Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013931

ASUNTO : NP01-P-2013-013931

Este Tribunal, vista las solicitudes por parte de la Defensa Privada de los ciudadanos imputados, RONG YAU ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.253.574, RONG WEI ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.253.572 Y RONGAN ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.230.501, 12-09-2013, 26-09-2013 y ratificada en Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, mediante la cual solicitan la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que obra en contra de sus abrigados, este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de tal requerimiento lo hace de la manera siguiente:

Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito y la participación, este Juzgado debe analizar el estado actual del peligro de fuga y de obstaculización evidenciados en el expediente, incluso, antes y al momento de dictarse la medida más gravosa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido por todos, que contra cualquier persona pueden existir fundados elementos de convicción en la comisión de un delito, pero lo que legitimará su privación de libertad será el peligro de fuga o de obstaculización. Incluso, por la existencia de tales peligros un juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar muy a pesar de que efectivamente existan fundados elementos de convicción en su contra respecto al delito y a su participación, es decir, lo que realmente justifica la privación de libertad o la medida cautelar, es la intensidad que aprecie el juez respecto a la fuga o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, el segundo elemento esgrimido, es decir la obstaculización en la búsqueda de la verdad no se patentiza en este momento procesal, en virtud que el Ministerio Público culminó la investigación y emitió un acto conclusivo.

Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad.

Asimismo, el Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo Estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar, es decir garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material.

En este mismo orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”(negrillas del Tribunal)

Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede, imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas a la privación de libertad, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales.

El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. Siendo ello así, uno de los nortes del proceso penal vigente, y que los jueces de la República deben hacer valer, es la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público, y todas las partes que intervienen en este Proceso, vale decir, Jueces, Defensores, y Fiscales del Ministerio Público, deben velar y hacerse parte del cumplimiento de estos principios que incorporó el nuevo proceso penal desde la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, aspectos estos que se han perfeccionado con nuestra Ley Adjetiva Penal, prueba de ello es lo consagrado en el artículo 310 en el cual establece mecanismos que debe adoptar el juez como director del proceso a fin de prevenir la multiplicidad de Diferimiento en virtud de la inasistencia de las partes.

En el caso de autos la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 24-09-2013 en horas de la mañana, la cual no pudo realizarse por pedimento del Ministerio Público, siendo diferida para esa misma oportunidad en horas de la tarde, no lográndose la celebración del acto por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó el aplazamiento del acto, no se presentó de manera injustificada; lo que motivó su diferimiento para el día 27-09-2013 a las 2: 00 horas de la tarde, fecha para la cual el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de estar debidamente citado, puesto que se realizó llamada telefónica al Fiscal Superior de esta Entidad Federal y se le proporcionó la fecha y hora para de la celebración de dicho acto, no asistió, lo que motivó que la Jueza de este Tribunal dirigiera llamada telefónica el Fiscal de la causa a las 2:41 horas de la tarde, quien indicó que no asistiría al acto en virtud estaba siendo objeto de inspección en el Despacho que preside, sin embargo el Alguacil J.R., quien es el encargado de anunciar los actos de los Tribunales de Control, informó al Tribunal que el mismo se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial del Estado Monagas, y que dicho funcionario en ejercicio del sus obligaciones, le informo al Ministerio Público que era requerido para la celebración del acto, obteniendo como respuesta que solo se había hecho presente para atender una Audiencia de Calificación de Flagrancia. Debido a ello no se pudo realizar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”, a tal respecto nuestro m.T. ha expresado mediante Decisión N°. 1701 de fecha 15-11-2011 emitida por la Sala de Casación Penal lo que, “Los retardos injustificados causan indefensión en los derechos del justiciable” .

Siendo así, resulta procedente para este Tribunal que a los ciudadanos RONG YAU ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.253.574, RONG WEI ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.253.572 Y RONGAN ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.230.501, le es perfectamente aplicable una medida menos gravosa, en razón a lo anteriormente explanado, siendo además los ciudadanos no poseen registros policiales ni antecedentes penales, en virtud de ello actualmente no pesa ningún fundamento serio que se le pueda imputar para fundamentar una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, puesto que tienen arraigo en el país, ya que tiene asentado su domicilio en esta ciudad, así como su familia y negocios, en virtud de ello este Tribunal con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido considera imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada Ocho (8) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y la prohibición de salir sin autorización de este Tribunal fuera del Estado Monagas. El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanece el imputado subyugado al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados RONG YAU ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.253.574, RONG WEI ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.253.572 Y RONGAN ZHENG titular de la cedula de identidad Nº 14.230.501, por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4 consistente en: Presentaciones cada Ocho (8) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y la prohibición de salir sin autorización de este Tribunal fuera del Estado Monagas. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público, entendiendo con tal sustitución de medida que permanece subyugado al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que pongan en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación, haciéndole de su conocimiento el deber que se encuentra de comparecer ante este tribunal a los fines de imponerse de la decisión. Y así se decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El Secretario

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