Decisión nº 683 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Se da inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, incoada por los ciudadanos T.B. y YOFRE TOYO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.456.246 y V-16.120.265 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 118.126 y 126.487, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.994 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos R.J.G.G., Y.M.G.G. y N.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.436.254, V-10.436.261 y V-14.208.564, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 11 de Julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte días despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos y se ordenó la publicación de un edicto.

En fecha, 6 de Noviembre de 2007, se consignó el diario donde aparece la publicación del edicto.

En fecha, 9 de Noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado el fiscal trigésimo del ministerio público.

En fecha, 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano R.G.G..

En fecha, 11 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal expone la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos N.G. y Y.G..

En fecha, 10 de Abril de 2008, los codemandaos presentan poder con el cual se dan por citados.

En fecha, 2 de Mayo de 2008, los codemandados presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 14 de Mayo de 2008, la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha, 4 de Junio de 2008, el Tribunal agrega a las actas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha, 11 de Junio de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha, 5 de Mayo de 2009, el Tribunal fija la causa para informes.

En fecha, 26 de Mayo de 2009, la parte demandada presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha, 18 de Noviembre de 2001, la ciudadana S.L.L.C., anteriormente identificada, se une en relación concubinaria con el ciudadano N.E.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.872 y de este domicilio, y dicha unión permaneció permanentemente e ininterrumpidamente hasta que dicho ciudadano fallece el día 27 de Mayo de 2007, a consecuencia de cáncer de esófago-gástrico, derrame pleural y un paro cardíaco, según consta en acta de defunción.

Que concebida dicha relación concubinaria dentro de los parámetros establecidos en el código civil venezolano en su artículo 767: a) relación pública y notoria, b) regular y permanente, c) singular es decir, un hombre y una mujer, y d) que ninguno de ellos esta casado.

Que los bienes adquiridos se encuentran a nombre del ciudadano N.E.G.I., y en el término de esta relación concubinaria, los ciudadanos antes descrito, vivían en el Sector Las M.K. 14 de la carretera Maracaibo, La C.d.M.A.M.d.E.Z., ya que, dicho terreno de aproximadamente una (1) hectárea se construyeron cuatro (4) casas todas con tres cuartos (3) y baños respectivamente, las cuales se formaron con el trabajo y esfuerzo de ambos ciudadanos.

Que allí funciona la empresa sociedad mercantil ESTANCIA TURÍSTICO RECREACIONAL LA ROCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ETUR C.A), de la cual el ciudadano N.E.G., es dueño y presidente.

Que la ciudadana S.L.L.C. y el ciudadano N.E.G.I., se dedicaban a la venta de matas, materos, abonos y a hacer jardines tanto para empresas como para público en general y con el dinero de ese trabajo e inversiones hechas por la ciudadana S.L.L.C., todo el material mueble e inmueble de dicha empresa se acrecentó de una manera tal que para el 13 de Septiembre de 2005, según balance personal emitido por CFV & ASOCIADOS, se justiprecio el terreno con los muebles, inmuebles, enseres de esta empresa, casa y accesorios por un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 651.000.000,00), aunque dicha empresa presenta un registro de comercio con un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), siendo el valor justipreciado otro.

Que en fecha 27 de Mayo de 2007, fecha en la cual falleció el ciudadano N.E.G.I., antes identificado, sus hijos, mayores de edad, que fueron procreados en su unión con su ex esposa, ciudadanos R.J.G.G., Y.M.G.G. y N.J.G.G., ya identificados, le han manifestado a su representada que no tiene ningún derecho sobre los bienes muebles e inmuebles del ciudadano N.E.G.I., puesto que no heredaría absolutamente nada y que ellos no estaban de acuerdo con la interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional pero es el caso, que su defendida desde hace más de cinco años esta viviendo y trabajando con el ciudadano antes descrito y ha mantenido esta relación en forma ininterrumpida y notoria ante la sociedad y leyes hasta la fecha de su fallecimiento.

Por los fundamentos antes expuestos solicita al Tribunal declare judicialmente concubinato del ciudadano S.L.L.C., y el ciudadano N.E.G.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil de Venezuela y demanda a los ciudadanos R.J.G.G., Y.M.G.G. y N.J.G.G., para que convengan en los términos de la demanda y reconozcan la condición de concubina de su defendida o de lo contrario sean obligado a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los demandados presentan escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, por no ser cierto lo alegado por la demandante.

Señalan que es falso que la demandante se uniera en concubinato con el ciudadano N.E.G.I., pues la misma se contradice en su propia declaración rendida ante al Fiscalía Octava Expediente No. 1761, del acta de imputación donde se le sigue investigación penal No. 24F-8-1761-07, por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.R.G. viuda de GONZALEZ, que riela en el folio 39, del mencionado expediente donde la demandante declara que comenzó vivir en el año 2003 en pareja con el ciudadano N.E.G.I., y no en el año 2001, como lo declara en este digno tribunal.

Aducen que en las pruebas documentales consignadas por la demandante presentó una copia de concubinato supuestamente emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y según oficio emanado de dicha Jefatura Civil, se declara que no hay registro alguno de la constancia de concubinato presentada por la ciudadana S.L.L.C..

Que en la prueba documental referida al acta constitutiva de la sociedad mercantil ESTANCIA TURÍSTICA RECREACIONAL LA ROCA C.A, fue constituida en el años 2000, la empresa únicamente con los miembros de la familia padres e hijos, tal como se evidencia del acta constitutiva y del acta de asamblea.

Niegan que el terrero se construyeron cuatro casas con el esfuerzo de la demandante y el finado N.G., por cuanto del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro en fecha 25 de Mayo de 2005, se evidencia que los esposos G.G., con arduo trabajo unieron sus bienes obtenidos en las primeras nupcias y durante su concubinato de catorce (14) años, lo cual se evidencia del documento privado emanado del C.C.L.M.I..

Arguyen que es cierto que los esposos G.G., se divorciaron pero no es menos cierto que nunca se separaron de hecho, constituyéndose en concubinos por catorce (14) años ininterrumpidamente, tal como lo tipifica el artículo 767 del Código Civil, contribuyendo con su trabajo al aumento de su patrimonio.

De igual manera, acompañan declaración de únicos y universales herederos del ciudadano N.G.I., donde se evidencia el acta de matrimonio de segundas nupcias.

Alegan que la ciudadana S.L.L.C., ejerce de hecho la posesión violenta de la casa de descanso para los obreros de la empresa ESTANCIA TURÍSTICA RECREACIONAL LA ROCA C.A, por el abuso de confianza de la mencionada ciudadana quien trabajaba como obrera del vivero, lo que ha sido motivo de imputación por la Fiscalía Octava por el hecho cierto que esta ciudadana aprovechando la circunstancia de enfermedad del finado N.E.G., quien se retiró de su trabajo por lo avanzado de la enfermedad en su residencia con su esposa, se apropió de manera indebida de los documentos del acta constitutiva de la empresa Estancia Turística Recreacional La Roca C.A, acta de asamblea y cadena documental de la misma, lo cuales introdujo ante este tribunal.

Asimismo indican, que del acta de imputación se evidencia que la ciudadana S.L.C.L., alega en su declaración que en el mes de Enero se enfermó el ciudadano N.E.G.I., ella no lo volvió a ver hasta el mes de Abril y el 27 de Mayo de 2007, muere el acta de concubinato es de fecha de febrero de 2007, por lo que es evidente que la mencionada ciudadana se contradice a todas luces, asimismo, indica que el finado era un hombre robusto de 63 años de edad y con la enfermedad perdió veinte kilos y la ciudadana alega no saber que estaba enfermo, que debía a un tratamiento de comidas blandas, que ya no podía trabajar debido al estado delicado del mismo, por lo que se evidencia que no existió ningún tipo de vínculos entre ellos.

Por lo anteriormente alegado solicitan que se niegue la cualidad de concubina a la mencionado ciudadana en virtud de haber trasgredido la tranquilidad de la institución del matrimonio establecido entre los referidos cónyuges M.R.G. viuda de GONZÁLEZ y N.E.G..

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en fecha 23 de Febrero de 2007, por la cual hacen constar que se presentaron los ciudadanos M.M.C. titular de la cédula de identidad No. V- 12.946.775 y J.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.840.076 y manifestaron que conocen desde hace varios a los ciudadanos N.E.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.378.872 y le consta que convive en p.a. con la ciudadana S.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.887.994, en la siguiente dirección: Barrio Las M.C. 1D, Avenida 4 y 4 A, sin número.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia no la aprecia y la desecha del proceso porque aún cuando la misma es una declaración realizada por dos particulares ante un funcionario público, y el referido funcionario da fe de tal comparecencia y de su identificación, la misma requiere ser ratificada por ser una exposición de unos terceros que no forman parte en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de la prueba de informes requerida a dicho organismo el mismo manifiesta que en sus archivos no reposa dicha constancia. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia certificada del acta constitutiva de la empresa ESTANCIA TURISTICO RECREACIONAL LA ROCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ETUR, C.A) inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2000, bajo el No. 42, Tomo: 20 A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada y del cual se evidencia que los accionistas de la referida empresa era en el ciudadano N.E.G.I., M.R.G., y sus hijos. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ESTANCIA TURISTICO RECREACIONAL LA ROCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ETUR, C.A) inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2007, bajo el No. 10, Tomo: 6 A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada y del cual se evidencia que los accionistas de la referida empresa era en el ciudadano N.E.G.I., M.R.G., y sus hijos. Así se establece

  4. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de defunción No. 977, inserta en el Libro 1-3 del año 2007, en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano N.E.G.I., quien falleció en fecha 27 de Mayo de 2007.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada y la cual hace fe del fallecimiento del indicado ciudadano. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda copia fotostática del balance personal del ciudadano N.G.I., titular de la cédula de identidad No. V-3.378.872, de fecha 13 de Septiembre de 2005, realizado por CFV & ASOCIADOS.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por ser un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio, y que requería ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para poder surtir efectos probatorios en el proceso. Así se establece.

  6. Acompañó a la demanda copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de Marzo de 1994, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial convenido por los ciudadanos N.E.G.I. y M.R.G.F..

    Esta prueba este juzgador la aprecia la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

    Parte Demandada:

  7. Acompañó a la contestación justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2008, en la cual declaran los ciudadanos J.E.G., TESALIA M.F. y WALMORE A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.038.551, V-3.378.763 y V-3.107.621, respectivamente y de este domicilio, a tenor del siguiente interrogatorio formulado por el ciudadano M.R.G. viuda de GONZÁLEZ: “1) Dirán los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 35 años, e igualmente conocieron al ciudadano N.E.G.I., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.872 y de su domicilio, y quien en vida fue su esposo. Dirán los testigos si saben y les consta que su difunto esposo falleció ab intestato el día 27 de Mayo de 2007, que deja bienes según consta de acta de defunción. 3. Dirán los testigos si saben y les consta que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre R.D.J.G.G., Y.M.G.G. y N.J.G.G., quienes son mayores de edad, y únicos hijos procreados por su difunto esposo. 4. Dirán los testigos si les consta que después de veinticuatro (24) años de casados, nos divorciamos y nunca nos separamos de hecho, constituyéndonos en concubinos por 14 años a la vista de todos, bajo un mismo techo, contribuyendo con nuestro trabajo al aumento de nuestro patrimonio, donde unimos todos los bienes adquiridos en el matrimonio y en el concubinato tal como se evidencia en documentos que datan de 1992 y 2000.5. Dirán los testigos, sí por el mismo conocimiento, saben y les consta que contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 95. 6. Si por el mismo conocimiento saben y les consta que mi difunto esposo murió en sus brazos en unión de sus hijos, hermanos y amigos. Quienes dieron siempre apoyo moral y espiritual. 7. Si por el mismo conocimiento saben y les consta que desde sus nupcias, concubinato y segundas nupcias su domicilio conyugal fue la casa materna de su finado esposo, donde vivimos por treinta y ocho (38) años aproximadamente hasta que la muerte nos separara y donde yo M.D.R.G.V.D.G., permanezco hasta la actualidad.”

    En primer término declaró el ciudadano J.E.G., quien declaró: Al Primer Particular: Si es cierto y me consta que los conozco desde hace treinta y cinco (35) años. Al Segundo Particular: Si es cierto y me consta. Al Tercer Particular: Si es cierto y me consta, Al cuarto Particular: Si es cierto y me consta. Al Quinto Particular: Si es cierto. Al Sexto: Si es cierto y me consta. Al Séptimo Particular: Si eso es cierto.

    Posteriormente declaró la ciudadana TESALIA M.F., quien declaró: Al Primer Particular: Si es cierto y me consta que los conozco desde hace treinta y cinco (35) años. Al Segundo Particular: Si es cierto y me consta que falleció en la fecha antes leída. Al Tercer Particular: Si es cierto y me consta, que ellos tuvieron tres (3) hijos. Al cuarto Particular: Si es cierto y me consta. Al Quinto Particular: Si es cierto. Al Sexto: Si es cierto y me consta. Al Séptimo Particular: Si eso es cierto.

    Por último declaró el ciudadano WALMORE A.A., quien expuso: Al Primer Particular: Si es cierto y me consta que los conozco desde hace cuarenta y seis (46) años. Al Segundo Particular: Si es cierto y me consta que falleció en la fecha antes leída. Al Tercer Particular: Si es cierto y me consta, que ellos tuvieron tres (3) hijos. Al cuarto Particular: Si es cierto y me consta. Al Quinto Particular: Si eso es correcto. Al Sexto: Si es cierto y me consta. Al Séptimo Particular: Si eso es cierto.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende por cuanto los referidos testigos ratificaron sus declaraciones en el lapso probatorio ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado al efecto y son contestes entre sí de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Copia certificada del acta de matrimonio No. 95 correspondiente a los ciudadanos N.E.G. y M.R.G., celebrada en fecha 17 de Mayo de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada y la cual hace fe del matrimonio contraído por dichos ciudadanos. Así se establece.

  9. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2000, bajo el No.6, Protocolo: Primero, Tomo: 10°, Segundo Trimestre, por medio del cual el ciudadano N.E.G.I., v vende a la sociedad mercantil ESTANCIA TURISTICO RECREACIONAL LA ROCA C.A, (ETUR C.A), un lote de terreno ubicado en el sector de nombre ancon alto en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el kilómetro catorce y medio de la Carretera Maracaibo- La Concepción.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada y del cual se evidencia que el terreno indicado es propiedad de al sociedad mercantil ETUR C.A. Así se establece

  10. Copia fotostática de comunicación enviada por la Jefa Civil de la Parroquia F.E.B. al Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la cual expone la imposibilidad de remitirle copia de la constancia de concubinato solicitada, por cuanto en sus archivos no reposa copia del mismo.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de actas se evidencia que mediante comunicación de fecha 23 de Julio de 2008, signada con el No. 331/2008, se participa a este juzgado que tal constancia de concubinato no reposa en sus archivos. Así se establece.

  11. Copia fotostática del acta de imputación fiscal realizada por el la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 23 de Octubre de 2007, en la cual consta la declaración de la ciudadana S.L.L.C..

    A los efectos de ratificar la misma promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a fin que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible si reposa en el expediente No. 1767-07 donde se imputara a la ciudadana S.L.L.C., por el delito de apropiación indebida calificada.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna, por cuanto es copia de un documento público, como lo es el acta de imputación fiscal emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la cual fue ratificada mediante oficio No. ZUL-F8-2008-2142, de fecha 11 de Septiembre de 2008, recibida por este juzgado. Así se establece.

  12. Promovió constancia expedida por el C.C.L.M.I., en la cual certifican que conocen de vista trato y comunicación a la Familia G.G., desde hace aproximadamente 20 años, que el señor N.G. y su esposa M.R.G. viuda de González, fueron comprando lotes de terrenos, y señala que es falso que las edificaciones construidas en esos lotes fueron realizadas por la ciudadana S.L.L., ya que cuando el señor Nerio y la señora M.R. compraron esos lotes ya esas edificaciones existían.

    A los efectos de ratificar dicha prueba promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara al C.C.L.M.I., ubicado en el Barrio Las Mercedes vía La Concepción, Parroquia F.E.B. con el objeto de corroborar lo expresado por los vecinos y la junta comunal.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto pese a que de actas se evidencia que mediante comunicación de fecha 21 de Julio de 2008, signada con el No. 1348/08, se participa a este juzgado que el C.C.L.M. 2 ratifica que dicha comunicación fue emitida por dicho consejo y son ciertas las firmas y huellas de cada uno de los vecinos, cada uno de los firmantes debía comparecer a ratificar su firma y sus huellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  13. Copia fotostática del documento de adquisición del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector denominado Ancón Alto en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se le concede el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna. Así se establece.

  14. Promovió expediente contentivo de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano N.E.G., emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2008, declarando únicos y universales herederos a los ciudadanos M.R.G.D.G., R.J.G.G., Y.M.G.G. y N.J.G.G..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada y del cual se evidencia que el ciudadano N.E.G., estuvo casado con la ciudadana M.R.G. al momento de su fallecimiento. Así se establece

  15. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara a la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., a los efectos que informe si en los libros llevados por dicha oficina reposa la constancia de concubinato que acompaña la parte actora al libelo de demanda.

    Esta prueba el Tribunal no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de actas se desprende que la misma no fue evacuada. Así se establece.

  16. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Dirección de Registro Civil Municipal de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el libro llevado por esa intendencia a los efectos de certificar la existencia del acta de matrimonio signada con el No. 95 libro 1-1 del año 2007, de los ciudadanos M.R.G. viuda de GONZALEZ y N.E.G.I..

    Esta prueba el Tribunal no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto de actas se desprende que la misma no fue evacuada. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que en fecha, 18 de Noviembre de 2001, la ciudadana S.L.L.C., anteriormente identificada, se une en relación concubinaria con el ciudadano N.E.G.I. y dicha unión permaneció permanentemente e ininterrumpidamente hasta que dicho ciudadano fallece el día 27 de Mayo de 2007.

    Que los hijos del indicado ciudadano le han manifestado a su representada que no tiene ningún derecho sobre los bienes muebles e inmuebles del ciudadano N.E.G.I., por lo que solicita al Tribunal declare judicialmente concubinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil de Venezuela.

    Por su parte los codemandados niegan, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, y señalan que es falso que la demandante se uniera en concubinato con el ciudadano N.E.G.I..

    Arguyen que es cierto que los esposos G.G., se divorciaron pero no es menos cierto que nunca se separaron de hecho, y alegan que la ciudadana S.L.L.C., ejerce de hecho la posesión violenta de la casa de descanso para los obreros de la empresa ESTANCIA TURÍSTICA RECREACIONAL LA ROCA C.A, por el abuso de confianza de la mencionada ciudadana quien trabajaba como obrera del vivero, lo que ha sido motivo de imputación por la Fiscalía Octava, por lo que solicitan que se niegue la cualidad de concubina a la mencionada.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    El artículo precedentemente citado establece la distribución de la carga de la prueba y al efecto, dispone que las partes tienen la carga de probar, sus respectivos alegatos.

    En el mismo sentido, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones expuestas, se desecha la denuncia examinada en este capítulo.

    Los anteriores criterios fueron ratificados en sentencia Nº 00091 de fecha 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., en la cual la Sala de Casación Civil, al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

    Sobre la base de los criterios expuestos, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al demandante corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado.

    Contrariamente puede darse el caso, en el cual, el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la cual incumbe toda la carga de la prueba, a la parte demandante.

    En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a que la ciudadana S.L.L.C., era concubina del ciudadano N.E.G.I., desde la fecha 18 de Diciembre de 2001, hasta el fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 27 de Mayo de 2007, la carga de la prueba incumbía a la misma en el sentido de demostrar los hechos que lleven a la convicción de este Tribunal de que efectivamente durante ese período mantuvo una relación estable de hecho con el referido ciudadano.

    Así las cosas, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora se evidencia que no existe ningún elemento que vincule a la ciudadana S.L.L.C., con el difunto N.E.G.I., toda vez, que la constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., ha debido ser ratificada por quienes d.f.d. dicha unión entre los referidos ciudadanos, asimismo del documento constitutivo de la empresa del difunto, solo se demuestra que el mismo era accionista de la empresa ETUR C.A, junto a su esposa para esa fecha e hijos, sin verificarse algún tipo de participación de la ciudadana S.L.L., en la indicada sociedad mercantil.

    En el mismo orden de ideas, se hace necesario advertir lo siguiente el concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer.

    A este respecto, el autor J.B. en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Con relación a este artículo el autor antes citado expone el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

    Dichos elementos reducidos en síntesis, son: Cohabitación, Permanencia y Compatibilidad matrimonial.

    En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de C.M.G., expediente No 04-3301, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…)

    …Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Como se deduce de los criterios esbozados para establecer la existencia de una relación concubinaria se requiere la demostración de los elementos de cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial, lo cual es susceptible de ser probado a través de cualquier medio de prueba de los establecidos en la ley y en el presente caso, no fue demostrado por la parte demandante ninguno de los indicados elementos, por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que la empresa constituida por el ciudadano N.E.G., es una empresa familiar, de la cual son accionistas sus hijos y su esposa para el momento de su fallecimiento ciudadana M.R.G., igualmente se deduce, de las actas procesales específicamente del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, que la ciudadana M.R.G., estaba casada con el difunto N.G., para el momento de su muerte, fecha hasta la cual la actora señala fue su concubina, con lo cual se desvirtúa tal hecho.

    De igual manera, si bien se deduce de las pruebas aportadas que el ciudadano N.E.G. estuvo divorciado de la ciudadana M.R.G., desde el 9 de Marzo de 1994, hasta el día 17 de Mayo de 2007, fecha en la cual contrajeron segundas nupcias, no se demostró que en el período en el cual este ciudadano permaneció soltero, mantuviese alguna relación estable con las características de concubinato con la ciudadana S.L.L., siendo así y no habiendo la parte actora demostrado que efectivamente mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano N.G., mal puede este juzgador reconocer la existencia del concubinato solicitada por la ciudadana S.L.L., y en consecuencia debe declararse la improcedencia de la demanda intentada. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - SIN LUGAR, la demanda de demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana S.L.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.994 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos R.J.G.G., Y.M.G.G. y N.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.436.254, V-10.436.261 y V-14.208.564, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    - Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010.Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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