Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
Procedimiento185-A

En fecha 16 de Febrero del año 2009, los ciudadanos R.J.B.S. y Y.Y.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.740.835 y V-14.205.577, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Noviembre de 1998, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre …….., de 09 años de edad; Que durante los primeros años de casados fue lleno de felicidad y mucha compresión, cumpliendo con los sagrados deberes de marido y mujer, reinando la paz y alegría, en fecha 06 de Enero del año 2001 se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias .-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no emitió opinión

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos R.J.B.S. y Y.Y.G.A., identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Noviembre del año 1998, según acta número 393.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña ,,,,,,, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Y.Y.B.G.. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, así mismo cancelara los gastos de alimentación, vestuarios, habitación, educación, calzados, educación familiar y moral, cultura honorarios médicos, medicinas, deporte y todo lo relativo a la evaluación y desarrollo de su hija.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 198º y 150º.

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