Decisión nº 3U-036-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

FISCAL 3° del Ministerio Público: Dr. J.O.A..

Defensa Pública: Dra. N.R.

ACUSADO: Ronell E.A.

Victima: J.M.C.O.

Secretario: Abg. J.L.C.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 17/05/2006, el ciudadano RONELL E.E.A. titular de la cedula de identidad Nro. V-19.388.561, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 18/05/2006, se realizo la correspondiente audiencia de presentación, antes el Circuito Judicial Penal Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 16/06/2006, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dra. I.L.B., presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra del ciudadano Ronell E.E.A. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de igual forma solicita el enjuiciamiento de los acusados, se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial y sede.-

En fecha 18/07/2006, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, con relación al ciudadano Ronell E.E.A. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; de igual forma se acordó mantener las Medidas Cautelares y finalmente se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 20/07/2006, se dictó auto de apertura a Juicio en contra del ciudadano Ronell E.E.A. manteniéndose las Medidas Cautelares aplicadas a los acusados antes identificados en la audiencia de presentación prevista en los numerales 3 y 6 del articulo 256 de el Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 04/08/2008 se recibe el presente expediente por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos RONELL E.E.A. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, acordando fijar para el día 11/08/2006, el acto de Juicio Oral y Público.-

En fecha 11/08/2006, se lleva a cabo el acto de Sorteo de Escabinos, de conformidad con los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18/09/2006, fecha pautada para la realización el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la Presente Causa, y por cuanto no se encontraban presentes el ciudadano Corrales J.M. en su carácter de Victima así como los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos se acuerda diferir el mismo para el día 25/09/2006.-

En fecha 25/09/2006, fecha pautada para la realización el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la Presente Causa, y por cuanto no se encontraban presentes el ciudadano Corrales J.M. en su carácter de Victima así como los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos se acuerda diferir el mismo para el día 28/09/2006.-

En fecha 28/09/2006, se realiza nuevo Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal quedando fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 10/10/2006.-

En fecha 10/10/2006, fecha pautada para la realización el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la Presente Causa, y por cuanto no se encontraban presentes el ciudadano Corrales J.M. en su carácter de Victima el Fiscal Tercero del Ministerio Publico así como los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos se acuerda diferir el mismo para el día 30/10/2006.-

En fecha 17/11/2006, se realiza auto de abocamiento de la Dra. R.E.R., en virtud de la rotación de Jueces y por cuanto el acto de Constitución de Tribunal Mixto se encontraba fijado para el día 30/10/2006, se acuerda diferir el mismo para el día 28/11/2006.-

En fecha 28/11/2006, fecha pautada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, se encontraba constituido en sala en la Continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada con el N° 3M013-06, se acuerda diferir el mismo para el día 08/01/2007.-

En fecha 08/01/2007, fecha pautada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la Presente causa y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, no dio despacho se acuerda diferir el mismo para el día 08/02/2007.-

En fecha 08/02/2007, fecha pautada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encuentran presentes el acusado R.E.E.A., el Fiscal Tercero del Ministerio Publico así como los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos se acuerda diferir el mismo para el día 23/02/2007.-

En fecha 23/02/2007, fecha pautada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico así como los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos se acuerda fijar acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 01/03/2007.-

En fecha 01/03/2007, se realiza el Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con el articulo 153 y 163, del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 30/04/2007, luego de una revisión de la presente causa en contra del ciudadano Ronell E.E.A., evidenciándose la imposible ubicación de los ciudadanos elegidos para fungir como Escabinos se acuerda fijar un Sorteo Extraordinario para el día 04/05/2007.-

En fecha 03/05/2007, se difiere el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos por cuanto los Jueces deben asistir al taller sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que se difiere el mismo para el dia 14/05/2007.-

En fecha 14/05/2007, se realiza el Sorteo Extraordinario de Escabinos de conformidad con el articulo 153 y 163, del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13/07/2007, la Defensora Publica Penal Abg. N.R., introduce escrito por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro.3, en el cual solicita en nombre de su defendido el acusado E.A.R.E., sea Juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 30/07/2007, comparece por antes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro3, el acusado E.A.R.E., a los fines de ratificar su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 30/07/2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro.3, mediante decisión DECLARA CON LUGAR, la solicitud del ciudadano Ronell E.E.A., por lo que se fija el acto de Juicio Oral y Publico para el día 11/10/2007.-

En fecha 11/10/2007, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ni la victima J.M.C., es por lo que acuerda diferir el mismo para el día 22/11/2007.-

En fecha 22/11/2007, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro.3, se encontraba constituido en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico N° 3U021-06, se acuerda diferir el mismo para el día 18/01/2008.-

En fecha 18/02/2008, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, es por lo que acuerda diferir el mismo para el día 19/02/2008.-

En fecha 20/02/2008, fecha pautada para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, no dio despacho es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 29/02/2008.-

En fecha 29/02/2008, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ni la victima J.M.C., es por lo que acuerda diferir el mismo para el día 25/03/2008.-

Capitulo I

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. J.O.A., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:

los hechos sucedieron el 17-05-2006, aproximadamente a la 1 de la tarde, la victima J.C.O., trabajaba con la Unidad de Transporte Público, año 88, cuando a la altura del Terminal de Los Lagos, en ese servicio fue abordada la unidad por dos personas, quienes usando arma blanca le participa al chofer que es un atraco y bajo amenaza de muerte lo obligan a conducir hacía la carretera vieja de los Alpes, y con el peso del arma blanca lo obligan a entregarle la cantidad de setenta y siete mil bolívares producto de su trabajo y cien cesta ticket preferencial de estudiantes, los sujetos huyen, y la victima acude a pedir auxilio a la Policía de Guaicaipuro, quienes en comisión lo acompañan al lugar del hecho para ver si encontraban algún elemento, cuando transitaban por el Terminal en cuestión avistaron a dos personas, a quienes reconoció la victima como los atracadores, aprehendidos los ciudadanos se les encontró en su poder lo que le habían quitado a la victima, referido anteriormente, uno de ellos era Espinosa Arraiz y el otro resultó ser un adolescente; calificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo el Fiscal del Ministerio Público realizó el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba quedará plenamente, de haber merito en su contenido solicitara se imponga la pena al acusado, es todo

.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho.-

La Defensa Privada representada por la Dra. N.R., quien hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente:

Oído el discurso de apertura del Fiscal del Ministerio Público, la defensa va a rechazar las afirmaciones formuladas por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, quien ha elevado unos hechos, afirmaciones por considerarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera la defensa que el Ministerio Público deberá probar de manera fehaciente con las pruebas admitidas debidamente por el Tribunal de Control, respetando las reglas y los principios procesales, el Ministerio Público deberá probar la responsabilidad de mi defendido para desvirtuar en principio de inocencia establecido en el articulo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público refirió que mi defendido fue aprehendido el 17-05-2006, aproximadamente a la una de la tarde cerca del Terminal de Autobuses Los Lagos, el Ministerio Público deberá establecer que los supuestos de la norma están debidamente intrínsecos a la conducta según su dicho, por mi defendido, de no establecer la responsabilidad de mi defendido, al Juzgador le quedara establecer una sentencia absolutoria a mi patrocinado, sentencia que confía la defensa que al finalizar este Juicio cabrá como una opción luego de recibirse las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, la defensa ratifica las pruebas ofrecidas admitidas por el Tribunal de Control

.-

En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El debate se realizó en cuatro (4) sesiones correspondientes a los días 19 de Mayo, 05 y 17 de Junio, y 01 de Julio del año 2008, Durante el cual fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:

  1. ) Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

    a-) Inspección Técnica Nº 826, de fecha 18/05/2006, practicada al vehículo placas 322-654, realizada por los Funcionarios A.A. y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-Delegación Los Teques; inserta al folio 65 de la pieza I de la presente causa.-

    b-) Experticia N° 0238, de fecha 18/05/2006, practicada al vehículo placas 322-654, suscrita por el Funcionario J.P., experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Los Teques, a los fines de establecer la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería y motor.-

    c-) Oficio signado con el Nº 6267, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Los Teques, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual informan que no se le puede practicar la experticia de Activación de Huellas al Facsímil de arma y Ticket, motivado a la manipulación a la que fueron objetos los mismos inicialmente en su reconocimiento legal.-

    d-) Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 098, de fecha 18/05/2006, practicada por la funcionaria J.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques; mediante la cual se deja constancia de la existencia y características de los objetos incautados.-

  2. ) Se incorporó la testimonial siguiente:

    1-) Declaración de la Funcionaria J.Z.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.265.384, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques quien seguidamente expuso:

    Consiste en una experticia de reconocimiento técnico y en ella se deja constancia del estado actual de uso y conservación los objetos presentados en este caso fueron un facsímile de arma de fuego, su fabricación es para uso infantil comúnmente como juguete, se puede utilizar como arma de fuego verdadera, otros de los objetos 100 ticket estudiantiles expedidos por Fontur creo, utilizados con ocasión de pasaje preferencial estudiantil de transporte público, billetes de regular estado de su y un cuchillo de uso domésticos, corte de igual o menor dureza, esos fueron todos los objetos

    .-

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al funcionario, y lo hace de siguiente manera:

    Habla sobre un facsímile puede ilustrar mas al Tribunal sobre que es un facsímile’ Contestó: "Cualquier objeto diseñado para aparentar o similar un objeto verdadero

    . Otra: ¿Para infundir miedo? Contestó: “Si, para personas que no tienen conocimiento de armas de fuego”. Otra: ¿Puede indicar las características del arma blanca? Contestó: "No recuerdo las dimensiones, por lo que pude leer es de regular tamaño, de 10 a 12 centímetros”. Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico.”.-

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario, quien indica lo siguiente:

    ¿Recuerda la fecha en la cual se practicó el reconocimiento? Contestó: "Exactamente no lo recuerdo

    . Otra: Hace referencia de un fascimil ¿a que se refiere? Contestó: "Similar a un arma de fuego tipo pistola” Otra: ¿Según su diseño, podría accionarse en contra de una persona? Contestó: "No” Cesaron las preguntas de la Defensa.”.

    Seguidamente el Tribunal toma la palabra, a los fines de interrogar al funcionario, quien indica lo siguiente:

    ¿El facsímile que era objeto de su informe tiene dimensiones similares a un arma de fuego real? Contestó: "Si

    Otra: A la respuesta dada a la pregunta número dos realizada por el Ministerio Publico ¿quisiera señala si una persona que no tiene conocimiento de armas de fuego es factible pueda considerar que es un arma de fuego real? Contestó: " Cierto” Otra: ¿Recuerda a que arma de fuego era parecida? Contestó: "Arma de fuego tipo pistola”. Cesaron las preguntas del Tribunal”.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar el día de hoy; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2008), a las 11:00 de la mañana.-

    En fecha 17/06/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U036-06 seguida en contra acusado RONELL E.E.A. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas.-

    2-) Declaración del Acusado RONELL E.E.A. y se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento quien seguidamente expuso:

    Buenas tardes a todos, quisiera acelerar el juicio ya que soy inocente de lo que se me acusa quisiera se acelere el proceso se vea mi inocencia veo un proceso bastante largo, es todo lo que tengo que declarar

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al acusado y manifiesta:

    El Ministerio Público no va a interrogar

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

    La Defensa no va a interrogar

    .

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar el día de hoy; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes diecisiete (01) de Julio de dos mil ocho (2008), a las 02:00 de la tarde.-

    En fecha 01/07/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U036-06 seguida en contra acusado RONELL E.E.A. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y privado, a los fines de realizar la recepción de pruebas, seguidamente el Juez le solicito al secretario verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado el referido secretario que no se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente juicio.-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente expone:

    Esta representación Fiscal solicitó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro la localización y citación de la víctima en el presente caso, siendo que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna de tal requerimiento y así mismo desisto formalmente de la declaración de los expertos que no han comparecido hasta la presente fecha a rendir declaración, así como de la víctima

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

    Vista el desistimiento hecho por el representante fiscal, en cuanto a la declaración de los expertos, así como, de la víctima, esta defensa solicita se resuelva la presente causa toda vez que mi defendido hasta la presente fecha lleva detenido mas de dos años. Es todo

    En su oportunidad procesal los acusados manifestaron su deseo de no declarar, impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículos 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones en los términos siguientes:

    El Ministerio Publico en sus atribuciones que le confiere la ley presentó acusación en contra del ciudadano Ronnel E.E.A., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano J.M.C.O.. Se ofrecieron los medios de prueba testimonial y documental. Es notorio que la primera apertura de juicio fue interrumpida, fue imposible para el Ministerio Publico ubicar a la víctima, única persona presente en el hecho y de cuya declaración es importante, y viendo la imposibilidad de la notificación el Ministerio Publico no tiene como llegar a la verdad procesal dentro de este Juicio Oral, en tal motivo, este Fiscal del Ministerio Publico actuando de buena fe, solicita se absuelva al acusado y se le otorgue su l.p...

    .-

    En su oportunidad la Defensa Privada representada por la Dra. N.R., plasmó sus conclusiones manifestando lo siguiente:

    La representación fiscal solicito ante el tribunal distintos tipos de pruebas, siendo evacuados la testimonial de J.R. adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como, las documentales ofrecidas por las partes, inspecciones, experticias, y oficio ofrecido por la defensa, experticia que recayó sobre un cuchillo y billetes de distintas denominaciones. Así mismo, experticia realizada a una unidad automotora marca M.B.. Se recibió como documental, experticia de reconocimiento realizada al vehículo automotor haciendo referencia a características externas y seriales. No hay forma de adminicular estas prue4bas para determinar responsabilidad de mi defendido en los hechos, en consecuencia la defensa solicita sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se emita la respectiva boleta de excarcelación a mi representado. En el juicio se recibió documental de un oficio de fecha 15/06/2006 suscrito por el jefe de la sub-delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo referencia que la experticia de reactivación de huellas dactilares era de imposible realización motivado a la manipulación que fue objeto dicho objeto, es por ello que solicito sentencia absolutoria. Es todo.

    .-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de la réplica.-

    En su oportunidad procesal la Defensa Privada representada por la Dra. N.R. no hizo uso de la contra réplica.-

    En su oportunidad procesal los acusados manifestaron su deseo de no declarar, impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Capitulo II

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, la existencia y características de un vehículo unidad colectiva N° 7, placas 322-654, Marca M.B., de la línea el vigía Zona 1, a la altura de la Avenida Bectorelli Cisneros; así como la originalidad de los seriales de carrocería y motor, de igual forma la existencia de un facsímil de arma de fuego y un cuchillo de uso doméstico; 100 tickets estudiantiles y la cantidad de 76.000 Bs. En papel moneda de curso legal. Se estableció la imposibilidad de realizar la activación de huellas en un facsímil. Y así se declara.-

    Capitulo III

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

    a-) Inspección Técnica Nº 826, de fecha 18/05/2006, practicada al vehículo placas 322-654, realizada por los Funcionarios A.A. y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-Delegación Los Teques; inserta al folio 65 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal las características del Vehiculo Automotor peritado por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

    b-) Experticia N° 0238, de fecha 18/05/2006, practicada al vehículo placas 322-654, suscrita por el Funcionario J.P., experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Los Teques, a los fines de establecer la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería y motor.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal las características de los seriales de motor y carrocería del Vehículo Automotor peritado, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

    c-) Oficio signado con el Nº 6267, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Los Teques, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual informan que no se le puede practicar la experticia de Activación de Huellas al Facsímil de arma y Ticket, motivado a la manipulación a la que fueron objetos los mismos inicialmente en su reconocimiento legal.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la cual informan que no se le puede practicar la experticia de Activación de Huellas al Facsímil de arma y Ticket, motivado a la manipulación a la que fueron objetos los mismos inicialmente en su reconocimiento legal, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

    d-) Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 098, de fecha 18/05/2006, practicada por la funcionaria J.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques; mediante la cual se deja constancia de la existencia y características de los objetos incautados.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por cuanto la misma describe las piezas peritadas las cuales fueron presuntamente incautadas al acusado; luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la Funcionaria y al presente documento, pues al ser adminiculados permite apreciarlos a los solos fines de establecer la existencia y características de los objetos incautados, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. De igual forma la prueba documental se valora conforme al contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.- Y así se declara.-

    Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la la existencia y características de un vehículo unidad colectiva N° 7, placas 322-654, Marca M.B., de la línea el vigía Zona 1, a la altura de la Avenida Bectorelli Cisneros; así como la originalidad de los seriales de carrocería y motor, de igual forma la existencia de un facsímil de arma de fuego y un cuchillo de uso doméstico; 100 tickets estudiantiles y la cantidad de 76.000 Bs. En papel moneda de curso legal. Se estableció la imposibilidad de realizar la activación de huellas en un facsímil. Y así se declara.-

    De igual forma quedó probado a lo largo del debate que se desconoce quien ocasiono el daño a la víctima, así como no quedó probado en autos la presunta agresión que hiciera el acusado en contra de la víctima. Siendo relevante en el presente caso que la víctima del hecho no compareció a rendir su declaración ante éste Tribunal. Y así se declara.-

    En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

    Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 458 del Código Penal, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado RONELL E.E.A. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: RONELL E.E.A.. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la víctima y a los Expertos promovidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en la presente causa seguida al ciudadano RONELL E.E.A., no pudiéndose contactar con los mismos por lo que no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado RONELL E.E.A. por lo que el Dr. J.O.A. responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución de los acusados frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: RONELL E.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-18.738.046, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 14/05/1986, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en: El nacional, Sector el Milagro, Casa Nro. 38, los Teques Estado Miranda; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capítulo IV

    Dispositiva:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se absuelve al ciudadano: RONELL E.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-18.738.046, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-05-1986, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de A.R.A. (v)) y de O.E. (v), domiciliado en El nacional, Sector el Milagro, Casa Nro. 38, los Teques Estado Miranda, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad.-

SEGUNDO

Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se decreta la L.P. de los ciudadanos: RONELL E.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-18.738.046, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-05-1986, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de A.R.A. (v)) y de O.E. (v), domiciliado en El nacional, Sector el Milagro, Casa Nro. 38, los Teques Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara con lugar la solicitud de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al día primero (1°) del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Profesional

Dr. R.R.A.E.S.

Abg. J.L.C.

RRA/JLC/rr

Causa: 3U-036-06

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