Decisión nº WP01-R-2014-000045 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000055

ASUNTO : WP01-R-2014-000045

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase del Proceso del ciudadano R.R.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.178.255, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal fin se observa:

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigos, y de la lectura de la misma no se desprende que existan elementos que hagan presumir o considerar que mi defendido sea autor de tal delito, para lo cual traigo a la colocación (sic) las siguientes consideraciones: 1° De las declaraciones rendías (sic) por las presuntas víctimas, se aprecia que éstas alegaron que quien cometió el delito habían (sic) sido un adolescente (quién arrebató las cadenas y pertenencias), y otro ciudadano que logró huir portando un arma de fuego. Al preguntar tanto al Ministerio Público como a esta Defensa, estas fueron contestes al responder que no estuvo mi defendido al momento que se suscitaron los hechos. 2° Mi defendido resultó involucrado en el delito que aquí nos ocupa, como consecuencia de que por estar residenciado, ser vecino y amigo del adolescente señalado como autor de los hechos, al ver que iba corriendo se detiene y le da la cola en su motocicleta. Ante tales hechos, mi defendido le preguntó por qué motivo corría, manifestándole éste que acababa de cometer un robo; acto seguido son interceptados por una comisión del SEBIN del Estado Vargas. 3° Es importante destacar, que el adolescente señalado como autor del robo, al momento de rendir declaración ante el Tribunal de Control de LOPNA el día 12-01- de los corrientes, manifestó que el ciudadano R.R.D.Y., antes identificado, no tuvo participación en dicho delito, ni sabía lo que estaba ocurriendo. 4° Esta defensa, por considerarlo pertinente, consigna en este acto C.d.R. expedida con el C.C.P.V.S.E. "COCOPLAVERSE" de fecha 15-01- del presente año, en la que se evidencia que mi defendido reside en el sector donde ocurrieron los hechos. 5° Así mismo, esta Defensa hace del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que oportunamente presentaré a seis (6) ciudadanos a fin de que rindan declaración por ser testigos presenciales siendo posteriormente remitidas las correspondientes entrevistas; a esta d.C.. 6° Por último, esta Defensa pide a otra (sic) Corte, sea tomado en consideración que mi defendido, quien es un joven de dieciocho (18) años de edad, que nunca estuvo involucrado en ningún tipo de delito, y se gana la vida como pescador para sufragar gastos de estudio y de hogar; y que de mantenerse la medida dictada, se le estaría ocasionando un daño que conllevaría graves consecuencias en menoscabo de su integridad física, como consecuencia de nuestra realidad carcelaria…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible (sic), sin embargo, no puede determinarse que mi defendido sea autor de tales delitos, así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales (sic) concernientes existiendo únicamente el testimonio de unos testigo (sic), que en ningún momento dejan constancia expresa que mi defendido haya cometido tal hecho punible (sic), por cuanto al bolso ha (sic) que hace referencia es encontrado en el suelo en otro sitio distinto del lugar donde aprehenden a mi defendido, es decir, únicamente existe el testimonio de unas personas que no estaban presentes para el momento de la aprehensión, aunado a la inexistencia del delito (sic). Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del Estado Vargas…se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuando de las actuaciones posteriores a la aprehensión indicó la victima que fueron dos sujetos quienes lo despojaron de sus pertenencias y uno de ellos logro huir del lugar y el otro fue detenido cuando mi defendido le da la cola sin saber lo que estaba pasando, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mi defendido para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mi defendido en tal delito (sic). No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.R.D.Y., por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO (sic) y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer d el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 13 de Enero de 2014 por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…

Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano R.R.D.Y., que la misma refiere, cómo única denuncia, la supuesta "insuficiencia" según el criterio de la defensa, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE DELINCUENTE PARA DELINQUIR previstos en el artículos 458 del Código Penal y 264 de la LOPNA; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la defensa en este sentido, que no obstante su patrocinado fue detenido en flagrancia, una vez que las victimas, en persecución de éste y sus cómplices, son observados por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN, los que se ven urgidos a intervenir para retener al hoy imputado, que luego de cometer el hecho emprendió veloz huida, siendo identificado al momento por la multiplicidad de víctimas del caso, como uno de los sujetos que escasos momentos atrás, en compañía de un adolescente, les constriñó con el uso de un arma de fuego a que hicieran entrega de sus pertenencias. Así las cosas, considera el Ministerio Público que el contenido del Acta Policial de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios del SEBIN Subcomisario J.V., Inspector J.O. y Sub inspector W.A., que refiere la aprensión (sic) flagrante del imputado, en el momento de los hechos en momentos en que eran perseguidos por sus víctimas, los convierte en testigos de las circunstancias de modo tiempo y lugar, además de la identificación de las personas involucradas en los mismos, así como del hallazgo de elementos de interés criminalístico en posesión de éstos, como es el caso que nos ocupa; si a esto le adicionamos las entrevistas concordantes de los Testigos y Víctimas, a criterio del Ministerio Público, constituyen plurales y consistentes elementos de convicción que conllevan a señalar responsablemente que, el ciudadano R.R.D.Y., es el presunto autor de los delitos de de ROBO AGRAVADO y USO DE DELINCUENTE PARA DELINQUIR, siendo que el mismo fue detenido en compañía del ciudadano R.D.R.O. (identidad omitida) quien fue señalado también como participe en los hechos; esto llena los extremos de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose la presunción del peligro de fuga, ya que ésta se presume, cuando estamos en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y siendo que al imputado se le atribuye un delito que conlleva a una pena, que en su término máximo asciende a diecisiete años, evidentemente se encuentran llenos los extremos de la norma citada…Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declara improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado Dr. J.C.G. Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado 3° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 13 de enero de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 53 y 54 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…Oídas como fueron las exposiciones de las partes en el presente procedimiento que nos ocupa, este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Vista la solicitud del Ministerio público (sic) en cuanto a que la presente se siga por la vía del procedimiento abreviado y vista la oposición por parte de la defensa este tribunal la declara sin lugar y acuerda se siga la presente por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones Jurídicas este tribunal (sic) no ACOGE el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que debe establecerse una asociación para cometerse varios delitos, en el presente caso no se da dicha circunstancia, en consecuencia no se admite, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este tribunal (sic) tomando en consideración el dicho de las victimas, así como del imputado, en el cual indican que había un cúmulo de gente, el funcionario no se encontraba uniformado, el imputado no tenia conocimiento que dicho ciudadano fuese la autoridad policial, por lo que éste se detiene cuando lanza el disparo al piso, en consecuencia no se admite dicho delito, ahora bien se aparta este tribunal, en cuanto a que si, existe el delito de ROBO AGRAVADO realizado por un menor de edad, el cual se omite su identificación de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del otro el cual huyó del sitio del suceso, en cuanto a determinar el grado de participación del ciudadano hoy acá presente, tal como lo señalaron las victimas, él no estuvo presente y no realizó el acto de despojo en contra de ellos, más si colaboró a unos de los autores del delito ello para generar la impunidad en la huida del mismo, en tal sentido considera este tribunal que el ciudadano YECERRA RONY, es COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido considerándose cooperador, la acción desplegada por el adolescente en la ejecución del robo, hace acreedor al ciudadano R.D., en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en tal sentido considerando que tenemos suficientes elementos de convicción, tales como las declaraciones de las víctimas, las declaraciones de los funcionarios actuantes, la incautación de la cartera, la misma manifestación del hoy imputado estableciendo una situación de hecho del cual este tribunal no escapa en el sentido de haber tenido conocimiento del robo una vez que le ha dado la cola al autor, ya en el devenir del proceso se esclarecerá la situación del imputado de autos. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.R.D.Y., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236, 237, ordinal (sic) 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San J.d.L.M., estado Guárico...

Cursante a los folios 29 al 37 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que a su criterio en autos no consta elemento de convicción alguna que acredite la autoría o participación de su patrocinado en los hechos que se le imputan, resultando insuficientes los elementos de convicción presentados para decretar una medida privativa de libertad, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la L.S.R. del ciudadano R.R.D.Y..

En tanto que el Ministerio Público desestima lo alegado por la defensa, considerando que la decisión impugnada se adecua a cada uno de los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, visto que existe suficientes indicios que permiten asegurar que el ciudadano imputado fue autor o participe en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, resultando procedente la medida decretada por el Juzgado A quo, solicitando en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique dicho fallo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al Órgano Jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de enero de 2014, cursante a los folios 19 al 21 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    "…En esta misma fecha y siendo las once y treinta y cinco (11:35) horas y minutos de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje enmarcado en el plan a toda v.V., Plan P.S., en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.O. y Sub-inspector W.A.…momentos en que circulábamos por la avenida principal del sector Mare Abajo, específicamente frente a Playa Verde, Parroquia Urimare, pudimos observar una multitud de personas, en persecución de tres (03) sujetos que se trasladaban en dos (02) vehículos tipo moto, por lo que procedimos a darle la voz de alto e interceptarlos, al momento uno de los sujetos abandonó la moto y emprendió la huida, realizándole una serie de disparos a la comisión, seguidamente tres (03) personas, se acercaron a la comisión identificándose como Alexander, Saile y Deivis, señalando a los ciudadanos que habían sido detenidos por los funcionarios como los autores del robo de sus pertenencias en compañía del sujeto que huyó, haciendo énfasis que el sujeto que vestía para el momento short de playa estampado, con los colores rojo, negro y blanco y franela negra había lanzado su cartera de dama de color rojo en las adyacencias del lugar. En vista a lo acontecido le exigimos a los ciudadanos detenidos que expusieran sus pertenencias u objeto de uso indebido que tuvieran entre sus prendas de vestir o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer, ninguna pertenencia…se procedió a realizar un chequeo corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma al verificar su documentación personal quedaron identificados como: R.R.D.Y. y R.D.R.O.(identidad omitida) titulares de las cédulas de identidad números V-24.178.255…asimismo fueron puesto en auto de sus derechos como imputados…así como la evidencia incautada tratándose de una (01) cartera de color rojo, elaborada en cuero, identificada con la inscripción LONGCHAMP 1948, la cual en su interior no poseía ninguna pertenencia, dos (02) unidades vehiculares, tipo moto, la primera, marca Haojin, color rojo, serial de carrocería 8135CA3CV005480, matrícula AD4Z97V, la cual era tripulada por el sujeto que se dio a la fuga; la segunda marca Único, modelo Jaguar, color naranja, serial de carrocería LDXPCKL017171A09515, matrícula AB4502A, rotulada con una calcomanía alusiva a uno de los personajes de la serie animada publicada en internet denominada "Cárcel o Infierno", ubicada en la parte frontal derecha del tanque almacenador de combustible e igualmente una segunda calcomanía no visible su contenido en la parte lateral izquierda del referido contenedor de dicho vehículo, tripulada por los ciudadanos detenidos. En tal sentido se realizó un recorrido con apoyo de una comisión de efectivos policiales del Municipio Vargas al mando del oficial Supervisor Agregado W.W., credencial 4016 y el Oficial B.P.C. 6044…en el sitio a objeto de ubicar y dar captura, al tercer sujeto, siendo infructuosa la misma. Acto seguido nos dirigimos a nuestro Despacho, trasladando a los ciudadanos detenidos, lo incautado, así como a los ciudadanos victimas del supuesto robo a objeto de tomarles entrevistas y dar continuidad al procedimiento, al llegar hice del conocimiento al Jefe de esta Base Comisario F.d.P., quien se dio por enterado, luego los ciudadanos detenidos y los vehículos incautados, fueron verificados ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), no arrojando información adversa, quedando los ciudadanos detenidos plenamente identificados como: DÍAZ YECERRA R.R., titular de la cédula de identidad número V- 24.178.255…y R.O.R.D.

    (identidad omitida)…”

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de enero de 2014, cursante al folio 22 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    "…Siendo las seis y quince (06:15) horas y minutos de la tarde de este mismo día, previa instrucciones del…Jefe de esta Base Territorial SEBIN-Maiquetía, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Sub Inspector Williams Aparcero…hacia el Hospital "Dr. R.M.J.", ubicado en el sector Pariata, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a fin de realizarle chequeo médico de rutina, a los ciudadanos aprehendidos R.R.D.Y., titular de la cédula de identidad V-24.178.255 y R.D.R.O. (identidad omitida), siendo atendidos por la médico de guardia para el momento Doctora M.G.G., MPPS 102,111, quien expide constancias médicas donde diagnosticó que los referidos ciudadanos se encuentran en buen estado de salud física y mental (adultos sanos)…”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2014, cursante a los folios 23 y 24 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano A.J. ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Yo me encontraba con mis amigos Saile y Deivy en playa verde (sic), disfrutando del día y cuando eran como las once y treinta de la mañana, se nos acercaron dos muchachos con cascos negros de motorizado, uno de ellos con un revólver, nos apuntó amenazándonos de muerte pidiéndonos que le diéramos las pertenencias, en eso uno de ellos agarró a mi amiga Saile la tiró a la arena y le arrancó las cadenas y a Deivy le quitó un anillo y el reloj, en eso también agarró los bolsos de los muchachos y salieron a correr, nosotros viendo esta situación en lo que salen corriendo, comenzamos a gritar detrás de ellos para que se dieran cuenta que nos habían robado, uno cruzó a su derecha y otro cruzó más adelante, el que cruzó a la derecha intento montarse en una moto china de color rojo que estaba estacionada, el que cruzó más adelante se montó de parrillero con otro que cargaba una moto color naranja, al salir a la calle veo que se detiene un vehículo y se baja un señor que dijo en voz alta e indicó que era policía que se detuvieran, en eso el muchacho que estaba armado no pudo prender la moto y (sic) eso realizó como tres disparos en contra del señor yo al ver esa situación me devuelvo para resguardarme y al esperar un momento veo que el señor había detenido a los dos que se habían montado en la moto color anaranjada, luego me entero que el señor del vehículo era un funcionario del Sebin, hasta que más tarde llegaron otros señores del Sebin que me dijeron que le acompañara para que rindiera entrevista, Es todo", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTÓ; "En Playa Verde, aproximadamente las 11:30 de la mañana, hoy 10 de enero de 2014" PREGUNTA DOS; ¿Diga usted, quienes lo acompañaban en Playa Verde al momento en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ; "Solo mis amigos Salle y Devy" PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, por cuantos sujetos fueron abordados Saile y Deivy, en los hechos antes narrados? CONTESTÓ; "Eran dos, pero cuando salieron corriendo uno de ellos se montó de parrillero en una moto jaguar color naranja" PREGUNTA CUATRO ¿Diga usted, cuantas armas cargaban los ciudadanos que despojaron de sus pertenencias a sus amigos Saile y Deivy? CONTESTÓ; "Bueno solo vi una arma" PREGUNTA CINCO; ¿Diga usted, puede decir las características del arma que cargaba el ciudadano que despojó de sus pertenencias a sus amigos Saile y Deivy? CONTESTÓ; "Era un revolver color negro, no le puedo decir más porque no se mucho de armas de fuego" PREGUNTA SEIS; ¿Diga usted, puede decir las características de los ciudadanos que despojaron de sus pertenecías a sus amigos que menciona en la presente entrevista? CONTESTÓ; "Uno de ellos era como de un metro setenta de alto, delgado, de tez blanca, cargaba un short de playa color rojo y franela negra; el otro era como del mismo tamaño, también era delgado, de labios gruesos, se le notaba cabello malo por los lados del casco, andaba vestido de franela negra, con short playero negro con flores, éste era el que andaba armado; el otro delgado no pude ver su estatura porque estaba montado en la moto, era de cabello malo, éste no tenía casco, estaba vestido con una franelilla color gris, short de colores y cargaba unas cholas" PREGUNTA SIETE; ¿Diga usted, que pertenencias les quitaron a sus amigos Saile, Deivy, al momento en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ; "A deivy (sic) le quitó un anillo y un reloj, a Saile le quitó las cadenas, una esclava y un bolso" PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, hubo intercambio de disparos entre los ciudadanos que menciona en la presente entrevista y el funcionario del sebin? CONTESTÓ; "Solo vi cuando el que nos robó que estaba armado realizó como tres disparos, pero no pude ver más…

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2014, cursante a los folios 25 y 26 de la presente incidencia, rendida por la ciudadana S.V. ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    "…El día de hoy me encontraba en Playa Verde tomando sol acompañada de mi esposo A.J. y mi amigo Deivys, al rato de estar en la playa llegaron por detrás de nosotros dos (02) sujetos apuntándonos con un arma de fuego y amenazándonos que nos iban a matar nos quitaron todas nuestras pertenencias, yo tenía tres (03) cadenas de oro y una (01) pulsera también de oro, uno (01) de los sujetos se me montó encima porque yo estaba acostada en la arena y me las arrancó, luego yo me volteo para verlos y uno que tenía un short de color verde de rayas le dice al otro que se lleve todas las cosas que no revisara nada, después se fueron corriendo hacia el lado de los quioscos y mi esposo y Deivys corrieron detrás de ellos y no logré ver más, hasta que estaba una comisión del SEBIN, quienes nos prestaron la ayuda y agarraron a dos de los sujetos y recuperaron mi cartera con mis pertenencias". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR PREGUNTAS A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos manifestados en su narrativa anterior? CONTESTO: "Eso fue en Playa Verde, el día de hoy aproximadamente a las 12:45 de la tarde" PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: "Estaba con mi esposo A.J. y mí amigo Deivys" PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, cuantas personas lograron despojarla de sus pertenencias? CONTESTO: "Dos (02), el que estaba armado y otro" PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos que la despojaron de sus pertenecías bajo amenaza de muerte y como vestían para el momento de los hechos? CONTESTO: "El que tenía el arma es moreno oscuro, pelo malo, de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros, tenía una camiseta blanca, un short de playa de flores rojas y negras y el otro color trigueño cabello liso color castaño, vestido con una franela negra con un dibujo rojo y el short de playa rojo con blanco" PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, logró visualizar las características del arma de fuego usada por los sujetos al momento de despojarla de sus pertenencias? CONTESTO: "Sí, era un (01) arma de color negro, tipo revolver", PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, cuáles fueron las pertenencias que lograron despojarle los sujetos? CONTESTO: "Mi cartera marca Longchamp, color rojo, tres (03) cadenas de oro, una era un rosario cartier, las otras dos (02) estaban juntas con una medalla de aproximadamente cinco centímetros que tenía grabada dos estrellas de mar, una tortuga y un pez, una pulsera de oro rosado modelo gucci" PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, es primera vez que visita Playa Verde en este estado? CONTESTO: "No, venimos casi todos los sábados a esa misma playa" PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, ha visto con anterioridad a los sujetos la despojaron de sus pertenencias? CONTESTÓ: "No, es la primera vez…"

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2014, cursante a los folios 27 y 28 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano DEIVYS BELLO ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    "…Yo me encontraba con mis amigos Saile y Alexander en Playa Verde y cuando eran las once y media de la mañana, se nos acercaron dos muchachos con cascos negros de motorizado, uno de ellos armado con un revólver, nos apuntó y nos amenazó de muerte, y nos dijo que le entregáramos todas nuestras pertenencias, se le acercó uno y agarró por el cabello a mi amiga Saile la tiró a la arena y le arrancó las cadenas y una esclava, a mi me quitó un z.a. y un reloj P.R.L., después que nos quitaron todo lo que le dije agarraron el bolso de Saile y salieron a correr, nosotros comenzamos a gritar y corrimos detrás de ellos alertando que nos habían robado, uno de ellos intento montarse en una moto china de color rojo que estaba estacionada detrás de una cerca de bloque de un local que estaba cerca de donde nosotros estábamos, el otro siguió más adelante y cruzó la calle más adelante se montó en otra moto anaranjada de parrillero, luego se detiene un vehículo y se baja un señor que era policía que le dijo los que andaban corriendo que se detuvieran ya que era policía, en eso uno de ellos realizó tres disparos en contra del funcionario, luego el funcionario más adelante detuvo a los dos que se habían montado en la moto anaranjada, me entero más tarde que el funcionario era del Sebin, hasta que más tarde llegaron comisiones del Sebin que me dijeron que le acompañara para que rindiera entrevista. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTÓ: "En Playa Verde, aproximadamente las 11:30 de la mañana, hoy 10 de enero de 2014" PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, quienes lo acompañaban en Playa Verde al momento en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Solo mis amigos Saile y Alexander" PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, por cuantos sujetos fueron abordados en los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Eran dos, pero cuando salieron corriendo uno de ellos se montó en una moto anaranjada de parrillero" PREGUNTA CUATRO ¿Diga usted, cuantas armas cargaban los ciudadanos que despojaron de sus pertenencias a usted y sus amigos? CONTESTÓ: "Solo vi una arma de fuego" PREGUNTA CINCO; ¿Diga usted, puede decir las características del arma que cargaba el ciudadano que lo despojó de sus pertenencias? CONTESTÓ: "Era un revolver corto color negro" PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, puede decir las características de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenecías a usted y sus amigos que menciona en la presente entrevista? CONTESTÓ: "Uno de ellos tenía como un metro setenta de alto, era delgado, de piel blanca, cargaba un short de playero de color rojo y franela color negro; el que andaba armado era de la misma altura, era delgado también, de labios gruesos, con el cabello malo, andaba vestido con short playero negro con flores y franela negra; el otro estaba montado en la moto, era delgado de cabello malo, sin casco, vestía para el momento una franelilla color gris, short de colores" PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, que pertenencias les quitaron al momento en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "A mi me quitaron un anillo z.a. y un reloj deportivo marca P.R.L.d. color rojo con negro, a Saile le quitaron las cadenas, una esclava y un bolso rojo" PREGUNTA OCHO: ¿Diga, usted, se produjo un intercambio de disparos entre los ciudadanos que menciona en la presente entrevista y el funcionario del sebin? CONTESTÓ: "Vi solo cuando el que nos robó que estaba armado realizó como tres disparos, pero no se si el funcionario del Sebin realizó disparos…"

    Asimismo en el acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano R.R.D.Y. asistido e impuesto de sus derechos manifestó: “…Si deseo declarar, yo venia de la licorería porque compraba unos cigarros, iba pasando por ahí escucho muchos disparos, la gente iba desesperada, yo me monto por la acera y veo a mi amigo corriendo, pensé que lo iban a golpear, que lo iban a matar y le di la cola todo asustado y me dice vengo de robar y yo le dije si eres loco vale, en eso viene la camioneta del sebin me dice alto, alto yo me frené y paré la moto, es todo”. Seguidamente la defensa preguntó: -¿Como se llama tu amigo?- Richard- ¿Donde vive?- Al lado de mi casa.- ¿Desde hace cuando usted lo conoce?. –Desde toda la vida. ¿Cuando le das la cola, habían disparado?- Si, sonaron los disparos y había gente corriendo por todos lados. – ¿Oíste los gritos del funcionario cuando te dio la voz de alto? - Si al decirme, alto, alto yo me pare. Es todo. El Ministerio Público preguntó: -¿La moto de quien es?- Mía. – ¿Usted labora? Si, de pescador, desde las 4:00 pm, hasta el día siguiente. – ¿Hacia donde se dirigía?- A mi casa en donde vivo, estaba a dos calles. -¿De donde venia?- De la licorería - ¿cuantos disparos escuchó? - como 6 ó 7.- ¿a que velocidad se desplazaba?- Como a 15 km ó 20 porque me monté por la acera porque iba gente corriendo por las aceras al pasar la gente es que veo a mi amigo, al montarse él me dice vengo de robar y yo le digo si eres loco vale en eso el oficial dice alto, alto y lanza un tiro al piso y me paro. -¿El lo amenazó para que lo llevara? – no, fue todo muy rápido…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en horas de la mañana del 07 de enero del año en curso, los ciudadanos A.J., S.V. y DEIVYS BELLO se encontraban en Playa Verde, parroquia C.L.M., estado Vargas, oportunidad en la cual dos sujetos los interceptan y los obligan con una presunta arma de fuego a que les hicieran entrega de sus pertenencias, siendo que la ciudadana S.V., quien se encontraba acostada en la arena, es abordada por uno de los sujetos, quien la despoja de unas cadenas de oro y una esclava amenazándola de muerte y posteriormente los dos sujetos despojan a los ciudadanos Alexander y Deivys de un anillo y un reloj, igualmente bajo amenaza, sucedido esto los atacantes huyen siendo perseguidos por las víctimas al tiempo que estos alertaban a quienes allí se encontraban que dichos sujetos los habían robado, momento en el cual un ciudadano que transitaba en un vehículo por el lugar mencionado se detiene y se identifica como funcionarios del SEBIN, logrando detener a uno de los sujetos quien se encontraba como parrillero en una moto que utilizó para lograr del lugar de los hechos, mientras que el otro sujeto escapó, luego arriban al lugar funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, los cuales aprehenden al sujeto que se encontraba como parrillero en la moto logrando identificarlo como R.D.R.O (identidad omitida) y a la persona que operaba dicho vehículo identificándolo como R.R.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.178.255, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para estimar que el imputado de autos R.R.D.Y. sea presunto COMPLICE NO NECESARIO y no COOPERADOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, ello en vista de haber sido detenido en el lugar señalado por funcionarios policiales, por haber auxiliado al presunto autor al momento de huir del sitio del suceso, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada estima que el ciudadano se acoge a la precalificación del Juzgado A-quo en cuanto al delito de R.R.D.Y. sea presunto COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, tomándose en cuenta que el prenombrado solo auxilió al presunto autor del hecho al momento de huir del lugar, es por lo que esta Alzada se aparta de la calificación de COOPERADOR INMEDIATO señalado por el Juez de Instancia, asimismo y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que posea mala conducta predelictual, se determina que el hecho objeto de este proceso puede razonablemente ser satisfecho con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 8 meses, así como las veces que el Tribunal de la causa lo requiera. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la participación del ciudadano R.R.D.Y. en el prenombrado delito, ya que las víctimas son claras en establecer que el adolescente y otro sujeto que logró huir, fueron los que bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, siendo que el hoy imputado es señalado como la persona que conducía el vehículo tipo moto donde el adolescente intentó huir del lugar de los hechos, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato del Ministerio Público en este sentido, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2014, en cuanto a este ilícito penal y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.R.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.255, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y, en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 8 meses, así como las veces que el Tribunal de la causa lo requiera, pero como presunto COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.R.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.255, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., en lo que a este ilícito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano R.R.D.Y.. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000045.

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