L.A., y se libró boleta de notificación. (F. 47- 48)

    Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, la abogada Ronela N. P.G., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, solicitó copia certificada y consignó los emolumentos necesarios para la notificación del defensor ad-litem. (F.49)

    En fecha 27 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el abogado E.J.L.A., como defensor ad-litem. (F. 51)

    En fecha 02 de junio de 2008, se realizó el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado E.J.L.A.. (F. 52)

    En fecha 12 de junio de 2008, se libró compulsa al defensor ad-litem designado en la presente causa. (F. 52)

    En fecha 01 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem. (F. 53)

    Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008, el abogado E.J.d.J.L.A., en su carácter de defensor ad-litem, contestó la demanda, exponiendo que:

    Aún cuando no tuvo una fuente informativa sobre hecho relevantes para hacer la mejor defensa de sus representados, no da por ciertos los hechos explanados por la parte demandante.

    Rechaza en todos sus elementos fácticos la demanda planteada por la parte actora, en todo y en cuanto a que no es cierto que el padre de los mismos. El fallecido, J.T.P. haya poseído el bien objeto de la demanda y que en virtud del tiempo que supuestamente ha transcurrido en posesión de la misma, haya prescrito el derecho de mis representados para reivindicar el inmueble objeto de la demanda.

    El derecho que invoca la parte actora es la de un poseedor de mala fe, ya que ni los demandantes ni su causante, tienen justo título, es decir el que le permitiese traspasar su dominio a terceros. F.54-55)

    En diligencia de fecha 30 de julio de 2008, el abogado E.J.d.J.L.A., en su carácter de defensor ad-litem, pidió que el presente asunto sea resuelto con los elementos de pruebas que se encuentran obrando en autos. (F. 56)

    En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 01 de octubre de 2008. (F. 63)

    En fecha 08 de octubre de 2008, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: G.d.l.C.V.V., O.P. de Lugo y M.A.U.O., con la asistencia de la abogada Ronela Ninoska P.G., en su carácter de co-apoderada de la parte actora y el abogado E.J.L.A., en su carácter de defensor ad-litem. (F. 64 al 69)

    En auto de fecha 14 de octubre de 2008, se repuso la causa al estado de promover pruebas, declarando nulas las actuaciones insertas a los folios 57 al 69 del presente expediente. Se abrió el lapso probatorio a partir de que conste en autos la notificación del último. Se nombró como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los de cujus R.P. e H.P., a la abogada B.A., quien retomará la causa en el estado en que se encuentra y se libró boleta de notificación. (F. 70 – 71)

    En fecha 04 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el defensor ad-litem. (F. 72)

    En fecha 06 de noviembre de 2008, se realizó el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogada B.A.C.. (F. 73)

    En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada Ronela Ninoska P.G., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, se dio por notificada. (F. 74)

    En fecha 24 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 21 de mayo de 2009. (F. 75 al 78, 93)

    En fecha 25 de noviembre de 2008, la defensor ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 21 de mayo de 2009. (F. 87, 94)

    En auto de fecha 02 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó agregar los escritos de pruebas presentados y ordenó notificar a las partes. (F. 88 al 90)

    En diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la abogada Ronela Ninoska P.G., en su carácter de co-apoderada de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 02/04/2009. (F. 91)

    Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, la abogada B.A., en su carácter de defensor ad-litem, se dio por notificada del auto de fecha 02/04/2009. (F. 92)

    En fecha 28 de mayo de 2009, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: G.d.l.C.V.V., O.P. de Lugo y M.A.U.O., con la asistencia de la abogada Ronela Ninoska P.G., en su carácter de co-apoderada de la parte actora y la abogada B.A., en su carácter de defensor ad-litem. (F. 95 al 100)

    En diligencia de fecha 15 de julio de 2009, la parte actora, solicitó el cómputo. (F. 101)

    En auto de fecha 17 de julio de 2009, se negó el cómputo solicitado. (F. 102)

    Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, la parte actora, solicitó el avocamiento de la presente causa. (F. 103)

    En fecha 26 de abril de 2010 el ciudadano O.P.V., otorga poder apud acta a la abogada Ronela P.G. (F. 105).

    En fecha 28 de abril la apoderada de O.P.V., presenta escrito en el que fundamenta los derechos que tiene su poderdante, a los fines de que sean considerados en el momento de dictar la respectiva sentencia (F. 106-107 vltos).

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    PARTE DEMANDANTE.-

    Presentadas con el libelo de demanda

  11. - Original de Poder, otorgado por el ciudadano J.J.P.V., a favor de los abogados J.N.Z.D. y RONELA NINOSKA PÉREZ, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Siendo es un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que los abogados allí mencionados actúan en representación del J.J.P.V..

  12. - Original de Acta de Defunción N° 512 del extinto J.T.P., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Sucre. Caracas.

    Siendo es un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que el 10 de abril de 2006 falleció J.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.541.089, dejando como hijos Octaviano y J.J..

  13. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 202, perteneciente a O.P., expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

    Siendo es un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que el ciudadano O.P. es hijo de J.T.P. y E.d.R.V..

  14. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 55, perteneciente a J.J.P., expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

    Siendo es un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que el ciudadano J.J.P. es hijo de J.T.P. y E.d.R.V.

  15. - Original de Certificación de derechos reales, expedida por el Registrador de los Municipios Independencia y L.d.E.T., sobre un lote de terreno cuya propiedad aparece a nombre del ciudadano H.P..

    Siendo este un documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se tiene como cierto que el extinto H.P., cuyos herederos desconocidos son demandados en la presente causa, era propietario del lote de terreno que coincide en ubicación, linderos y extensión aproximada con el que el demandante identifica como segundo lote.

  16. - Original de Certificación de derechos reales, expedida por el Registrador de los Municipios Independencia y L.d.E.T., sobre un lote de terreno cuya propiedad aparece a nombre del ciudadano R.P..

    Siendo este un documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se tiene como cierto que el extinto R.P., cuyos herederos desconocidos son demandados en la presente causa, era propietario del lote de terreno que coincide en ubicación, linderos y extensión aproximada con el que el demandante identifica como primer lote.

  17. - Original de Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, bajo el N° 48 en fecha 11 de mayo de 1920.

    Siendo este un documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se tiene como cierto que el extinto R.P., adquirió, por dicho instrumento un lote de terreno que coincide en ubicación, linderos y extensión aproximada con el que el demandante identifica como primer lote.

  18. - Original de Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el N° 06 en fecha 31 de julio de 1911.

    Siendo este un documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se tiene como cierto que, por dicho instrumento, el extinto H.P., adquirió la propiedad del lote de terreno cuya ubicación, linderos y extensión aproximada, coincide con el que el demandante identifica como segundo lote.

  19. - Original de Copia Certificada del Acta de Defunción N° 138, perteneciente al ciudadano R.P., expedida por el P.d.M.I., estado Táchira.

    Siendo es un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que el ciudadano R.P. falleció el 18 de diciembre de 1940.

  20. - Original de Copia Certificada del Acta de Defunción N° 62 perteneciente al ciudadano H.P., expedida por el P.d.M.I., estado Táchira

    Siendo es un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que el ciudadano H.P. falleció el 17 de agosto de 1921

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO LEGAL.-

  21. - Acta de Defunción del ciudadano J.T., padre del demandante.

  22. - Acta de Nacimiento del OCTAVIANO, hijo de J.T..

  23. - Acta de Nacimiento de J.J., hijo de J.T. y aquí demandante.

  24. - Certificación de Derechos Reales de fecha 28 de mayo de 1999, expedida por la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  25. - Documento protocolizado el 11 de mayo de 1920, bajo el Nº 48, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Estado Táchira.

  26. - Documento protocolizado el 31 de julio de 1911, bajo el Nº 06, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho Estado Táchira.

  27. - Acta de Defunción del ciudadano R.P..

  28. - Acta de Defunción del ciudadano H.P..

    Por cuanto los instrumentos indicados en los ocho (8) numerales precedentes ya fueron valorados, por haber sido agregados al libelo de demanda, resulta inoficioso volverlo hacer.

  29. - Publicaciones hechas en los Diarios Los Andes y La Nación en fechas diferentes a los fines de llamar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los extintos HIGINIO Y R.P..

    Por cuanto dichas publicaciones se ordenaron en cumplimiento de que la Ley Adjetiva exige como formalidad procesal, se desestiman su valor probatorio.

  30. - Carta de Residencia del ciudadano J.J.P.V., expedida por el C.C. de la Comunidad de Belandria, Municipio Independencia del Estado Táchira.

    Siendo este un instrumento emanado de una estructura del Poder Popular que de acuerdo a la Ley que rige su creación, debe constar en instrumento público el Acta Constitutiva de la misma o de Asamblea que permita tener la certeza se su existencia y conformación, y no constando en autos dichos soportes, se desestima el valor probatorio de la Constancia promovida.

  31. - Recibos de Servicio Público de Electricidad de los años 1986, 1989, 2001, 2002, 2004.

    Se trata de Facturas expedidas con la formalidad administrativa de CADAFE-CADELA e HIDROSUROESTE, referidos a servicios prestados energía eléctrica y agua, a una vivienda ubicada en el Caserío Velandria, Aldea Sucre, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano J.T.P., extinto padre del aquí demandante. Con relación a los primeros, una de ellas, el Nº 3881283, data del 29 de octubre de 1986, otra con fecha 21 de junio de 2006, otra del 23 de noviembre de 1995, otra del 22 de noviembre de 2002, otra del 25 de febrero de 2004, otra del 27 de abril de 2004 y la última del 23 de julio de 2004. Con respecto a los segundos, una de ellas data del 01-2001 y la otra del 05-2004.

    Por tratarse de los instrumentos descritos, los cuales tienen la condición de administrativos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniéndose como cierto que el extinto J.T.P., padre extinto del actor, tenía contratos de servicios de electricidad y agua potable, para una vivienda ubicada en Velandria, Aldea Sucre del Estado Táchira. En el caso de electricidad, de acuerdo con la factura de más vieja data se tiene que ya el 26 de octubre de 1986, tenía dicho servicio a su nombre, lo cual representa más de VEINTE (20) años a la fecha de ser admitida la presente acción.

  32. - Contenido del artículo 798 del Código Civil Venezolano. Por no constituir este un medio de prueba sino una norma rectora en la aplicación de la justicia, se desestima su valor probatorio.

  33. - Testimonio de los ciudadanos G.D.L.C.V.V., O.P. de LUGO y M.A.U.O..

    Revisados los datos referentes a edad, domicilio y profesión u oficio y analizadas las declaraciones de cada uno de los testigos evacuados, este juzgador concluye: 1) Se trata de un ciudadano y dos ciudadanas con un promedio de edad que, por máximas de experiencias tienen capacidad para recordar eventos que pudieron haber ocurrido en un lapso superior a veinte años, en cuanto a la posesión legítima que el demandante alega como continuador de la que su padre ejerció hasta el momento de su fallecimiento, el 10 de abril del año 2006. 2) El domicilio del ciudadano G.d.l.C.V.V., fuera del ámbito geográfico de los hechos dirimidos, sin indicar hasta que fecha vivió en dicha comunidad ni dónde conoció al extinto J.T.P. dejan una sombra de desconfianza sobre el conocimiento directo que pudo tener sobre los mismos, razón por la cual se desecha como testigo. 3) Las testigos O.P. de LUGO y M.A.U.O., son precisas, exactas y contestes en que: a.- Conocieron al extinto J.T.P.. b) El prenombrado extinto mantuvo la posesión de los dos lotes de terrenos sobre los cuales reclama derechos el actor, quien junto con su hermano OCTAVIANO preservó dicha posesión. c.- Sobre los precitados lotes de terrenos existen mejoras consistentes en varias viviendas y un galpón, habitadas por familiares de ellos.

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  34. - Mérito de la Contestación de la demanda.

    Ajustado a los reiterados criterios de nuestro m.T., por no constituir esto una prueba de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico se desestima su valor probatorio.

    ACTUACIÓN DE O.P.V.

    Necesario resulta destacar los derechos que pudieran ser propios del ciudadano O.P., visto el escrito que consigna su apoderada en fecha 28 de abril de 2010, en el cual expone que constaba en el libelo de demanda su interés y derechos de propiedad sobre los citados lotes de terreno, en virtud de la posesión que había mantenido su extinto padre y continuó haciéndolo junto a su hermano J.J., como sus únicos herederos, por lo esperaba que las resultas de la acción incoada fuera favorable.

    Visto el planteamiento hecho y en pleno conocimiento, quien aquí decide, que dicho ciudadano es mencionado en la presente causa y que los testigos declararon sobre el derecho que le asiste, no queda duda para quien aquí decide, aplicando el principio Iura Novit Curia, que el ciudadano O.P.V., actúa como un tercero interesado en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues concurre con el demandante en el derecho alegado, por lo que la decisión que ha de proferirse debe incluirlo tomando en cuenta los derechos que le son propios, al igual que su hermano J.J.P.V. y que quedaron plasmados en las actas procesales que constan en el presente expediente. Así se establece.

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga, revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

    En primer lugar, la presente acción se sustenta en una Institución del Derecho Civil, cuya conceptualización nos permite valorar su trascendencia, a la l.d.E. democrático y social de derecho y de justicia, preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el doctrinario, A.E.G.F. (“De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”), la entiende como:

    Un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)

    .

    Por su parte el profesor F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

    Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.

    En segundo lugar, también resulta imperativo, para los efectos que aquí se requieren, destacar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo y Adjetivo incluidas en nuestro ordenamiento jurídico.

    El artículo 1.952 del Código Civil vigente, define la prescripción, y señala que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Y el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Por su parte, como requisito sine qua non, el artículo 1.953, ejusdem, nos señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    Lo anterior se complementa con lo preceptuado en el artículo 1.977 ejusdem, relativa al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previendo que:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    En consecuencia, uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima del bien objeto de dicha pretensión y por el tiempo establecido, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 ejusdem, según el cual:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que el primer requisito, es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Según el Profesor F.R., “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.

    A este respecto F.A.O.A. en su obra ut supra indicada y citando al maestro J.L.A.G. (p. 82), dice que:

    “la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

    En virtud de lo anterior, el autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

    “… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…

    Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

    Así mismo concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

    De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

  35. -Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que no consta en las actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera este sentenciador que se ha verificado tal presupuesto en estudio.

  36. - Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.

  37. - Así mismo se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que la actora ha ejercido la posesión en forma pública; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a este sentenciador la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.

  38. - Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto los demandados no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.

    Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

    El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales es para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.

    De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas a los efectos de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en sus escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedora del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que tanto los integrantes de la Asociación de Vecinos como las testimoniales evacuadas fueron contestes en afirmar que la ciudadana R.E.D.R. ha poseído el inmueble objeto de la presente acción por más de 30 años, no obstante, no constando el día exacto en que comenzó a ejercer los actos posesorios legítimos para determinar el requisito veintenal, es evidente que se superó tal exigencia de tiempo, y no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente. Y así se decide.

    Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara

    Así mismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:

    ...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil

    y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.

    En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de todos los supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de Veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es imperativo para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la acción de prescripción adquisitiva, incoada por los ciudadanos, J.J.P. Y O.P., contra HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos: R.P., fallecido el 19 de diciembre de 1940 e H.P., fallecido el 17 de agosto de 1921.

SEGUNDO

Téngase a los ciudadanos, J.J.P.V. Y O.P.V., venezolanos, mayores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.148.837 y V.-4.206.479, como propietarios de dos lotes de terrenos: el primer lote ubicado en el punto denominado La Peña de Velandria determinado por los siguientes linderos: SALIENTE (ORIENTE): con fundos de P.J.P.; por el NORTE con predios de A.D. dividiendo por estos dos costados, mojones de piedra, por el PONENTE ( OCCIDENTE), con bienes R.P., sirviendo de linderos matas de cucaná y de fique; por el SUR pertenencias de M.D.V., separado de callejón hondo; adquirido por el ciudadano R.P., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 1920, bajo el N° 48, folios 68 al 69 y el segundo lote, ubicado Belandria, alinderado así: ORIENTE: terreno del comprador (H.P.) y R.P., por OCCIDENTE, terreno de A.C. y mío (Raimundo Guerrero); por el NORTE pertenencias de E.V. y R.V. y por el SUR con terrenos de los ya nombrados A.C. y R.P., sirviendo de límites respectivamente mojones de piedra, cerca de cucaná y alambre, ambos en jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, adquirido por el ciudadano H.P., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, Estado Táchira, de fecha 31 de julio de 1911, bajo el N° 06, folios 6 al vuelto.

TERCERO

Téngase la presente sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre los inmuebles arriba descritos, a favor de los ciudadanos J.J.P.V. y O.P.V..

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretario, (fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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