Decisión nº 23 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 4 de diciembre de 2006

Años 196° y 147°

N° 23-06

CAUSA: 2M-154-06

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.

ESCABINOS TITULARES L.G.Y.

A.V.N.

SECRETARIO: Abg. G.P.C.

ACUSADOR: Fiscal Primero Del Ministerio Publico

Abg. R.E.V.

VICTIMA: J.G.M.

ACUSADOS: R.J.B.S.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. F.R.M.

DELITO: Tentativa de robo agravado en la modalidad de complicidad y ocultamiento de arma de fuego.

Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de noviembre 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano R.J.B.S., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-01-79, titular de la cédula de Identidad N° 13.740.835, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Las Americas, calle 05, esquina avenida 5 de mayo, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de robo agravado en grado de complicidad en la modalidad de facilitador y ocultamiento de arma de fuego, en perjuicio de J.G.M., ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 primer aparte y 84 numeral tercero y 277 del Código Penal Venezolano, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 28 de noviembre de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral, culminándose en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. R.E.V., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ En fecha 18 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano M.J.G., se encontraba en el Barrio Sucre, cerca del liceo CEMO de esta ciudad de Guanare, despachando en la bodega Central, cuando se monta en su vehiculo FORD 350, de color blanco, placas 327-KAC, al momento de encender el referido vehiculo para irse del lugar, llegó un adolescente portando un arma de fuego, lo apunta para despojarlo del dinero producto de las ventas hechas, la victima al percatarse de esto se retira rápidamente del lugar conduciendo el vehiculo y el adolescente acciona el arma de fuego contra su persona, no logrando impactarlo, debido a que no logró percutar el fulminante de fuego de la cápsula quedándose en la recamara de la escopeta; la victima llegó a la avenida J.F.d.L. donde vio una patrulla de la policía local e informó a los funcionarios lo sucedido, luego de dirigirse hasta el lugar de los acontecimientos donde un vecino del lugar les notificó que la persona que lo trató de despojarlo de sus pertenecías se había ido del lugar a bordo de un vehiculo tipo camioneta chevrolet, color blanco con una franja morada, conducida por otra persona que lo esperaba en el carro”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado R.J.B.S., por la comisión de los delitos de tentativa de robo agravado en grado de cómplice en la modalidad de facilitador y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 primer aparte y 84 numeral tercero y 277 del Código Penal Venezolano, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría al final del debate una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria conforme a lo probado en sala.

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Privado F.M., disintió de la imputación fiscal tanto en cuanto a la manera cómo ocurrieron los hechos como en relación al derecho, prometiendo demostrar en el debate la no participación de su patrocinado en los hechos atribuidos por la vindicta pública.

El acusado R.J.B.S., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de si declarar y expuso: “Cuando yo salgo de la casa a comprar unos insumos para la panadería y cuando voy por la avenida ahí por la L.P. en la avenida J.F.d.L., me hallo la cola y cuando vienen los muchachos y entonces ellos me piden la cola y como yo conocía a uno de ellos de vista y se me montan en la camioneta, pero yo les dije que iba por allí mismo, y se me bajaron en el cementerio viejo y en lo que yo arranco se me pela el lápiz del croche y para no ocasionar un accidente me voy por Las Delicias y es cuando vienen los funcionarios policiales y me paran, yo me hago a la derecha, ellos me dicen que estoy involucrado en un cómplice y ellos revisan la camioneta y no hayan ningún arma, cuando estamos allá en la policía ellos me dicen que encontraron un arma, pero en ningún momento cuando ellos revisaron no hallaron nada, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: que los muchachos se montaron en la camioneta como a las 11 y pico (sic) de la mañana; que conoce a uno de los muchachos porque vivía con una sobrina de él; que el muchacho era menor de edad; que los muchachos se bajaron de la camioneta por el Cementerio viejo por la avenida Sucre; que no vio que la policía detuvo al adolescente; que no se dio cuenta que la policía lo iba siguiendo, que cuando entró a Nuevas Brisas es que la policía lo paró a la derecha; que la camioneta era una Chevrolet, pick up, y los muchachos se montaron los dos atrás; que lo detuvo unos policías en una Burbuja y después llegó una comisión; que no le consta que los muchachos hayan dejado el arma de fuego en la camioneta; que los muchachos venían caminado y en la cola que se hace, ellos le pidieron la cola y no percibió la presencia policial; que no sabe que hace el muchacho; que vio cuando revisaron el carro y ellos no encontraron arma; que al muchacho no lo volvió a ver más; que en la policía fue donde le dijeron que le habían encontrado un arma; que no hubo testigos.

La defensa se abstuvo de preguntar.

A preguntas de la juez contestó: que no recuerda como andaban vestidos los muchachos; que ellos se metieron en la parte de atrás de la camioneta, en el cajón; que en ningún momento llegaron a montarse en la parte delantera de la camioneta.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.E.V., quien indicó: “El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano R.J.B.S., por la presunta comisión de los delitos de tentativa de robo agravado en grado de complicidad en la modalidad de facilitación y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 84 numeral 3 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.G. y el Estado Venezolano, en este estrado declaró el acusado quien expuso que él le dio la cola a dos estudiantes del liceo y que conocía a uno de ellos porque vivía con un familiar de uno de ellos, luego se recepcionó al testigo-víctima J.G.M. quien expuso sobre los hechos y que el ciudadano que lo quería atracar iba en bermuda, le disparó pero el arma no percutó y que no sabía si había una camioneta que esperara al ciudadano que lo intentó atracar, luego el funcionario C.H. y Peraza Daniel, quienes aprehendieron al adolescente y retuvieron un vehículo, luego el experto C.G. quien dijo que el lugar existe al igual que el vehículo, luego el experto Y.O. quien le hizo el avalúo a la camioneta, luego C.M. que le hizo la inspección al arma la cual existe, luego Camacho Alexander que conducía la unidad y los funcionarios O.P. y G.J.L., quienes reconocieron al acusado como la persona que conducía el vehículo ese día, el Ministerio Público probó que el hecho ocurrió, pero no se pudo probar la responsabilidad penal del acusado en el delito de tentativa de robo agravado en la modalidad de facilitador, ni que el acusado estaba esperando a la persona que hizo el atraco al conductor del vehículo, por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor del acusado R.J.B.S. por el delito de tentativa de robo agravado en grado de complicidad en la modalidad de facilitación, en virtud de que no se demostró la responsabilidad penal del mencionado acusado; y en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, se encuentra probado tanto el hecho como la participación del acusado en ese hecho, por cuanto el experto indicó en el debate que a pesar de ser un arma de anima lisa se puede individualizar y solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.J.B.S. por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano” .

Por su parte, el abogado F.R.M., en sus conclusiones manifestó: “En el transcurso de la recepción de prueba se pudo comprobar que mi defendido no participó en el delito que se le acusa, ya que el Ministerio Público no probó el delito de tentativa de robo agravado en grado de complicidad en la modalidad de facilitación, ya que existe contradicción entre los testigos y debe absolverse a mi defendido en cuanto a este delito y los funcionarios policiales se contradicen ya que uno dijo que no consiguieron arma de fuego y debe declararse nulo el procedimiento y debe ser sobreseída la causa en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que solamente existe el dicho de los funcionarios policiales y no existen testigos y la Ley de Arma y Explosivos, establece que las armas de anima lisa no son consideradas armas legales y solicito una sentencia absolutoria, es todo”

No fue ejercido el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

Cedido el derecho de palabra al acusado, indicó que no tenía nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

J.G.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.942.267, de 48 años de edad, comerciante, domiciliado en Guanare y en su condición de víctima testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Eso sucedió ese día 18 de agosto a las 11:00 a.m., donde yo estaba en mi camioneta en el Barrio Sucre despachando una mercancía en una bodega, cuando ya estoy en la camioneta, un muchacho me apuntó y como yo tenía la camioneta encendida arranque y el arma no se disparó, a la altura de Cadafe me encontré una camioneta de la policía y les comenté lo sucedido y nos dirigimos a la bodega, en eso viene un señor y me dice que el muchacho que me iba a atracar se montó en un vehiculo y la patrulla lo siguió y cuando llegué al cementerio me dijeron que habían agarrado a alguien y de ahí me fui a la policía y fue cuando vi al ciudadano que esta ahí presente (señalando al acusado) yo no lo vi al momento que lo agarraron, ahí me lo mostraron y me dijeron que era uno de los involucrados, pero yo no se” .

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que eso fue el 18 de agosto de 2001; que estaba despachando mercancía en una bodega cerca del CEMO; que lo apuntó una sola persona, un muchacho; que dice que es un muchacho por su apariencia física, que notó que era menor de edad; que el muchacho andaba solo; que el muchacho andaba en zapatos de tenis y bermuda no recuerda la camisa; que le apuntó con el arma de fuego, la accionó pero no percutó y como tenia el vehiculo encendido arrancó en carrera del sitio; que la patrulla iba adelante y el atrás; que el señor les dijo que vio que se montó atrás en un carro; que el muchacho no tenia uniforme del liceo; que el señor le dijo que se había lanzado en un carro; que vio el arma encima del escritorio de la policía, que era un arma grande; que vio la camioneta blanca con franja vino tinto en la policía; que oyó a la policía que la camioneta se le había apagado a la persona y lo detuvieron; que no se enteró de donde consiguieron el arma de fuego; que no supo si existía relación entre el acusado y el adolescente; que no se le despojo de sus pertenencias; que se detuvo al ciudadano entre 30 a 40 minutos después; que iba detrás de la patrulla pero que no veía el carro por la cantidad de vehículos; que no vio al adolescente en la Comandancia de Policía.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: Que lo sometió con arma una sola persona; que el señor que les informó no les especificó que el carro estaba esperando al adolescente, solo que se lanzó atrás; que el arma era grande.

A preguntas de la juez, contestó: que el testigo dijo que el carro había bajado hacia la avenida; que el testigo no le aportó las características del vehículo a la policía, le dijo que era un carro; que dijo que era un carro sin especificar; que no escuchó que el testigo dijera que color era el carro; que no vio ningún vehículo estacionado a los alrededores; que no presenció la captura del adolescente; que los policías habían pedido refuerzo y por eso estaban ahí otros policías; que los policías dijeron que se habían lanzado 2 de la camioneta, 02 muchachos; que no se bajó en el sitio de la aprehensión; que vio encima del escritorio una escopeta; que no se acuerda del señor que le dio la información a los policías; que el señor le dijo que el muchacho que lo había intentado robar se había lanzado atrás de un carro; que ese señor iba caminando por la bodega, que no le especificó tipo de carro.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles, ya que este testigo no incurrió en contradicciones, ni titubeos y los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que el día 18 de agosto de 2001, el ciudadano J.G.M. fue objeto de un intentó de robo por parte de un adolescente, quien portaba un arma de fuego, por lo que huyó del lugar en su vehículo.

  2. Que al regresar al sitio del hecho con una comisión policial un ciudadano les informó que el adolescente que había intentado robarlo se había lanzado en un carro, sin especificar sus características.

  3. Que el testigo víctima no notó u observó la presencia de otro vehículo en las inmediaciones del lugar de los hechos.

  4. Que el testigo vio un arma en un escritorio en la Comandancia de Policía y que allí fue donde le mostraron al acusado, por cuanto no estuvo presente al momento de la aprehensión.

    C.R.A.H., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.724.566, de 38 años de edad, profesión agente policial, residenciado en Guanare y sin vínculo con las partes, quien expuso: “En esa fecha me encontraba de patrullaje rutinario y llegó un ciudadano y nos informó que había sido objeto de un intento de atraco y nos dirigimos al sector y allí un ciudadano nos informó que el ciudadano que había intentado robarlo se había montado en una camioneta y en eso que cruzamos, vimos que 2 ciudadanos que venían en la parte de atrás de una camioneta se lanzaron y detuvimos a uno de ellos en la avenida A.J.d. Sucre” .

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que eso ocurrió el 18 de agosto de 2001; que lo acompañaba el funcionario O.P.; que se encontraba en la avenida J.F.d.L.; que un ciudadano les informó que lo iban a atracar en el Barrio Sucre y un ciudadano les dio las características de la camioneta de dos tonos beig y blanca y llegando a la calle 24 con carrera 21, 2 de ellos se abajan (sic) y lograron capturar a uno de ellos; que iba lo normal de una persecución, con luces y coctelera; que las dos personas se lanzaron de la parte de atrás de la camioneta; que al cruzar los muchachos lo capturaron; que no sabe en la camioneta quien andaba; que andaba de chofer y el distinguido estaba al mando; que iba como a 100 metros la camioneta de la patrulla; que la persona aprehendida era menor de edad; que escuchó la transmisión de radio que habían capturado la camioneta; que no vio la camioneta; que la victima quedó atrás y se fue al Comando; que la victima no estuvo presente en la detención; que no recuerda vestimenta del aprehendido; que solo estuvo con A.P. como funcionario de esa comisión; que no vio al otro detenido, ni cuando lo detuvieron, solo tuvo que ver con el adolescente.

    A preguntas de la defensa, respondió: que la detención la realizaron como a las 11:50 a.m.; que no observó a 2 muchachos en actitud sospechosa en la avenida J.F.d.L..

    A preguntas de la Juez, contestó: que andaban en la Unidad 016 Autana gris con coctelera; que el tránsito era normal; que vio cuando los 2 muchachos se lanzaron, que aprovecharon el cruce para lanzarse; que la víctima siguió y agarró para otro lado para el Comando; que el testigo en la bodega les dijo que uno de los muchachos se montó en un carro y no dijo más nada; que no le formularon preguntas al testigo de la bodega en ese momento.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de un adolescente, su dicho expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de otras testimoniales como las del ciudadano J.G.M. y el funcionario O.R.P..

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  5. Que el día 18 de agosto de 2001, el ciudadano J.G.M. le informó al funcionario policial que fue objeto de un intentó de robo por parte de un adolescente que portaba un arma de fuego.

  6. Que se traslado con la víctima al sitio del suceso y un ciudadano les informó que el adolescente que había intentado robarlo se había lanzado en un carro, sin especificar sus características.

  7. Que iniciada la búsqueda y persecución el funcionario policial observó que dos personas en un cruce se lanzan de una camioneta, logrando la aprehensión de un adolescente.

    Peraza M.J.D., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.058.132, de 47 años de edad, Agente Policial con el rango de Sargento, domiciliado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien expuso: “El 18 de agosto de 2001, a eso de las 11:20 a.m., nos encontrábamos en el perímetro del centro cuando oímos por radio que le practicáramos un 27 a los compañeros y ellos nos informaron que se le había fugado una camioneta y la observamos y lo detuvimos y se le realizó una revisión al vehiculo y se encontró una escopeta Maiola y una cápsula sin percutir y al individuo lo llevamos a investigaciones en la Comandancia General”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que se enteraron por medio de la Central que les pidió un 27 a los compañeros; que les informaron que se había dado a fuga una camioneta y cuando la vieron la siguieron; que lo acompañó J.L.G.; que la camioneta era vinotinto con blanco; que en la camioneta iban dos personas y que aprehendieron a uno solo y el otro se dio a la fuga; que la persona que se dio a la fuga andaba adelante; que lo persiguieron por la vía sin sirena y lo trancaron; que era el conductor de la patrulla; que se paró porque la patrulla se le atravesó; que el conductor de la camioneta fue el que salió corriendo y aprehendieron al acompañante, que el arma estaba en la puerta en la derecha; que no se acuerda si el acompañante es el que esta en sala, que eso hace 5 años; que el arma era una escopeta; que el conductor salió corriendo y se aprehendió al acompañante; que la detención fue como a las 11:50 a.m., y los llamaron como a las 11:20 a.m.; que no habló con la victima; que no hubo testigo en la detención porque estaba solo; que la camioneta la llevó el compañero y él llevó al detenido; que los compañeros que le dijeron que se le había escapado; que su actuación consistió en prestarle apoyo a los compañeros porque se habían dado a la fuga en una camioneta, que no sabe que hicieron esos muchachos o señores; que al otro que estaba detenido no lo vio.

    A preguntas de la defensa, contestó: Que no hubo testigo en la incautación del arma dentro del vehículo; que la persona que se detuvo estaba dentro de la camioneta del lado derecho y el otro se fugó

    A preguntas realizadas por la juez contestó: que la comisión la conformaban dos funcionarios, él y J.L.G. y la otra comisión no la recuerda; que oyó por radio cuando solicitaron que le prestara apoyo a la otra unidad y llegaron al lugar donde se encontraba y el conductor de la patrulla fue quien le dio las características del vehiculo a seguir.

    Testimonio que el Tribunal estima como cierto por ser vertido por un funcionario público, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, no obstante, su dicho contenía imprecisiones que el funcionario acotó eran producto del transcurso del tiempo; los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    1) Que el día 18 de agosto de 2001, el funcionario se encontraba en labores de patrullaje cuando escuchó por la Central de Radio que debían prestarle apoyo a otra comisión policial, por lo que se trasladaron hasta el lugar donde ésta se encontraba y el conductor les indicó las características del vehículo que debían seguir.

  8. Que lograron interceptar la camioneta, que el conductor logró huir y la comisión aprehendió al acompañante.

  9. Que el funcionario no recuerda si el acusado presente en sala fue la persona aprehendida en el procedimiento por él practicado, ni que hechos se le atribuían.

    C.W.G.P., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.487.367, de 31 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, a quien en virtud de haber practicado inspección N° 860 de fecha 18-8-2001, le fue exhibida y reconoció haberla practicado, asimismo, por haber sido admitida como prueba documental fue incorporada por su lectura y cedida la palabra al funcionario manifestó: “ Fui comisionado conjuntamente con el funcionario M.S., para realizar la inspección por lo que nos trasladamos al sitio que resultó ser una vía pública, ubicada en la calle 3 del Barrio Sucre, frente a la bodega Central de esta ciudad de Guanare, constituida de asfalto con aceras y no se recabó evidencias de interés criminalístico”

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: que el objetivo de la inspección es dejar constancia que el lugar existe; que desde el lugar de la inspección al CEMO, existe una distancia aproximada de 150 metros; que iba en carácter de técnico; que no recuerda si el investigador sostuvo entrevista con alguna persona; que no se recabó evidencias de interés criminalístico.

    La defensa se abstuvo de formular preguntas.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, consistente en una vía pública ubicada en la calle 3 del Barrio Sucre, frente a la bodega Central de esta ciudad de Guanare.

    Seguidamente se le dio lectura a la inspección N° 881 de fecha 18 de agosto de 2001 y le fue exhibida al funcionario, quien reconoció haberla practicado, cedido el derecho de palabra manifestó: “ Se practicó inspección a un vehículo automotor que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, siendo el mismo marca chevrolet; tipo pick up; modelo C-10; de colores azul y blanco en regular estado de uso y conservación.”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: que el objeto de la inspección era dejar constancia de la existencia del vehículo; que una puerta tenía signos de violencia por desprendimiento; que practicó la inspección porque era un vehículo recuperado, es decir, que estaba solicitado; que no se enteró de a quién pertenecía el vehículo.

    La defensa se abstuvo de realizar preguntas.

    Testimonio que se estima como cierto, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de un vehículo: marca; chevrolet; tipo, pick up; modelo C-10; de colores azul y blanco.

    Y.E.O., previo juramento manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.646.942, de profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia de reconocimiento y regulación real N° 185 de fecha 20 de agosto de 2001,y expuso: “Es una experticia que se le practicó a un vehículo depositado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resultó ser clase, camioneta; modelo C-10; pick up; colores azul y blanco; presentaba sus seriales de identificación en su estado original y estaba en regular estado de uso y conservación”.

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que el vehículo se verifica en el SIPOL para saber si está solicitado y en el presente caso el resultado fue negativo; que la experticia es solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en el caso que se investiga.

    La defensa se abstuvo de formular preguntas.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo tipo camioneta; modelo C-10; pick up; colores azul y blanco y que la misma presentaba sus seriales de identificación en su estado original, además de estar en regular estado de uso y conservación.

    C.O.M., previo juramento manifestó ser venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.725.950, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia de reconocimiento técnico N° 1090 de fecha 27 de agosto de 2001,y expuso: “Fue una experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego suministrada, siendo una escopeta, marca maíola, con su cañón de anima lisa, la cual en su estado y uso original puede causar lesiones de mayor o menor intensidad, incluso la muerte, dependiendo del área anatómica comprometida”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que el arma existe porque se le realizó experticia; que es marca Maiola; que el cañón no tiene rallado helicoidal, que es de anima lisa; que no sabe a que investigación pertenece al arma porque la recibe mediante memo indicándole la solicitud de experticia; que el resultado de la experticia se remite a la brigada que la solicitó y el arma al departamento de custodia; que a la escopeta si se recaban conchas se le puede practicar experticia de comparación con un disparo a prueba, aun cuando no tenga el rayado del anima, por cuanto se determina por la aguja percusora y el plano de cierre; que la aguja percusora es la que golpea el fulminante; que es una arma de fuego y se puede individualizar.

    A pregunta de la defensa respondió que el arma es de anima lisa.

    A pregunta de la juez, contestó: que son de anima lisa las escopetas o armas de cañón largo y que en el presente caso resultó ser una escopeta; que en las armas de cañón rayado al pasar por el cañón se deja marcado el rayado en las pistolas o revólveres.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, acreditando al tribunal la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, conformada por un cañón de anima lisa y la cual puede ser individualizada a través de un disparo de prueba por la aguja percusora y el plano de cierre.

    Camacho A.A., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.057.289, de 36 años de edad, Sub Comisario de la Policía estadal, domiciliado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien expuso: “A ciencia cierta no recuerdo muy bien el hecho, si se que ocurrió para esa fecha y estábamos unos funcionarios involucrados en la aprehensión de un ciudadano en el Barrio Sucre y nada más.”

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que no recuerda a que altura de la avenida Sucre ocurrió el hecho; que eso fue el 18 de agosto de 2001; que ese día realizaron un llamado por la central de radio, mediante la cual les informaron que unos señores habían cometido un delito, que andaba con el funcionario P.G. y que las ordenes por radio era seguir el carro; que no estuvo presente en la aprehensión porque unos andaban para la Sucre y otros para Nuevas Brisas y allí agarraron a un muchacho que era menor de edad; que no aprehendió a nadie en un carro, que al muchacho lo llevaron a la Comandancia; que si hubo persecución porque al recibir el llamado se dirigieron al sitio porque les informaron de un atraco en el Barrio Sucre; que no vio al adolescente en un carro, que lo vio que iba a pie por Nuevas Brisas; que el muchacho iba solo; que no recuerda si habló con la víctima pero si sabe que estaba en la Comandancia; que vio el arma en la Comandancia; que no vio a la otra persona que detuvieron.

    La defensa se abstuvo de realizar preguntas.

    Testimonio que el Tribunal estima como cierto por ser vertido por un funcionario público, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de un adolescente, no obstante, desde un inicio de su declaración el testigo indicó que casi no recordaba el hecho, aportando al debate solo las siguientes circunstancias:

    1) Que el día 18 de agosto de 2001, el funcionario se encontraba en labores de patrullaje cuando escuchó por la Central de Radio que se había cometido un delito en el Barrio Sucre.

    2) Que en el procedimiento fue aprehendido un adolescente por las inmediaciones del Barrio Nuevas Brisas y que el mismo iba a pié.

    3) Que vio un arma en la Comandancia de Policía.

    P.R.O.R., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.407.712, de 38 años de edad, Agente de la Policía estadal, domiciliado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien manifestó: “ Lo poco que recuerdo es que estábamos en labores de patrullaje cuando un señor nos informa que estaban atracando en una bodega en el Barrio Sucre y a la altura de la 24 avistamos a un carro y aprehendieron a 2 ciudadanos, Barrios Sarmiento y a un adolescente.”

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: que eso en agosto del 2001; que andaba en una toyota autana 016 la cual era una patrulla con coctelera; que le acompañaba C.H.; que obtuvieron el conocimiento por la central de radio; que si hubo persecución en ese hecho; que en la avenida 24 observaron el vehículo y era una camioneta 2 tonos; que en el procedimiento se detuvieron a dos personas, ellos a una y la otra comisión a otra persona; que no sabe si la persona que detuvo esta en sala, que recuerda que era un menor; que un armamento se encontró en la puerta de la camioneta; que el arma era una sarasgeta recortada y tenía un cartucho sin percutir; que no estuvo presente en el lugar de los hechos; que no recuerda si vio a la víctima en el Comando, que recuerda haber visto al otro detenido que era un gordito, moreno; reconoció al acusado como una de las personas que fueron aprehendidas y que la vio en el Comando.

    A preguntas de la defensa, respondió: que andaba en labores de patrullaje cuando le informaron que había ocurrido un robo; que la aprehensión fue en el Barrio Nuevas Brisas, que detuvieron a un menor de edad.

    A preguntas realizadas por la juez, contestó: que detuvieron primero al menor de edad y se van para la Comandancia de Policía; que no estuvó presentes en la aprehensión del adulto; que encontraron la escopeta casi llegando a la Comandancia porque no habían revisado al principio nada.

    Testimonio que valora el Tribunal por ser vertido por un funcionario público con las formalidades de ley, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de un adolescente, no obstante, existir contradicción en relación al testimonio del funcionario que le acompañaba C.H., toda vez, que el primero indica que se dirigieron al lugar del hecho con la víctima y allí obtuvieron la información, y el testigo apuntó que la información solo la obtuvieron por llamado de radio, adicionalmente resulta inverosímil su dicho en cuanto a que el arma fue encontrada casi llegando a la Comandancia, tomando en consideración que el funcionario formaba parte de una comisión policial distinta a la que realizó la aprehensión del acusado y la revisión de la camioneta que éste conducía, por lo que con su dicho solo se acreditan las siguientes circunstancias:

    1) Que el día 18 de agosto de 2001, el funcionario se encontraba en labores de patrullaje cuando escuchó por la Central de Radio que se había cometido un delito en el Barrio Sucre.

    2) Que en el procedimiento fue aprehendido un adolescente por inmediaciones del Barrio Nuevas Brisas.

    J.L.G.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.727.943, de 35 años de edad, funcionario policial, domiciliado en Guanare y no poseer vínculo con las partes, quien expuso: “Siendo aproximadamente entre las 11 y 11:30. a.m., se recibió llamada de la central de radio que debíamos prestar ayuda a la otra patrulla, que en el Barrio Sucre se había cometido un hecho y que los dos ciudadanos huyeron en un vehículo tipo camioneta dos tonos, a la altura de la Sultana avistamos a la camioneta y se estacionó y aprehendimos al conductor y el otro huyó, se le practicó la inspección a la camioneta y se le incautó una escopeta Maíola en la puerta de la camioneta y de ahí lo trasladamos al Comando.”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: que en el procedimiento lo acompañó D.P., que eso fue el 18 de agosto de 2001; que la aprehensión fue a la altura del Barrio Nuevas Brisas; que se le dio la voz de alto a la camioneta y la interceptaron; que en la camioneta iba uno solo el conductor; que realizó la aprehensión y trasladó la camioneta a la Comandancia; que era una camioneta dos tonos, azul y blanco; que detuvo a un ciudadano moreno, gordito y reconoció al acusado como la persona aprehendida; que en la revisión corporal no le fue encontrado nada sino en la camioneta en la puerta derecha o del copiloto; que era una escopeta recortada; que habló con la víctima en la Comandancia de Policía; que no estuvo en el lugar del hecho; que no recuerda a la otra persona que detuvieron y que le dijeron que era un adolescente; que la camioneta la llevó rodando y tenía el cloche bien, el freno normal; que recuerda que la víctima le dijo que habían llegado unos sujetos para atracarlo y el arma no percutó por lo que huyó en la camioneta y se encontró a la comisión policial.

    La defensa se abstuvo de realizar preguntas.

    A preguntas de la juez contestó: que la inspección de la camioneta la hizo en el lugar de la aprehensión; que la comisión que aprehendió al adolescente no los acompañó en el procedimiento de aprehensión del adulto y revisión de la camioneta.

    Testimonio que el Tribunal estima como cierto por ser vertido por un funcionario público, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado y la incautación de una escopeta en el vehículo que este conducía y los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    1) Que el día 18 de agosto de 2001, el funcionario se encontraba en labores de patrullaje cuando escuchó por la Central de Radio que habían cometido un hecho en el Barrio Sucre y los sujetos huían en una camioneta dos tonos, avistándola a la altura de la Sultana.

  10. Que en el Barrio Nuevas Brisas lograron interceptar la camioneta, la aprehensión del conductor y la incautación de una escopeta Maíola en la puerta derecha del referido vehículo.

  11. Que el acusado presente en sala fue la persona aprehendida en el procedimiento por él practicado.

    Al juicio oral y público no compareció el ciudadano Colmenares F.D.L., no obstante haberse ordenado la practica de las diligencias necesarias para su ubicación a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo imposible su localización.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  12. Que el día 18 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano M.J.G., se encontraba en el Barrio Sucre, despachando en una bodega, cuando llegó hasta su vehículo un adolescente portando un arma de fuego, quien lo apunta y la victima huyó del lugar llegando a la avenida J.F.d.L., donde vio una patrulla de la policía local e informó a los funcionarios lo sucedido, regresando al lugar del hecho donde un ciudadano les informó que la persona que iba a robarlo se había montado en un carro, por lo que la policía inició persecución, quedó acreditado con la declaración de la víctima ciudadano J.G.M., quien expuso: “ Eso sucedió ese día 18 de agosto a las 11:00 a.m., donde yo estaba en mi camioneta en el Barrio Sucre despachando una mercancía en una bodega, cuando ya estoy en la camioneta, un muchacho me apuntó y como yo tenía la camioneta encendida arranque y el arma no se disparó, a la altura de Cadafe me encontré una camioneta de la policía y les comente lo sucedido y nos dirigimos a la bodega, en eso viene un señor y me dice que el muchacho que me iba a atracar se montó en un vehículo y la patrulla lo siguió…”; aunado al dicho del funcionario C.H., quien manifestó: “En esa fecha me encontraba de patrullaje rutinario y llegó un ciudadano y nos informó que había sido objeto de un intento de atraco y nos dirigimos al sector y allí un ciudadano nos informó que el ciudadano que había intentado robarlo se había montado en una camioneta y en eso que cruzamos, vimos que 2 ciudadanos que venían en la parte de atrás de una camioneta…” ; quedando acreditada la existencia del lugar con la declaración del funcionario C.G., quien practicó inspección ocular N° 860 y al respecto expuso: “… nos trasladamos al sitio que resultó ser una vía pública, ubicada en la calle 3 del Barrio Sucre, frente a la bodega Central de esta ciudad de Guanare, constituida de asfalto con aceras y no se recabó evidencias de interés criminalístico…”

  13. Que el ciudadano M.A.P., fue aprehendido el día 18 de agosto de 2001, en las inmediaciones del Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad, conduciendo una camioneta, en la cual se incautó una escopeta marca Maíola en la puerta derecha, quedó acreditado con la declaración del funcionario policial J.L.G., quien manifestó: “… a la altura de la Sultana avistamos a la camioneta y se estacionó aprehendiendo al conductor y el otro huyó, se le practicó la inspección a la camioneta y se le incautó una escopeta mamola en la puerta de la camioneta y de ahí lo trasladamos al Comando….” Y a preguntas realizadas contestó: “…que era una camioneta dos tonos, azul y blanco; que detuvo a un ciudadano moreno, gordito y reconoció al acusado como la persona aprehendida; que en la revisión corporal no le fue encontrado nada sino en la camioneta en la puerta derecha o del copiloto; que era una escopeta recortada…”; concatenada con la declaración del funcionario J.D.P., quien expuso:”… ellos nos informaron que se le había fugado una camioneta y la observamos y lo detuvimos y se le realizó una revisión al vehículo y se encontró un escopeta Maiola y una cápsula sin percutir y al individuo lo llevamos a investigaciones en la Comandancia General. ” concordante a su vez con la declaración del funcionario O.R.P. quien a preguntas contestó: “… que recuerda haber visto al otro detenido que era un gordito, moreno; reconoció al acusado como una de las personas que fueron aprehendidas y que la vio en el Comando “.

    En referencia a los hechos acreditados precedentemente, quedó probado al tribunal la existencia de una camioneta con la declaración del experto C.W.G., quien practicó inspección N° 861 y al respecto expuso: “ Se practicó inspección a un vehículo automotor que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, siendo el mismo marca chevrolet; tipo pick up; modelo C-10; de colores azul y blanco en regular estado de uso y conservación”; corroborando su dicho el experto Y.O. quien practicó experticia de reconocimiento y regulación real 185 y respecto a la cual apuntó: “Es una experticia que se le practicó a un vehículo depositado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resultó ser clase, camioneta; modelo C-10; pick up; colores azul y blanco; presentaba sus seriales de identificación en su estado original y estaba en regular estado de uso y conservación”.

    Asimismo, le quedó acreditada al tribunal la existencia de una arma de fuego, tipo escopeta, marca Maíola, con cañón de anima lisa, con la declaración del experto C.O.M., quien practicó experticia de reconocimiento técnico N° 1090 y respecto a la cual expuso: “Fue una experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego suministrada, siendo una escopeta, marca maíola, con su cañón de anima lisa, la cual en su estado y uso original puede causar lesiones de mayor o menor intensidad, incluso la muerte, dependiendo del área anatómica comprometida” , siendo coíncidente con las características del arma aportada por el funcionario policial D.P., quien respecto al arma indicó: “… y se le realizó una revisión al vehículo y se encontró una escopeta Maíola y una cápsula sin percutir…” , concordante a su vez con el testimonio del funcionario J.L.G., quien señaló: “…se le practicó la inspección a la camioneta y se le incautó una escopeta Maíola en la puerta de la camioneta y de ahí lo trasladamos al Comando….”

  14. Que en el procedimiento fue aprehendido un adolescente, quien en un cruce de esquina aprovechó para bajarse de una camioneta, quedó debidamente probado con la declaración del funcionario C.H., quien señaló: “…vimos que 2 ciudadanos que venían en la parte de atrás de una camioneta se lanzaron y detuvimos a uno de ellos en la avenida A.J.d. Sucre…” A preguntas contestó: “…llegando a la calle 24 con carrera 21, 2 de ellos se abajan (sic) y lograron capturar a uno de ellos; que las dos personas se lanzaron de la parte de atrás de la camioneta; que al cruzar los muchachos lo capturaron; que la persona aprehendida era menor de edad “; concatenada con la declaración del funcionario O.R.P.R., quien manifestó: “… un señor nos informa que estaban atracando en una bodega en el Barrio Sucre y a la altura de la 24 avistamos a un carro y aprehendieron a 2 ciudadanos, Barrios Sarmiento y a un adolescente. Testimonio que es coincidente con lo expuesto por el funcionario A.C., quien puntualizó:” que no estuvo presente en la aprehensión porque unos andaban para la Sucre y otros para Nuevas Brisas y allí agarraron a un muchacho que era menor de edad.”

    Tratándose la imputación fiscal de dos tipos penales a saber, tentativa de robo agravado en grado de complicidad en la modalidad de facilitador, respecto al cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia absolutoria, y ocultamiento de arma de fuego en relación al cual peticionó sentencia condenatoria, se observa respecto al primero de los mencionados, con absoluta certeza, que no quedó probada la participación del acusado M.A.P. en la tentativa de robo agravado, ya que era indispensable que la vindicta pública acreditare que el acusado consiente y voluntariamente haya prestado asistencia o ayuda al adolescente para que después de haber perpetrado el hecho punible pudiese huir o evadir la acción de la justicia, y tal como se apreció en el debate, ni siquiera la víctima ciudadano J.G.M., advirtió con anterioridad o de manera simultanea al momento de los hechos que el vehículo del acusado se encontrare en las adyacencias de la bodega que estaba despachando, ni que el adolescente hubiere abordado un vehículo en especificó, máxime cuando el propio acusado reconoció en sala haber dado la cola (sic) a dos jóvenes, quienes se lanzaron en la parte trasera de la camioneta, en los siguientes términos: “… en la avenida J.F.d.L., me hallo la cola y cuando vienen los muchachos y entonces ellos me piden la cola y como yo conocía a uno de ellos de vista y se me montan en la camioneta, pero yo les dije que iba por allí mismo, y se me bajaron en el cementerio viejo y en lo que yo arranco se me pela el lápiz del croche y para no ocasionar un accidente me voy por Las Delicias y es cuando vienen los funcionarios policiales y me paran, yo me hago a la derecha, ellos me dicen que estoy involucrado en un cómplice…” sin que la representación fiscal haya llevado al convencimiento del Tribunal un elemento de prueba objetivo de responsabilidad del acusado, reconociéndolo así el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y como consecuencia de ello solicitó en ejercicio a su ministerio como funcionario de buena fe, una sentencia absolutoria, en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria, y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la imputación de ocultamiento de arma de fuego, con la declaración del experto C.O.M., se acreditó que el arma incautada presentaba las siguientes características: “… escopeta, marca Maíola, con su cañón de anima lisa…” arma que no se encuentra clasificada como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte, detentación u ocultamiento por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal para establecer los tipos punibles, no obstante, que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte es considerada comúnmente como un arma y la aseveración del experto en cuanto a que el arma puede ser individualizada a través de experticia de disparo de prueba, en nada cambia las características o mecanismos que conforman la escopeta, resultando imperativo citar decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 8 de octubre de 2004, en la cual se a.p. el principio de legalidad, en los siguientes términos:

    El artículo 273 del Código Penal establece: “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”. El artículo 277, eiusdem, preceptúa: “…El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”; a su vez el artículo 278, ibídem, estatuye: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sea o no de repetición , los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas , revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”

    En el caso de autos se observa que conforme a lo dictaminado en el informe pericial el instrumento decomisado al imputado el mismo es similar a una Pistola. Antes del pronunciamiento que aquí ha de proferirse sobre este punto importa señalar el artículo 49.6 de la Constitución de la República que establece el principio de legalidad de los delitos como garantía del debido proceso, en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En desarrollo de este principio el artículo primero del Código Penal reza: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. Respecto a este principio, y a los fines aquí previstos, oportuno citar al tratadista español Mir Puig, quien en su obra Derecho Penal. Parte General señala:

    …El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado , que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye éste un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas…

    .

    …omissis…

    Por todo ello considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida desconoció y por ende vulneró el principio de legalidad como garantía del debido proceso al haber impuesto medida cautelar sustitutiva por un hecho que no es punible como lo es el porte de un instrumento que si bien es similar a una pistola resultó no ser tal por ende no susceptible de tenérsele como objeto material cuyo porte se prevé como conducta ilícita en el artículo 278 del Código Penal.

    Después de las consideraciones anteriores, es forzoso concluir que al no existir tipo penal atribuible al ciudadano R.J.B.S., por cuanto el arma que portaba no reúne las características exigidas por la norma sustantiva penal, su conducta no constituye delito alguno en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos en un estado social de derecho como el nuestro y por ello debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad ABSUELTO al ciudadano R.J.B.S., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-01-79, titular de la cédula de Identidad N° 13.740.835, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 05, esquina avenida 5 de mayo, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de robo agravado en grado de complicidad en la modalidad de facilitador y ocultamiento de arma de fuego, en perjuicio de J.G.M., previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 80 primer aparte y 84 numeral tercero y 277 del Código Penal Venezolano, delitos imputados por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Ministerio Público.

    Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 03 de mayo de 2006, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo.

    Se condena al Estado Venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la destrucción de la evidencia consistente en una escopeta, la cual según oficio N° 4799 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, fue remitida al Departamento de Equipos Policiales Caracas en fecha 15-12-2003, tal y como consta al folio 205 de la pieza 1 de la presente causa.

    Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 4 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D.d.T.

    Escabino Titular I Escabino titular II

    L.G.J.C.A.V.N.

    El Secretario

    Abg. Giuseppe Pagliocca

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

    Strio.

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