Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

San Cristóbal, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Vista la Audiencia Preliminar de fecha 21 de SEPTIEMBRE del 2010 este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. L.P., Fiscal auxiliar décimo octavo del Ministerio publico.

• ACUSADOS: 1.- RONIEL E.D.M., Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.783, de profesión u oficio asesor financiero, residenciado en El Junco, vía principal, casa N° C-42, estado Táchira, teléfono 0424-7576068.

• DELITOS: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de M.L.V.D..

• DEFENSA PUBLICA: Abogado B.P..

RELACION DE LOS HECHOS

Del estudio detallado de la presente causa, considerando las actas de investigación así como el escrito de acusación fiscal se desprende que en fecha 12 de septiembre del 2006 la ciudadana M.L.V.D. presento denuncia por ante la DISIP conforme a la cual manifestó que el ciudadano RONIEL E.D.M. le robo la cantidad e VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES en efectivo; hechos por lo que l e fue otorgada una medida cautelar al momento de su presentación por ante este tribunal..

PUNTO PREVIO

Antes de iniciar la audiencia preliminar esta juzgadora vista la solicitud planteada por la abogado defensora publica B.P. y por el imputado RONIEL E.D.M. sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y garantizándole un debido proceso de conformidad con el articulo 49 de nuestra constitución vigente esta juzgadora toma en consideración lo manifestado por el imputado quien dice ser un trabajador de la empresa Sincretica la cual dice tiene su domicilio en esta misma ciudad, así como ser una persona venezolana, quien vive dentro de la jurisdicción del tribunal, primodelictual y a los fines de garantizarle su derecho al trabajo y los principios de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia previstos en nuestra constitución vigente y en el código orgánico procesal penal, asi como considerando que el mismo manifiesta “Soy inocente, es un problema familiar que hubo con mis tías, a mi me llamó un señor y me dijo que no me presentara, por eso fue que no vine. Quiero que me den una oportunidad porque yo no creí en lo que me dijeron cuando me llamaron, yo trabajo en sincrética y me falta un año para graduarme en la católica pero no he podido por falta de dinero, es todo”, considera esta juzgadora justo otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del código orgánico procesal penal, consistente las mismas en 1.- Presentaciones cada treinta (30) dias por ante este circuito judicial penal. 2.- Presentar un familiar como custodio quien debe consignar constancia de residencia. 3.- Consignar c.d.c.d. trabajo y de residencia vigente. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante fiscal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado RONIEL E.D.M. por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de M.L.V.D. ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, ratificó la solicitud de que sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en virtud de la entidad del delito y por no haber cumplido la medida cautelar otorgada por este Juzgado en su oportunidad como consta al folio 120 y por su incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 14-11-06 según consta al folio 95, incomparecencia el 15-12-06 según consta al folio 100 e incomparecencia el 01-03-07 como consta al folio 115; solicito sean verificadas las presentaciones del imputado y se ejecute la fianza asimismo ofreció el acervo probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 339, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rielan al folio cincuenta y dos de la presente causa en el correspondiente escrito acusatorio.

En la Audiencia Preliminar el imputado RONIEL E.D.M. manifestaron libremente previa imposición del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente; :“Solicito la apertura a juicio oral y público y que por favor autorice mi traslado al Centro Penitenciario de Occidente, es todo

Por otro lado el defensor publico Abg. B.P. alegó: “Oído lo solicitado por el Ministerio Público y lo señalado por el codefensor y por cuanto la defensa que yo represento no está de acuerdo con la acusación fiscal, solicito se decrete la apertura a juicio oral y público en la presente causa, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de M.L.V.D..

Por consiguiente se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal DECIMO OCTAVO del ministerio publico, en contra de los imputados RONIEL E.D.M. por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y las cuales están relacionadas en el escrito de acusación que riela a los folio cuarenta y siete (47) a cincuenta y cuatro (54).

Todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido parcialmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados RONIEL E.D.M. por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de M.L.V.D.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: OTORGA medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 2°,3° y 9° del código orgánico procesal penal al imputado RONIEL E.D.M., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.783, de profesión u oficio asesor financiero, residenciado en El Junco, vía principal, casa N° C-42, estado Táchira, teléfono 0424-7576068 consistente en 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal. 2.- Presentar un familiar como custodio quien debe consignar constancia de residencia. 3.- Consignar c.d.c.d. trabajo y de residencia vigente. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos RONIEL E.D.M., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.783, de profesión u oficio asesor financiero, residenciado en El Junco, vía principal, casa N° C-42, estado Táchira, teléfono 0424-7576068 por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de M.L.V.D. de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados ciudadanos RONIEL E.D.M., Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-08-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.783, de profesión u oficio asesor financiero, residenciado en El Junco, vía principal, casa N° C-42, estado Táchira, teléfono 0424-7576068 por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de M.L.V.D.. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo una vez vencido el lapso para ejercer recursos. Notifíquese. Líbrese las boletas de notificación respectivas.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NAIRETH CARDENAS

SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 5C-7905-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR