Decisión nº 9846 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

Exp: 7160 SENT: 9846

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

197° Y 148°

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (PROCEDIMIENTO ORAL) que intentó el abogado en ejercicio R.J.G.V., titular de la cédula de identidad No. 11.875.710, inscrito con el Inpreabogado bajo el N°.77.133 con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBOS, domiciliada y debidamente establecida en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio Mercantil Primero que llevó la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el No.119, tomo 1°; y reformada su acta constitutiva y estatutos, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, con el N°.54, tomo 12-A; y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 26 de mayo de 2003, con el N°70, tomo 14-A, e igualmente inscrita, en su condición de empresa de seguros, por ante el Ministerio de Fomento con el N°.52, representación que consta de documento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2001, con el N°.92, tomo 32, de los libros de autenticaciones; contra los ciudadanos J.A. Y Y.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.757.003 y 7.718.827 respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, como conductor el primero y propietaria la segunda, para que convengan o sean condenados a reparar los daños materiales causados al vehículo formado por CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G069531949, Y PLACAS: OAM-29I, propiedad del ciudadano H.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.284.574, con motivo de accidente de Tránsito ocurrido en fecha 17 de octubre de 2006, y por subrogación autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS CATATUMBO, causados por el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: FR2 54T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP2Y900087, AÑO:2002, para cancelarle la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.427.802,36),

Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 08 de octubre de 2007, y este Tribunal la recibió y admitió en fecha 10 de octubre de 2007, emplazándose a las partes demandadas para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, para darle contestación a la misma de conformidad a las normas atinentes al procedimiento oral.-

En fecha 11 de octubre de 2007, se perfeccionó la citación personal de la ciudadana Y.S., en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, se perfeccionó la citación personal del ciudadano J.A..

En fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., presentó escrito de Reforma de Demanda conjuntamente con sus anexos, la cual se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas, concediéndoles a las partes nuevamente lapso para la contestación a la demanda de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia esta Sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con su escrito libelar y de reforma de demanda la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

  1. -Corre inserto a los folios seis (06) al nueve (09), marcado con la letra “A”, en original poder Judicial General, otorgado por el ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, titular de la cédula de identidad No1.644.654, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, a los abogados en ejercicio NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., R.G.V., C.A.M.Z. E Y.D.V.Q.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2001, con el No.92, tomo 32.

  2. - Corre inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) y sus vueltos, finiquito de indemnización y subrogación de pago otorgado por el ciudadano H.S.M.F., titular de la cédula de identidad No.11.284.574, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 11 de diciembre de 2007, con el No.94, tomo 210

    Para la apreciación y valoración de los instrumentos antes descritos, los cuales fueron producidos en su forma original, al respecto esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance extensible para a.d.d., se observa que al no ser atacados por la contraparte contra quien fueron producidos para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma antes señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Corre inserto al folio diez (10) al dieciséis (16), y sus vueltos, marcado con la letra “B”, original del expediente N°. 0010440-06, emanado del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2006, donde se observa sello húmedo y se l.D.D.T.- INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

    Esta sentenciadora previo análisis exhaustivo de las actuaciones antes especificadas, considera significativo señalar previamente que la doctrina ha indicado que los documentos públicos administrativos todos los días tienen mayor vigencia, ya que las declaraciones de ente público que produce efectos jurídicos o que reconocen hechos, contenidas en documentos, se producen en el juicio a fin de probar dichos actos o hechos jurídicos, y en base a la presunción de legalidad y la veracidad de los hechos que emana en este caso de la declaración del funcionario, en su contenido y en el acto de la documentación, se presumen ciertos, lo que dice el funcionario en la documentación del acto, que es fehaciente y que el contenido se presume erga omnes, que es veraz. Las declaraciones administrativas están sujetas a revisión de los elementos constitutivos que integran el iter de su formación, los cuales no se producen en el documento y que pueden ser falsos o erróneos, tal como se encuentra sustentado por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-2007, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V.. Sentencia No. RC-00038. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, para la presente valoración también es conveniente señalar que el acta que levantan las autoridades administrativas en caso de accidentes de tránsito así como el croquis y el avalúo de los daños, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y hacen fe en todo cuando se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito, pero no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes.

    Así las cosas, es de señalarse que el documento antes descrito es de carácter administrativo, pues las actuaciones que devienen de la autoridad administrativa competente para levantarlos y otorgarlos, por las atribuciones que les ha conferido el órgano administrativo superior y el legislador, tienen el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; las mencionadas actuaciones administrativas tienen el efecto probatorio de los mismos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley de t.t. y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, mediante las pruebas legales que estime conducentes el contenido y alcance de los mismos. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, tampoco fueron atacadas por la parte demandada, por lo que, tiene pleno valor probatorio, evidenciadonse de actas que el documento antes descrito se considera fidedigno por cuanto devienen de la autoridad competente en la materia. Y ASÌ SE DECIDE.

  4. - Corre inserto al folio diecisiete (17), marcado con la letra “C”, instrumento privado en su forma original, formado por cuadro de póliza de automóvil casco No.31-6100183, donde se l.A.: M.F.H.S., Productor: AON RISK SERVICES VZLA, vigencia desde: 15/05/2006, vigencia hasta: 15/05/2007.

    Del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente se observa que la información contenida en este instrumento en original es emanado de la Empresa Aseguradora SEGUROS CATATUMBO, evidenciándose que el mismo constituye instrumento privado, por lo que para analizar valorar y apreciar el certificado de la póliza antes descrito esta sentenciadora observa, tomando en cuenta que la misma al ser producida conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en sus artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo tanto dicho instrumento adquiere firmeza en su contenido, en consecuencia se considera fidedigno, idóneo y eficaz a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

    Del exhaustivo análisis que esta sentenciadora ha realizado a las actas procesales que conforman este expediente, observa que la parte demandada permaneció inerte sin actuaciones en el lapso correspondiente para presentar medios probatorios que le favorecieran. Y ASÍ SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano R.J.G.V., procediendo como apoderado judicial de la Sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, alegando que en fecha 17 de octubre de 2006, a las 9:30 a.m aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la calle 96 con avenida 4, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia entre los vehículos: marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: particular, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8XAJ122G069531949, y PLACAS: OAM-29I, conducido para el momento del accidente por el ciudadano H.M. y el vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, clase: PARTICULAR , tipo: SEDAN, color: BLANCO, placas FR2 54T, serial de carrocería: 8X1VF31NP2Y900087, AÑO:2002, propiedad de la ciudadana Y.S. y conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.A., alega también que el ciudadano H.M.F. se desplazaba a velocidad reglamentaria por la calle 96, la cual es una vía de un solo sentido de circulación en dirección NORTE-SUR, y dice que a la altura de dicha calle con avenida 4, fue colisionado por el vehículo propiedad de la ciudadana Y.S. y conducido por el ciudadano J.A., por la avenida 4 en sentido ESTE-OESTE y quien al llegar a la intersección con la calle 96, inobservó la señal de PARE existente. Alega también que el vehículo propiedad del ciudadano H.M.F., sufrió daños materiales, haciendo la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.427.802,36), como consecuencia del accidente de tránsito. Asimismo alega que el vehículo propiedad del ciudadano H.M.F., se encontraba para el momento del accidente por el contrato póliza de automóvil casco N°.6100183, con cobertura amplia y vigencia desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, suscrito con su representada la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., y que dicho ciudadano convino en el pago que en forma integra, total, única y definitiva por todos y cada uno de los daños sufridos, hizo dicha Empresa Aseguradora, y ante lo cual convino por la cantidad que aceptó y recibió mediante recibo de indemnización y subrogación autenticado en la Notaría Pública de Octava de Maracaibo, en fecha 11 de diciembre de 2007, No.94, tomo 210, alegando asimismo la actora que su representada como consecuencia de dicho pago, quedó contractual y legalmente subrogada en todos los derechos y acciones que corresponden al ciudadano H.M.F.

    Ahora bien, esta sentenciadora observa de las actas procesales, que en fecha 15 de octubre del año dos mil siete, se perfeccionó la citación personal de las partes demandadas en esta causa ciudadanos Y.S. y J.A., así mismo se observa de actas que la parte actora reformó la demanda en fecha 18 de diciembre de 2007, estableciendo un nuevo lapso de veinte días a los demandados para el acto de contestación, de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir nuevamente desde el día siguiente a esa fecha, el lapso correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, fijado para el vigésimo día de despacho siguiente después de citados; es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar de manera exhaustiva y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, desde el día 19 de diciembre del año dos mil siete le correspondía a los demandados contestar, en el lapso que concluyó el día 31 de enero de 2008, pero es el caso que en las actas se observa, que hasta dicha fecha las partes demandadas no comparecieron a realizar dicha actividad procesal. Y ASI SE DECLARA.

    Además esta sentenciadora aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, observa en las actas que durante el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes demandadas no promovieron ningún medio de prueba que les favoreciera, por lo cual pierden la segunda oportunidad que les da la ley para destruir lo alegado por la actora en su contra, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para las mismas, ya que se genera contra ellas, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

    Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:

    … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador

    Al respecto señala la norma adjetiva civil aplicable:

    Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado .en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Siendo así, se tiene como fundamento legal aplicable los artículos 868 en su primer aparte y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 868: Si el demandado diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda en su contra

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.

    Asimismo establece el artículo 127 de la Ley de T.T. y Transporte Terrestre con respecto a la responsabilidad civil derivada de accidente de Tránsito, lo siguiente:

    Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su Empresa Aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales, y las normas procesales antes señaladas, esta sentenciadora considera que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa tramitada por las normas atinentes al procedimiento oral por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada por su inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PROCEDIMIENTO ORAL), intentó el abogado en ejercicio R.J.G.V. con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBOS C.A, contra los ciudadanos J.A. Y Y.S. antes identificados, por los daños materiales causados al vehículo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: particular, año: 2006, color: GRIS, serial de carrocería: 8XAJ122G069531949, y PLACAS: OAM-29I, propiedad del ciudadano H.M.F..

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados, ciudadanos J.A. Y Y.S. al pago de la cantidad de Bs. NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (9.427.802,36), por los conceptos y daños materiales causados y especificados en el libelo de la demanda. Dicha cantidad de dinero deberá ser indexada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hacerse efectivo el pago, según los índices generales de precios al consumidor que son emitidos por el Banco Central de Venezuela como órgano oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cálculo éste que deberá realizarse por medio de una experticia complementaria del fallo. Esta decisión la toma este juzgador basado en sentencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 1.992 y 17 de marzo de 1.993.

TERCERO

SE CONDENA en costas y costos procesales a las partes demandadas por haber sido totalmente vencida en el presente fallo de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Obró como apoderado judicial de la parte demandante el abogado R.J.G.V., inscrito bajo el Inpreabogado con el No. 77.133

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Abog. H.N.D.U. MSc

JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

Abog. REINALDO RONDON.

Siendo las tres (3:00) de la tarde dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.9846

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