Sentencia nº 1519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0547

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2006, la abogada S.V.R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.156, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.058.279, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el accionante contra la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir no fue notificado de la celebración de la audiencia de apelación.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 18 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del anterior escrito y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión N° 1.130 del 8 de junio de 2006, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando las respectivas notificaciones.

Por diligencia del 7 de julio de 2006, la abogada S.R., en su carácter de autos, solicitó que se dejara constancia de las notificaciones practicadas a fin de que fuera fijada la audiencia constitucional.

El 28 de noviembre de 2006, el abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.178, consignó documento por medio del cual el accionante revocó el poder otorgado a los abogados J.C.Á., R.O., R.P.E., J.I.R., L.C.V., L.N., Gretdy Solarte y S.V.R.J., confiriéndole poder especial, amplio y suficiente al prenombrado abogado y a L.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.259.

En la misma fecha, la representación judicial del accionante consignó copias certificadas del expediente contentivo de la causa intentada por el quejoso por cobro de prestaciones sociales.

Por Oficio N° 06-2367 del 22 de junio de 2006, esta Sala remitió boleta de notificación al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la notificación de la decisión de admisión de la presente acción de amparo, a la representación judicial de la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C., como parte interesada.

El 10 de julio de 2006, el referido Oficio fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial, a los efectos de que remitiera el expediente contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.C. contra la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C., a los fines de verificar el domicilio de la parte demandada.

El 15 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la prenombrada sociedad mercantil, en la persona del ciudadano M.N., en el carácter de Coordinador en Venezuela de dicha empresa, motivo por el cual el 24 de noviembre de 2006, se ordenó fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación en la cartelera del domicilio de la empresa.

El 14 de marzo de 2007, el Secretario del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de que intentada nueva notificación de la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C., la misma fue imposible de practicar.

Por Oficio N° TSP-2007-585 del 14 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el despacho de comisión, “(…) en virtud de haberse agotado todos los medios a los fines de dar cumplimiento con lo encomendado (…)”.

El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “(…) a los fines de practicar debidamente y conforme a la ley adjetiva la notificación de la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C., (…) orden[ó] librar nueva boleta notificación para ser cumplida en los términos expresados en el auto de fecha 24 de noviembre de 2006, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 28 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber practicado la notificación de la prenombrada empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó remitir las resultas de dicha comisión a esta Sala, la cual fue recibida el 7 de mayo de 2007.

El 7 de junio de 2007, la abogada S.R. solicitó la fijación de la audiencia.

El 13 de junio de 2007, el abogado P.P.C., en su carácter de apoderado judicial del quejoso, solicitó la fijación de la audiencia constitucional y que se le notificara a la abogada S.R. que “(…) ha[bía] sido revocada como representante legal del ciudadano accionante (…)” y que se abstuviera de actuar en la causa.

El 4 de julio de 2007, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 17 de julio de 2007 a las 10:30 am.

El 17 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial del ciudadano accionante, así como de la representación del Ministerio Público.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 20 de mayo de 2002, el ciudadano R.C. (…) introdujo demanda por prestaciones sociales, ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C., juicio donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2005, emite sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia en la presente causa”.

Que “(…) el 3 de agosto de 2005, se apela dicha decisión, siendo ésta admitida y oída en ambos efectos por el Tribunal Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su remisión efectiva en fecha 20 de enero de 2006. Posteriormente el Tribunal Superior le da entrada a la apelación el 23 de enero de 2006 y se fija el lapso para celebrarse la audiencia de apelación, quedando pautada para el 20 de febrero de 2006”.

Que “(…) Llegado el día donde se fijó dicha apelación para ser escuchada, la misma es celebrada en el Tribunal, y se puede constatar la no comparecencia de nuestra parte como apoderados judiciales en dicha celebración y la ratificación por parte del Juez Superior de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, revocando la apelación interpuesta y declarando el desistimiento de la causa por la parte actora”.

Que “(…) incoó una acción de amparo en virtud de haber un quebrantamiento o violación de las garantías del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, refiriéndose ésta al menoscabo de nuestros derechos como parte actora, ya que durante el lapso de seis (6) meses consecutivos la causa se encontraba paralizada, y debido al largo plazo es un deber que correspondía, como función propia del Juzgado Superior, ordenar la notificación de la parte antes de poder celebrar dicha audiencia de apelación”.

Que “(…) en virtud de lo antes expuesto, vengo en este acto (…) para solicitar por vía de amparo constitucional (…) sea de inmediato restablecida la situación jurídica infringida (…), y que se anule la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la fijación y consecuente realización de la audiencia (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el accionante, en base a lo siguiente:

(…) habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy (…), este Tribunal declara desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

(…) se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó opinión en los siguientes términos:

Que la representación judicial del ciudadano R.C. el 3 de agosto de 2005, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el preombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C.

Que dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto dictado el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial; sin embargo, la remisión del expediente se verificó el 23 de enero de 2006, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio por recibido el expediente y, a su vez señaló que “(…) al 5° día hábil siguiente al de hoy, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia (…) prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que desde el momento en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación, hasta la oportunidad en la que fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral de dicha Circunscripción Judicial, habían transcurrido más de cinco meses, tiempo durante el cual la causa se encontraba paralizada, motivo por el cual, el Juez Laboral debió ordenar nueva notificación a efectos de que las partes estuvieran a derecho para la celebración de la audiencia de apelación.

Que en virtud de tales consideraciones, solicitó que la presente acción de amparo fuera declarada con lugar y que se repusiera la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizara los trámites respectivos para la celebración de una nueva audiencia de apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se señala como acto violatorio de los derechos constitucionales la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el accionante contra la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir no fue notificado de la celebración de la audiencia de apelación.

Ello así, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante se observa que el “20 de mayo de 2002” ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales, ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C.

Ahora bien, el 22 de junio de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia, en virtud de lo cual la representación judicial del quejoso el 3 de agosto de 2005, interpuso recurso de apelación.

En este sentido, el 8 de agosto de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por medio del cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de dicha Circunscripción Judicial (Vid. Folio 70).

Sin embargo, de las actas cursantes en el expediente se desprende que dicha causa fue efectivamente remitida al Juzgado Superior el 20 de enero de 2006, posterior a lo cual el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -el 23 de enero de 2006-, dictó auto por medio del cual dio por recibido el expediente y, a su vez señaló que “(…) al 5° día hábil siguiente al de hoy, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia (…) prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Folio 74).

Igualmente, se desprende de autos que el 2 de febrero de 2006, el prenombrado Juzgado Superior dictó auto por medio del cual fijó la celebración de la audiencia para el décimo primer día hábil siguiente (Vid. Folio 75).

Ello así, el 20 de febrero de 2006, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, vista la no comparecencia de la representación judicial del hoy quejoso, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación y confirmó la decisión del 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el hoy accionante contra la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C.

En virtud de ello, el quejoso interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistida la apelación interpuesta por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir no fue notificado de la celebración de la audiencia de apelación, siendo que “(…) durante el lapso de seis (6) meses consecutivos la causa se encontraba paralizada, y debido al largo plazo es un deber que correspondía, como función propia del Juzgado Superior, ordenar la notificación de la parte antes de poder celebrar dicha audiencia de apelación”.

Ello así, advierte esta Sala del análisis de las actas cursantes en el expediente que una vez que la parte quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió un lapso posterior a cinco meses, durante el cual estuvo paralizada la causa en espera de que se fijara la celebración de la audiencia de apelación, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal.

Al respecto, se observa que esta Sala en sentencia N° 569 del 20 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)

.

Ahora bien, se advierte que los actos procesales que correspondían al Juzgado de Primera Instancia tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161 establece que “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (Negrillas de la Sala).

Ello así, se verifica que en el caso de autos la remisión de la apelación ejercida contra la decisión del 22 de junio de 2005, no fue inmediata y generó una paralización superior a los cinco meses, motivo por el cual, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al percatarse de dicha interrupción, siendo que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de ponerlas a derecho y proceder a la celebración de la audiencia de apelación.

En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, se estima que la actuación del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).

En virtud de ello, esta Sala estima que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y anula la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone la causa que dio origen a la presente acción de amparo al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de dicha Circunscripción Judicial, fije la audiencia de apelación, previa notificación de las partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada S.V.R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.156, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.058.279, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistida la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el accionante contra la sociedad mercantil Texas Rangers y Southwest Sports Group L.L.C. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se REPONE la causa que dio origen a la presente acción de amparo al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de dicha Circunscripción Judicial, fije la audiencia de apelación, previa notificación de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0547

LEML/b

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