Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO

En la Audiencia de hoy, martes veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez, en virtud de que fue puesto a orden de este Tribunal el imputado RONIEL E.D.M., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.783, de profesión u oficio asesor financiero, residenciado en El Junco, vía principal, casa N° C-42, estado Táchira, teléfono 0424-7576068, con ocasión de la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 09-03-2007, con oficio N° 5C-519-07, ratificada en fecha 25-01-2008 con oficio N° 5C-217, en fecha 14-08-2008 con oficio N° 5C-1994-08, en fecha 27-03-2009 con oficio N° 5C-854-09, en fecha 27-03-2009 con oficio N° 5C-2751-09 y en fecha 26-03-2010 con oficio N° 5C-895-10, en la causa signada con el número 5C-7905-06; en consecuencia a solicitud de las partes, se acuerda celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del imputado RONIEL E.D.M., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.783, de profesión u oficio asesor financiero, residenciado en El Junco, vía principal, casa N° C-42, estado Táchira, teléfono 0424-7576068, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Presentes: La Juez Abogada H.M.M., la Secretaria Abogada Naireth K.C.A., el Fiscal 18° del Ministerio Público Abogado L.P., el imputado RONIEL E.D.M. y su defensora pública penal Abg. B.P.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano RONIEL E.D.M., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, ratificó la solicitud de que sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en virtud de la entidad del delito y por no haber cumplido la medida cautelar otorgada por este Juzgado en su oportunidad como consta al folio 120 y por su incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 14-11-06 según consta al folio 95, incomparecencia el 15-12-06 según consta al folio 100 e incomparecencia el 01-03-07 como consta al folio 115; solicito sean verificadas las presentaciones del imputado y se ejecute la fianza. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismos, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, RONIEL DURAN MORENO: “Soy inocente, es un problema familiar que hubo con mis tías, a mi me llamó un señor y me dijo que no me presentara, por eso fue que no vine. Quiero que me den una oportunidad porque yo no creí en lo que me dijeron cuando me llamaron, yo trabajo en sincrética y me falta un año para graduarme en la católica pero no he podido por falta de dinero, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. B.P. quien manifestó: “No tengo objeción alguna al acto conclusivo presentado, es todo”. En este estado, el Tribunal realiza un control previo de la acusación presentada y admite totalmente la misma en contra del ciudadano RONIEL E.D.M. por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, RONIEL E.D.M. expuso: “Ciudadana Juez, soy inocente y solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. B.P., quien manifestó: “Oído lo manifestado a mi defendido solicito la apertura a juicio oral y público, y tomando en consideración que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en la jurisdicción del Tribunal pues trabaja como asesor financiero en la Empresa Sincrética solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el Fiscal 18° del Ministerio Público expone: “Me opongo a la medida cautelar decretada, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA REVISA la privación judicial preventiva de la libertad decretada, y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Presentación de un custodio familiar quien debe consignar constancia de residencia, 3.- Consignar constancia de trabajo y de residencia vigente y 4.- Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado RONIEL E.D.M., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.783, de profesión u oficio asesor financiero, residenciado en El Junco, vía principal, casa N° C-42, estado Táchira, teléfono 0424-7576068, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado RONIEL E.D.M., anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 09-03-2007, con oficio N° 5C-519-07, ratificada en fecha 25-01-2008 con oficio N° 5C-217, en fecha 14-08-2008 con oficio N° 5C-1994-08, en fecha 27-03-2009 con oficio N° 5C-854-09, en fecha 27-03-2009 con oficio N° 5C-2751-09 y en fecha 26-03-2010 con oficio N° 5C-895-10, en la causa signada con el número 5C-7905-06. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman:

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. L.P.

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

RONIEL E.D.M.

EL ACUSADO

ABG. B.P.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. NAIRETH K.C.

SECRETARIA

CAUSA PENAL 5C-7905-07

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