Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteTrino Murillo Bustamante
ProcedimientoInhibición

Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteó la Abogada R.T.S.B., Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa laboral signada con el N° TIS2-0003-05, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana S.C., representada por la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Amazonas, Abg. I.M. de Hernández, en contra del ciudadano J.L.. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2.005), la Abogada R.T.S.B., en su carácter de Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas expuso: “Por cuanto desde el 10 de enero de dos mil cinco (2.005), me desempeño como Secretaría (Temporal) de este Tribunal, según consta en el Libro de Juramentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, folio dos (02); y motivada a que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa ante éste despacho, signado con nomenclatura interna de éste Tribunal del Trabajo con el expediente laboral N° TIS2-0003-05, se evidencia que actué como Procuradora Especial del Trabajo, asistiendo a la ciudadana E.C. plenamente identificada en autos, parte demandante, ocupando dicho cargo desde el 10 de mayo de dos mil cuatro (2.004), según nombramiento N° 1072, de fecha 06 de mayo de dos mil cuatro (2.004), emitido por la Dra. M.M., Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, conforme se constata de copia simple que anexo, al igual en la Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, del Estado Amazonas, en fecha 27 de octubre de dos mil cuatro (2.004), inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa…”

II

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que la Secretaria (Temporal) se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 31, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: ………… (OMISSIS) ………….. 3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa…”

Visto pues que la Secretaria (Temporal) inhibida, en el acta antes transcrita, afirma que existe patrocinio a favor de alguno de los litigantes, entre su persona y S.C., parte demandante, debió admitirse primero la demanda. Que al no admitirse la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conculca el derecho que garantiza la Constitución, a todas las personas, de tener acceso a la justicia, y una real y efectiva tutela de sus pretensiones por parte de los órganos de administración de justicia, por lo que califica la acción de la Secretaria de inconstitucional, lo que constituye un acto del proceso nulo de toda nulidad por ser violatorio del principio de la legalidad de las formas de los actos procesales, establecidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, referentes al principio de legalidad de los actos procesales.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos, es de observar que la Secretaria (Temporal) de este Tribunal, luego de recibir el libelo de la demanda presentado por la ciudadana S.C., representada por la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Amazonas, Abg. I.M. de Hernández se inhibe de conocer de dicha causa, conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente la ciudadana Secretaria al inhibirse de la manera como lo hizo, viola el principio de la legalidad de las formas de los actos procesales.

Al respecto se transcribe decisión dictada en fecha 18MAY2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado 00-2055, en la que nuestro M.T. estableció que:

…Que la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en le libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.

Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.

Sólo después de la admisión de la demanda –auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente

.

En virtud de lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal del Trabajo considera que la Secretaria (Temporal) antes de inhibirse de la forma como lo hizo, ha debido observar la admisión de la demanda presentada por la ciudadana S.C., representada por la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Amazonas, Abg. I.M. de Hernández, para luego de existir la relación procesal, ésta pudiera inhibirse válidamente, tal y como fuera señalado en la transcripción hecha de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente inhibición, y le observa la Abogada R.T.S.B., Secretaria (Temporal) de este Tribunal, que previo a la existencia de la relación procesal (Admisión de la Demanda), es cuando pudiera inhibirse válidamente. Y así se declara.

III

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada R.T.S.B., Secretaria (Temporal) de este Tribunal Laboral, planteada en la causa laboral signada con el Nro. TIS2-0003-05, contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana S.C., representada por la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Amazonas, Abg. I.M. de Hernández, en contra del ciudadano J.L., ordena a la referida Secretaria (Temporal) verificar la admisión de la demanda.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este despacho, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ABG. T.A.M.B.

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

ABG. R.S.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. R.S.

LA SECRETAR

EXP. LAB TIS2-0003TAMB/ ronie

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