Decisión nº 001-2016 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles trece (13) de enero de 2015.-

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº VH01-L-2002-000149.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: R.R.C.L., plenamente identificado en las actas procesales.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: N.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.982.-

CO-DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB y SOUTHWEST SPORTS GROUP, L.L.C.,

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: J.T.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.672.-

MOTIVO: Incidencia por Impugnación (Reclamo sobre el contenido de la Experticia Complementaria del Fallo).-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, mediante diligencia, la profesional del derecho N.F., antes identificada, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano R.R.C.L., activo el mecanismo de impugnación (Reclamo), sobre el contenido de la experticia complementaria del fallo recibida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, por la experto contable designada para tales efectos, licenciada DEXY PARRA MONTIEL, por considerarla insuficiente y desacatar la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. (TSJ), específicamente alega desconocer el valor aplicado por parte de la experto contable en cuestión, ello del año 2015, en lo que respecta al IPC, y habiendo sido presentada en tiempo hábil y dentro del lapso procesal pertinente; este Tribunal de Instancia, en principió acordó un acto conciliatorio, él cual se materializo en fecha 13/08/2015, y al cual acudieron el apoderado judicial del demandante en cuestión, abogado en ejercicio P.P., así como los apoderados judiciales de las co-demandadas, abogados en ejercicio C.G.R. y J.T., y la experta contable, licenciada DEXY PARRA, resultando infructuoso el mismo, dictándose posteriormente auto en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, mediante el cual se acordó abrir una incidencia para que emitiesen pronunciamiento dos (02) nuevos expertos contables, sobre la experticia complementaria del fallo sujeto de reclamo, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con los artículos 249 y 607 de la N.C.A. (CPC).

Para tales efectos el Tribunal designó a los licenciados en contaduría pública, Z.V. y A.B., quienes en fecha 22/10/2015 y 26/10/2015, respectivamente, procedieron a aceptar el nombramiento en cuestión y a prestar el juramento de ley, siendo que posteriormente presentaron el informe respectivo en forma conjunta, ello en fecha 02/12/2015, y recibido por este Tribunal, mediante auto de fecha 07/12/2015, a los fines de configurar el procedimiento consecuente para resolver este tipo de mecanismo de impugnación, se insiste, (reclamo sobre el contenido de la experticia complementaria del fallo presentada a los efectos y antes mencionada); de tal manera, se pasará a resolver lo concerniente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, corresponde a este Tribunal de Instancia, en fase de ejecución, hacer el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o improcedencia de la aludida impugnación (reclamo) presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio N.F., en base fundamentalmente al análisis del nuevo informe presentado en forma conjunta por los dos (02) expertos contables antes mencionados y nombrados, de conformidad con el procedimiento que se siguió a los efectos.

En el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte actora en cuestión, activa el mecanismo de impugnación (recurso de reclamo), sobre la experticia complementaria del fallo, realizada por la Lic DEXY PARRA MONTIEL, la cual riela en la pieza 8, del folio 138 al 148 de la presente causa, que da origen a la presente incidencia, por considerar que la misma resulta insuficiente y desacata la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. (TSJ), específicamente alega desconocer el valor aplicado por parte de la experto contable en cuestión, ello del año 2015, en lo que respecta al IPC.

En ese orden de ideas encontramos que la N.C.A. (CPC), aplicado en el presente caso conforme a la remisión expresa prevista en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en extracto de su artículo 249, tercer aparte, establece lo siguiente:

…” En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Así tenemos, que en el reclamo presentado por la apoderada judicial de la parte actora en cuestión, se alega que lo establecido por la Experto Contable como motivación de su informe, específicamente lo relacionado con el IPC aplicado para el cálculo de la indexación para el año 2015, ello hasta el 30 de junio de 2015, alega desconocer de donde obtiene dichos valores, y por ende no ajustarse a parámetro alguno de los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales es sabido que para el año 2015, no han sido publicados, y que por ello la experta contable en cuestión, procedió a estimar los mismos, y de esa manera pueda darse la ejecutoriedad del fallo, ya que sin un monto establecido, indefectiblemente no sería posible la materialización de dicha ejecutoriedad del fallo, y ello indudablemente iría en detrimento de los derechos del trabajador accionante y favorecido parcialmente en sus pretensiones laborales, y que a su vez, paradójicamente, es quién impugna (ejerce recurso de reclamo), sobre el contenido de la experticia complementaria del fallo, presentada en la presente causa.

Ahora bien, de una revisión y análisis exhaustivo, tanto de la experticia complementaria del fallo presentada, y objeto del presente reclamo (mecanismo de impugnación), así como del nuevo informe presentado, a los fines de determinar la procedencia o no de dicho reclamo; es de hacer notar en principio, que los parámetros utilizados para la materialización del informe contable presentado en fecha 27/07/2015, por la licenciada DEXY PARRA, abarcan todos los puntos configurados en el mismo, considerando por ende este Juzgador, que se subsumen en lo estrictamente plasmado en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, muy especialmente en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que comprende el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación, que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, y en el caso que nos ocupa, calculados, hasta la fecha de presentación prácticamente del mismo (30/06/2015), en base a como debe ser, es decir, a las estimaciones consecuentes del IPC, en los meses transcurridos, toda vez que no fue dicho IPC publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), observándose que incluso, el nuevo informe presentado, arrojo un total a pagar de Bs. 422.800,94, ya que se constata que los cálculos respectivos, fueron efectuados hasta diciembre de 2014, omitiéndose el lapso y cálculo de los meses transcurridos en el 2015 (de enero a junio) , como si efectivamente se hiciese en el informe contable objeto del presente reclamo, él cual se insiste, cumplió con los parámetros establecidos para la materialización del mismo, y al no tener los IPC del año 2015, diligentemente la experto contable en cuestión, estimó los mismos (meses transcurridos, ello hasta junio 2015), en base a parámetros económicos sustentables, desde perspectivas referenciales aplicadas acertadamente.

Por lo antes esgrimido, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 249 de la N.C.A. (CPC), aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), este Tribunal procede a declarar improcedente el reclamo sobre el contenido de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 27/07/2015, por la Lic. DEXY PARRA, y por consiguiente se procede a establecer como monto definitivo, el reflejado en dicho informe contable presentado por la mencionada Lic. DEXY PARRA, en la mencionada fecha 27/07/2015, por cuanto a criterio de este Juzgador, la misma se encuentra ajustada a los parámetros establecidos para su materialización.

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Instancia estima improcedente en derecho el reclamo sobre la experticia complementaria del fallo en referencia, por lo que de conformidad con las facultades establecidas en el tan mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC); este Juzgador, determina y ratifica la suma a ejecutar en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 546.063,79), para el demandante R.R.C.L., como la cantidad a ejecutar en la presente causa y que se deberá pagarse al demandante de autos. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Improcedente el reclamo (mecanismo de Impugnación), realizado por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la experticia complementaria del fallo, consignada por la experto contable Lic. DEXY PARRA MONTIEL, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, y ratifica la suma a ejecutar en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 546.063,79), para el demandante R.R.C.L.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada; firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.F.R..

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado en el copiador de sentencias correspondiente.

La Secretaria,

EFR/Exp. VH01-L-2002-000149.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR