Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 15 de Agosto de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001530

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputados, con motivo de la solicitud efectuada por la Abogado T.D., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputando la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al imputado R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.531.216, fecha de nacimiento 19-11-82, de 21 años de edad, natural de V.E.C., tapicero, hijo de M.R. y J.V., soltero, domiciliado en la calle 71, casa N° 9427, Barrio El C.S., V.E.C., solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, ratificando la Fiscal de guardia Abogado Leoncy Landáez Arcaya, Fiscal Décimo del Ministerio Público, el contenido del referido escrito. Oídos como fueron, por una parte el hecho imputado, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal procedió a la imposición del Precepto Constitucional, al imputado R.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señalando el mismo que se acogía al precepto constitucional. Así mismo, se escucho a la víctima ciudadano Emixon Noguera Coronel, en la sala de audiencia. La Defensora Abogado M.I.M., expuso: Que solicitaba del Tribunal se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en vista que no se tenía precisión de las lesiones causadas, no pudiéndose responsabilizar a su defendido. El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En vista de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal, considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones a los f.d.p., siendo necesario la practica de Reconocimiento Médico Legal a la precitada víctima, igualmente se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible, además en la presente audiencia el precitado imputado ha señalado que tiene un domicilio fijo, así como el hecho de tener un trabajo, estimando el Tribunal que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte del imputado antes identificado, y por cuanto no están llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.V.R., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva, al precitado imputado, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Quien aquí decide considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones a los f.d.p.. Por consiguiente es procedente y ajustado a derecho decretar dicha medida cautelar, de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal; y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Emixon L.N.C.; Asimismo el Tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado R.V.R., titular de la cédula de identidad N° 18.531.216, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 ejusdem. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía sobre lo conducente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Mariela Jiménez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

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