Decisión nº 259-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3468-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho Abogado W.E.M.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.L.A.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.742.690; en contra de la decisión Nro. 575-07, de fecha 23 de mayo de 2007, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó NEGAR el vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1975, Color: Marrón y Beige, Uso: Carga, Serial de Carrocería: C1734DV113399, Serial del Motor: MJ2900, Placas: 301-VBP.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de julio de 2007 se designó como ponente, a la Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado W.E.M.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.L.A.E., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que la decisión recurrida mediante la cual se negó la entrega del vehículo ut supra identificado le causaba un gravamen irreparable a su representado, quien había adquirido el mencionado bien de buena fe utilizando dinero provenientes de sus ahorros como bodeguero para el transporte de mercancía y víveres.

Señala, que si bien era cierto el titulo de propiedad era falso y los seriales del vehículo se encontraban una alterado y el otro suplantado; no era menos cierto que este había adquirido el mencionado vehículo de buena fe conforme se evidencia del documento notariado que agregó a las actuaciones.

Finalmente en atención a las razones antes expuestas solicitó, que el presente recurso de apelación fuera admitido revocándose la decisión recurrida; y se ordenase la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al representado del recurrente, por cuanto no tomó en consideración que éste había adquirido el vehículo de buena fe.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios veintidós al veinticinco (22 al 25) de las actuaciones subidas en apelación; Actuaciones preliminares practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 36, Cuarta Compañía, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional; contentiva de Experticia de Reconocimiento de Vehículos, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“… CONCLUSIONES:

  1. - Que el serial de Carrocería esta (sic)…………………...……SUPLANTADO.

  2. - Que el serial del Motor esta (sic)……………………………….. ALTERADO.

  3. - Que el serial de Chasis esta (sic)…………………………........... ORIGINAL.

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio diecisiete (17) de la presente investigación Acta Policial contentiva de retención del vehículo en la cual se señala como causa de la retención la falsedad del Documento de Certificado de vehículo signado con el No. 292304, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 36, Cuarta Compañía, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, en la cual señal lo siguiente:

... Que el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 292304, es Falso ya Que el mismo carece de claves de seguridad llenado emitidas por el entre emisor SETRA…

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, verifica esta Sala, que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de suplantación, en el serial de carrocería, por cuanto su placa identificadora no se corresponde en cuanto al sistema de fijación de remaches utilizado por la planta ensambladora General Motors; segundo: de signos de alteración en el serial del Motor, por cuanto sus caracteres de impresión troquel bajo relieve y sistema de seguridad de estrías, difiere del utilizado por la planta ensambladora; y finalmente tercero: que uno de los documentos públicos que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo No. 292304, se determinó falso, por cuanto el papel utilizado, el tipo de llenado y claves de seguridad no responde a las utilizadas como elementos de seguridad exigido para estos documentos.

Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estas juzgadoras la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo, a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano en cargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad agregados en su oportunidad a la presente causa científicamente se determinó como falso. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales y del documento de propiedad por excelencia; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala)

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificada de Vehículo Nro. 292304; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, precisa esta Alzada, en relación al argumento de que la propiedad y la buena fe se encontraba acreditada con el documento notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 02 de febrero de 2007; deben precisar estas Juzgadoras, que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquel que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos.

De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el representado del recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículos- lo cual se corrobora de la experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por e el profesional del derecho Abogado W.E.M.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.L.A.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.742.690; en contra de la decisión Nro. 575-07, de fecha 23 de mayo de 2007, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó NEGAR el vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1975, Color: Marrón y Beige, Uso: Carga, Serial de Carrocería: C1734DV113399, Serial del Motor: MJ2900, Placas: 301-VBP; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por e el profesional del derecho Abogado W.E.M.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.L.A.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.742.690; en contra de la decisión Nro. 575-07, de fecha 23 de mayo de 2007, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó NEGAR el vehículo que reúne las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1975, Color: Marrón y Beige, Uso: Carga, Serial de Carrocería: C1734DV113399, Serial del Motor: MJ2900, Placas: 301-VBP; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 259-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3468-07

NBQB/eomc

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