JOSÉ JACINTO PÉREZ REYES, RONI RONALDO PRIMERA RÍOS Y OSWALDO EROIN FERNÁNDEZ BRIÑEZ, CONTRA CONTRATISTA GALIZ, C.A, CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, C.A

Número de resoluciónVP01-R-2010-000014
Número de expedientePJ0642010000022
Fecha12 Febrero 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PartesJOSÉ JACINTO PÉREZ REYES, RONI RONALDO PRIMERA RÍOS Y OSWALDO EROIN FERNÁNDEZ BRIÑEZ, CONTRA CONTRATISTA GALIZ, C.A, CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, C.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2010-000014

Demandantes: J.J.P.R., R.R.P.R. y O.E.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.9.162.871, 12.697.674, 6.802.209 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.77747.

Demandadas: CONTRATISTA GALIZ, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo del año 2006, bajo el Nro.42, tomo 19-A y la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de marzo de 1966, bajo el Nro.30.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Lexy R.G.P., F.R.O.R. y G.A.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.25.347, 34566 y 112.224 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

El día nueve (09) de febrero del año 2010, se encontraba fijada audiencia de apelación en el presente asunto Audiencia presidida por la Dra. T.V.S., con la asistencia de la Secretaria Bertha Ly Vicuña y el Alguacil J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por los ciudadanos J.J.P.R., R.R.P.R. y O.E.F.B. en contra de las sociedades mercantiles CONTRATISTA GALIZ, C.A y CENTRAL AZUCARERA PORTUGUESA, C.A, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2009; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia de la parte demandada, por medio de su apoderada judicial la abogada Lexy R.G.P., en este sentido pasa esta Alzada a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2009; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) NO SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 10:59 a.m., quedando registrada bajo el Nro. PJ0642010000022.

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000014.-

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