Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 09 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000276

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en materia Contra las Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Octubre de 2012, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado R.J.G. RAMOS en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada D.M.R., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en materia Contra las Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Conforme a la decisión dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito9 Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por ese Tribunal en fecha 26 DE AGOSTO DE 2008, solicitada la revocatoria con fundamento en lo establecido en los artículos 111 numeral 14 (con vigencia Anticipada) y 262 numeral 3, adecuado al artículo 310 Encabezamiento y 3er aparte del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, causando con ello, la NEGATIVA DE GARANTIZAR LA CELERIDAD Y BUENA MARCHA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL JUICIO PREVIO Y EL DEBIDO PROCESO, tal y como lo dispones la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 285, así mismo CAUSANDO CON ELLO, UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA EL MINISTERIO PÚBLICO LO CUAL SE TRADUCE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, en el sentido que coarta y reduce la acción penal, del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que el Juzgador desaplicó el contenido del carácter obligatorio, que dispones expresamente el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, causando con ello que se prolongue aún más UN RETARDO PROCESAL EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, el cual se inició el día 25 DE AGOSTO DE 2008, y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO AÑOS, UN MES Y TRECE DÍAS (4años, 1 mes y 13 días), considerando esta representante fiscal, que desde la primera fecha fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, desde el día 11 de Febrero de 2009, y hasta el día de hoy (08-10-2012), tenemos como resultado un lapso de más de CUATRO (04) AÑOS), sin que se haya realizado la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se observa como causa de ello “LA INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO”, tal y como se observa de los múltiples diferimientos que se detallan a continuación:

• ESCRITO DE ACUSACIÓN FORMAL, presentado en fecha 14 de Enero de 2009, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTRO, mediante la cual se acusa al imputado G.R.R.J., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”

• En fecha 22 de ENERO DE 2009, FUE RECIBIDO EN ESTE Despacho Fiscal Contra Las Drogas, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, mediante la cual participan, que el tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 11-02-2009.

• En fecha 22 de ENERO DE 2009, FUE RECIBIDO EN ESTE DESPACHO fiscal Contra Las Drogas, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, mediante la cual participan, que el tribunal acordó fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 06-04-2009.

• En fecha 06 de ABRIL DE 2009, se realizó EL DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, y mediante ACTA LEVANTADA, Se dejó constancia que se DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debido a la INCOPARECENCIA del imputado R.J.G.R., la cual fue fijada nuevamente para el día 16-06-2009.

• En fecha 16 de JUNIO DE 2009, NO se realizó LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, por cuanto no hubo Despacho.

• En fecha 07 de JULIO DE 2009, FUE RECIBIDO EN ESTE DESPACHO fiscal Contra Las Drogas, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, mediante la cual participan, la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 27-10-2009.

• En fecha 27 de OCTUBRE DE 2009, NO se realizó LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, por cuanto no hubo Despacho.

• En fecha 31 de AGOSTO de 2010, fue recibido en este despacho Fiscal Contra Las Drogas, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, mediante la cual participan, la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 05-10-2010.

• En fecha 05 de OCTUBRE de 2010, se realizó EL DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el TRIBUNAL TERCEROD E CONTROL, y mediante ACTA LEVANTADA. Se dejó constancia que se DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debido a la INCOMPARECENCIA del imputado R.J.G.R., la cual fue fijada nuevamente para el día 23-11-2010.

• En fecha 23 de NOVIEMBRE de 2010, se realizó EL DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, y mediante ACTA LEVANTADA. Se dejó constancia que se DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debido a la INCOMPARECENCIA del imputado R.J.G.R., la cual fue fijada nuevamente para el día 23-03-2011.

• En fecha 22 de JUNIO de 2011, fue recibido en este despacho Fiscal Contra Las Drogas, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, mediante la cual participan, la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 18-10-2011.

• En fecha 18 de OCTUBRE de 2011, se realizó EL DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, y mediante ACTA LEVANTADA. Se dejó constancia que se DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debido a la INCOMPARECENCIA del imputado R.J.G.R., la cual fue fijada nuevamente para el día 20-04-2012.

• En fecha 20 de ABRIL de 2012, se realizó EL DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, y mediante ACTA LEVANTADA. Se dejó constancia que se DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debido a la INCOMPARECENCIA del imputado R.J.G.R., la cual fue fijada nuevamente para el día 14-08-2012.

• En fecha 14 de AGOSTO de 2012, se realizó EL DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, y mediante ACTA LEVANTADA. Se dejó constancia que se DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debido a la INCOMPARECENCIA del imputado R.J.G.R., la cual fue fijada nuevamente para el día 06-02-2013.

• En fecha 21 de AGOSTO de 2012, fue recibido en este Despacho Fiscal en materia Contra Las drogas, OFICIO N° 037-2012, EMANADO DE LA unidad de alguacilazgo, SUSCRITA POR EL Lcdo. J.R., en su carácter de A.J. €, mediante la cual participa, que el ciudadano: R.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.853.329, a quien le fue decretado un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esa extensión Judicial, por un lapso de seis (6) meses, NO CUMPLIÓ CON LAS PRESENTACIONES, según consta en el sistema Iuris 2000.

Por lo que esta R.F. observa en el presente caso, que el imputado, ciudadano plenamente identificado como: R.J.G.R.,…; a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…de acuerdo a la revisión exhaustiva del expediente, de las cuales de desprende, que dicho ciudadano NO CUMPLIÓ, TANTO CON LAS PRESENTACIÓN ORDENADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Y MUCHO MENOS CON LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual estaba obligado, ya que de la revisión se observó, una incomparecencia reiterada e injustificada, por cuanto NO COMAPRECIÓ a ninguna de las Audiencias fijadas por el tribunal, causando con ello un retardo Procesal en el debido proceso.

Por los elementos y argumentos señalados y luego de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, es por lo que solicito con carácter de URGENCIA, SEA DECRETADA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR…

Por tales motivos ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, por considerar que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó y que lo llevó a NEGAR LA SOLICITUD DE REVOCATROIA DE LA MEDIDA ACORDADA A FAVOR DE DICHO CIUDADANO por las que NEGÓ dicha solicitud, ni los motivos por los cuales no tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, como se ha retardado procesalmente la presente investigación y que no se ha realizado con la debida rapidez la AUDIENCIA PRELIMINAR motivada a las incomparecencias del referido ciudadano.

También se hace observar, que EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, no hizo el señalamiento obligatorio sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción para considerar que en el presente caso, lo procedente era NEGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DICTADA A FAVOR DEL CIUDADANO R.J.G.R., ya que del texto de la decisión se desprende, que el ciudadano J., sin ningún fundamento ni razonamiento jurídico negó la medida solicitada por LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, incurriendo en el vicio de inmotivación de la decisión.

Por todo ello, considera esta R.F., que el JUEZ TERCERO DE CONTROL, debió y no lo hizo, fundamentar y precisar los motivos por los cuales consideró procedente NEGAR LA SOLICITUD DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA solicitada por el Ministerio Público, ya que como parte integrante del proceso y como Representante del Ministerio Público, nos asiste ese derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, y del por qué se declara con o sin lugar”; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces determinar en forma clara y transparente el acto del juzgamiento y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden Público; todo lo aquí indicado, se puede corroborar en el texto de la Decisión, donde se observa que el JUEZ TERCERO DE CONTROL, en forma directa, sin ningún fundamento jurídico, a manera de abstención, de hacer o decir, (al cual estaba obligado NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA, sin expresar los motivos de convicción acreditados en los autos, para su procedencia; es por lo que se evidencia una falta manifiesta en la motivación de la decisión debido a que desde el 11 de Febrero de 2009, hasta la presente fecha, dicho ciudadano NO está en disposición de someterse al cumplimiento del proceso en libertad, ya que no hizo acto de presencia a ninguna de las Audiencias Preliminar fijadas por el Tribunal, desplegando y demostrando la conducta contumaz, además de existir fundados elementos de convicción en su contra, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Sobre el particular, de la falta de motivación de la Sentencia recurrida, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en Sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con P. delM.E.C.R.,…

Con ponencia del Magistrado R.P.P., en fecha 03 de junio de 2004, en el expediente identificado bajo el Nº C-2003-051,…

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a esta digna Corte de Apelaciones, que se Declare Con Lugar el presente recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la DECISIÓN DICTADA por el Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, del Segundo Circuito Judicial penal del estado Sucre, con S. en Carúpano, EN CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA EL MINISTERIO PÚBLICO LO CUAL SE TRADUCE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, en el sentido que con dicha decisión, se coartó y limitó la acción penal, del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…ya que el JUZGADOR desaplicó el contenido que dispone expresamente el artículo 310 numeral 3 del decreto de Rango, Valor y Fuerza de ley del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, así como, al no ser procedente la REVOCATORIA DE LA MEDIDA, el Tribunal permite que la presente causa continúe en estado de Retardo Procesal, en virtud que no se puede realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente, por causas de la INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO, incurriendo el Juzgador EN EL VICIO DE EVIDENTE FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, y de los supuestos que se establecen en dichos artículos.

Finalmente solicito de manera muy respetuosa, a los honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, que le presente recurso de Apelación sea admitido y consecuencialmente declarado CON LUGAR por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente referidos: en consecuencia solicito se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada a favor del imputado, ciudadano: G.R.R.R.,…y en consecuencia, SE LIBRE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo (con vigencia Anticipada) 310 en su Encabezamiento y 3er aparte del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Defensora Pública N° 02, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.G.R., esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-10-2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS:

“…Visto el escrito presentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, representado en este acto por Dra. D.R.; consignando solicitud la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: R.J.G.R., por cuanto no esta en disposición de someterse al cumplimento del proceso en libertad; de conformidad a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111; 11; 262 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de analizar la presente solicitud se acuerda lo siguiente:

Primero

se observa que durante el régimen de presentación; el ciudadano imputado cumplió el termino Impuesto por el tribunal; siendo la ultima en fecha 26/03/2009.

Segundo

De igual forma podemos determinar que la presente ponencia estuvo paralizada durante un tiempo considerable hasta la integración del Ciudadano; A.. J.G.; en fecha 24/0/2010; como ponente de este despacho.

Tercero

se evidencia que se libraron las boletas; para ser entregadas a través de Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, participándole del Acto de Audiencia Preliminar fijada para el día 06-02-13 a las 11:30 AM; sin tener constancia de la notificación efectiva del acusado en la presente causa; ni la practica de la misma por los funcionarios policiales.

Por todas las s razones antes expuestas, este tribunal considera que no están dados los extremos necesarios y requeridos en el artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando que no existen suficientes elementos; que indiquen actitud reticente en la presente causa; acuerda negar la solicitud planteada por la representación fiscal; sin embargo a los fines de logar de manera expedita el fin de la presente proceso, se acuerda notificar al acusado por medio de la Policía del Municipio Cajigal, del Estado Sucre; a los fines participándole del Acto de Audiencia Preliminar fijada para el día 06-02-13 a las 11:30 AM; debiendo remitir constancia de la practica de la comisión impuesta dentro de los cinco (05) días siguientes; a la oficina de este despacho; así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano; en nombre de la República y por autoridad de la Ley Acuerda Negar la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 26 de agosto de 2010; planteada en contra del C.R.J.G.R., venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.329, nacido en fecha 27-01-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.R. y J.G., y domiciliado en el Sector Quebrada la Niña, C.P., Casa S/N, cerca del Club “San José”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por considerar que no están cubiertos los extremos requeridos por en el artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y no existen suficientes elementos; que indiquen actitud reticente en la presente causa; sin embargo a los fines de logar de manera expedita el fin de la presente causa, se acuerda notificar al acusado por medio de la Policía del Municipio Cajigal, del Estado Sucre; a los fines participándole del Acto de Audiencia Preliminar fijada para el día 06-02-13 a las 11:30 AM; debiendo remitir constancia de la practica de la comisión impuesta dentro de los cinco (05) días siguientes; a la oficina de este despacho. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado R.J.G.R., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Antigua Ley), en perjuicio de la Colectividad, explana la recurrente, que interpone el Recurso de Apelación en la oportunidad legal establecido en el Articulo 448 en relación con el 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió negar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por ese Tribunal en fecha 26 De Agosto De 2008, solicitando la revocatoria con fundamento en lo establecido en los artículos 111 numeral 14 (con vigencia Anticipada) y 262 numeral 3, adecuado al artículo 310 Encabezamiento y 3er aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que con esta decisión causa con ello, la Negativa de Garantizar la Celeridad y Buena Marcha de la Administración de Justicia, El Juicio Previo y El Debido Proceso, tal y como lo dispones la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, así mismo causando con ello, un gravamen irreparable para El Ministerio Público lo cual se traduce en Estado de Indefensión, en el sentido que coarta y reduce la acción penal, del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tipificado En el Artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el Juzgador desaplicó el contenido del carácter obligatorio, que dispones expresamente el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Del Ministerio Público en Materia de Drogas.

Ahora bien este Tribunal de alzada analizando los motivos alegado por la recurrente, trayendo a colación referente a lo que es, la Negativa de Garantizar La Celeridad y Buena Marcha de la Administración de Justicia, El Juicio Previo y El Debido Proceso, referido éste a que se le causó un gravamen irreparable, por vulnerarse el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, no comparte este Tribunal Colegiado, tal alegación; toda vez que las partes (y el Ministerio Público es parte de Buena Fe) se encuentran en igualdad de derechos ante un proceso penal. Si se dicta una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no se desmejora ese derecho de representación o defensa por parte del Ministerio Público como representante del Estado; o de la Víctima, como en este caso sería la Colectividad, no se le hace nugatorio al Ministerio Público su actuación o intervención en este proceso, más cuando ya ha presentado Acusación formal o Acto Conclusivo.

Si analizamos más a fondo la actuación del Ministerio Público en la presente causa, observamos que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado de autos fue la consecuencia directa de la solicitud hecha al Tribunal A Quo en la oportunidad de llevarse a acabo la Audiencia de Presentación de Imputados, tal como podemos leer a los folios 21 al 24 de la primera pieza remitida a esta Alzada. Tal solicitud y el decreto de lo solicitado trajo como consecuencia la inmediata libertad del imputado de autos.

De lo anterior, se infiere que, aún cuando no han variado los motivos por el cual se decretó la Medida Cautelar a favor del referido ciudadano, como así lo alegó la recurrente, el A Quo, consideró prudente negar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como se observa en el contenido del escrito interpuesto por la Fiscal Provisorio Tercera en materia de Drogas del Ministerio Público, alegó la incomparecencia del imputado de autos a la en diversas oportunidad es en las cuales el Tribunal A Quo había fijado para llevarse a acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, observándose aleatoriamente del contenido de dichas actas de diferimiento a las cuales hace referencia y así lo alega, que también hubo ausencia de parte del representante de la Vindicta Pública.

Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso sometido a su consideración, para mantener la medida menos gravosa, que la Privación de Libertad y en este sentido, consideró el A Quo que no están dada la injustificación prevista en el articulo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se difirió el Acto de Audiencia Preliminar para el día 06-02-13 a las 11:30 AM, con mandato expreso del Juzgado A Quo de remitir constancia de la practica de la comisión impuesta dentro de los cinco (05) días siguientes; a la oficina de ese despacho.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control, se encuentra debidamente motivada, y por ende ajustada a derecho.

Omissis “

Primero

se observa que durante el régimen de presentación; el ciudadano imputado cumplió el termino Impuesto por el tribunal; siendo la ultima en fecha 26/03/2009.

Segundo

De igual forma podemos determinar que la presente ponencia estuvo paralizada durante un tiempo considerable hasta la integración del Ciudadano; A.. J.G.; en fecha 24/0/2010; como ponente de este despacho.

Tercero

se evidencia que se libraron las boletas; para ser entregadas a través de Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, participándole del Acto de Audiencia Preliminar fijada para el día 06-02-13 a las 11:30 AM; sin tener constancia de la notificación efectiva del acusado en la presente causa; ni la practica de la misma por los funcionarios policiales.

Por todas las s razones antes expuestas, este tribunal considera que no están dados los extremos necesarios y requeridos en el artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando que no existen suficientes elementos; que indiquen actitud reticente en la presente causa; acuerda negar la solicitud planteada por la representación fiscal; sin embargo a los fines de logar de manera expedita el fin de la presente proceso, se acuerda notificar al acusado por medio de la Policía del Municipio Cajigal, del Estado Sucre; a los fines participándole del Acto de Audiencia Preliminar fijada para el día 06-02-13 a las 11:30 AM; debiendo remitir constancia de la practica de la comisión impuesta dentro de los cinco (05) días siguientes; a la oficina de este despacho; así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano; en nombre de la República y por autoridad de la Ley Acuerda Negar la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 26 de agosto de 2010; planteada en contra del C.R.J.G.R., venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.329, nacido en fecha 27-01-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.R. y J.G., y domiciliado en el Sector Quebrada la Niña, C.P., Casa S/N, cerca del Club “San José”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por considerar que no están cubiertos los extremos requeridos por en el artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y no existen suficientes elementos; que indiquen actitud reticente en la presente causa; sin embargo a los fines de logar de manera expedita el fin de la presente causa, se acuerda notificar al acusado por medio de la Policía del Municipio Cajigal, del Estado Sucre; a los fines participándole del Acto de Audiencia Preliminar fijada para el día 06-02-13 a las 11:30 AM; debiendo remitir constancia de la practica de la comisión impuesta dentro de los cinco (05) días siguientes; a la oficina de este despacho. Así se decide”

De lo antes trascrito se observa de manera clara como, de lo alegado por la misma recurrente, des decir de la constancia que riela al folio 117 de la pieza primera, emanada del Alguacil Jefe (E) del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, L.. J.R., en lo que al cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado de autos, y donde afirma que “ NO CUMPLIÓ CON LAS PRESENTACIONES”, reafirmando de igual manera la fecha del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad el día 26/08/2008, por un período de seis (06) ,meses, es decir que dichas presentaciones cada treinta (30) días culminaban para el mes de febrero de 2009, siéndo que como lo afirma el Juzgador A Quo su última presentación confirmada por este Oficio N° 037-2012 de Alguacilazgo, la efectuó en fecha 23-03-2009, leyéndose de igual manera que realizó cinco (05) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo correspondiente.

Aunado a lo antes establecido, no podemos obviar la circunstancia cierta y así lo consideró el Juzgador A Quo al negar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, el hecho de no constar en autos las resultas positivas de las Boletas de Notificación libradas a nombre de R.J.G.R., como lo dejó explanado en el particular “TERCERO” DE LA DECISIÓN RECURRIDA, notificaciones éstas ordenadas a ser realizadas por los funcionarios de la Policía del Municipio Cajigal, Yaguaraparo del Estado Sucre, lo cual para la recurrente constituye un retardo procesal , por una incomparecencia reiterada e injustificada, cuando de las actas procesales remitidas a esta Alzada no se evidencian las resultas positivas del imputado de autos para poder aceptar y compartir la dicho criterio por la conducta contumaz del mismo.

A pesar de que la decisión recurrida concentró en tres particulares sus motivos y fundamentación para no acordar la revocatoria solicitada, los mismos se expresan, entienden y motivan de manear suficiente, con el contenido mismo de las actas y recaudos procesales indicados en la misma por el Juzgador A Quo. De allí que, considera esta Alzada no le asiste la razón a la recurrente de autos, Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que, considera este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo cual el presente recurso ha de declararse Sin Lugar, Confirmando la sentencia recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en materia Contra las Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Octubre de 2012, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado R.J.G. RAMOS en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

P., regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. C. lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

El Juez Superior,

JESÚS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior,

Abg. C.S. ALCALÁ

La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. R.M.M..

CYF/ef.-

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