Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000163

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RONIELY A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.549.642.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con el Nº 146.908 y 96.599 en su orden.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 136.740.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL: Abogada A.J.C.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.418 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 64.720.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha doce (12) de abril de 2.011 (folio 01 al 65 y su Vto.), por el identificado ciudadano A.T., con asistencia de las apoderadas judiciales abogada L.G. y L.Q., quienes expusieron:

Que el actor prestó sus servicios personales como centinela (vigilante), para la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, desde el dieciséis (16) de junio de 2.010 hasta el once (11) de enero de 2.011, cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio de seis (06) meses y veinticinco (25) días.

Que el actor prestó sus servicios personales, bajo una relación de dependencia; ya que, no figura como miembro o asociado de la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”.

Que la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, es contratista de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.), y el ciudadano A.T. prestó los servicios personales como vigilante en las instalaciones de PDVSA Distrito Barinas, por lo que la relación laboral debe regirse por las normas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela (F.U.T.P.V.) y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.), vigente para el periodo 2.009.-2.011. Igualmente, PDVSA, Petróleo, S.A., es responsable solidariamente, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Que la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, le adeuda al ciudadano A.T., por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral, por la prestación de servicio personal como centinela o vigilante Tipo 1, cargo calificado por el Tabulador o Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, cuya función consistía en brindar el servicio de seguridad y custodia a las instalaciones de PDVSA, Distrito Barinas, trabajando jornadas de 12, 24 y hasta 72 horas continuas.

Que demanda a la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, y solidariamente a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.), para que convengan o en caso contrario sean condenadas por el Tribunal a pagar lo siguiente:

 La cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91.091,64), por concepto de diferencia Salarial.

 La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 75.610,57), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

 La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 47.659,02), por concepto de penalización por retardo en el pago de los Salarios Quincenales que le correspondían al actor.

 La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 35.946,21), por concepto de penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes.

 Al pago de las penalizaciones que se sigan generando, hasta el pago real y definitivo de los salarios, a razón de tres (03) salarios normales por cada día de retardo.

 Al pago de las penalizaciones que se sigan generando, a razón de tres (03) días de salario normal por cada día de retardo, hasta el pago definitivo de las Prestaciones Sociales reclamadas.

 La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 138,60), por concepto de Examen Médico Pre-Empleo.

 La cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.085,50), por concepto de diferencia en el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

 La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.107,75), por concepto de Costas Procesales; es decir, el 30% del valor de la demanda.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 260.359,15), correspondiente a los conceptos descritos anteriormente.

La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de abril de 2.011 (folio 88), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2.012 (folio 262 al 265 y su Vto.), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la conexidad e inherencia que reclama la parte demandante; ya que, el objeto de la empresa contratante es la Exploración, Producción, Refinación y Comercialización de Hidrocarburos, en tanto que el objeto de la empresa contratista es Vigilancia, Seguridad y Custodia de las instalaciones tanto públicas como privadas, al servicio del estado y particulares.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada concepto en la presente demanda, ya que los mismos fueron calculados en base al Contrato Colectivo Petrolero, y la asociación cooperativa no tiene ninguna relación, por cuanto el contrato que suscribió con la empresa contratista refleja que dichos pagos de salarios se realizarían en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice lo solicitado por Tiempo de Viaje, Prima por Jornada de Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Día de Descanso Legal, Día de Descanso Legal trabajado, y Bono Nocturno.

Que lo solicitado por concepto de Comida por Jornada de doce (12) horas, se niega, rechaza y contradice parcialmente; ya que, según los recibos de pago consignados por la parte demandante, fueron cancelados por jornada laborada, y que si hace falta ajuste según la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada esta en la disposición de cancelarla.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude alguna cantidad por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor lo siguiente: por diferencia salarial, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91.091,64); la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 75.610,57), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 47.659,02), por concepto de penalización por retardo en el pago de los Salarios Quincenales; La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 35.946,21), por concepto de penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes; la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 138,60), por concepto de Examen Médico Pre-Empleo; la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.085,50), por concepto de diferencia en el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, y la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.107,75), por concepto de Costas Procesales; es decir, el 30% del valor de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude el pago de las penalizaciones que se sigan generando, hasta el pago real y definitivo de los salarios, a razón de tres (03) salarios normales por cada día de retardo, y las que se sigan generando, a razón de tres (03) días de salario normal por cada día de retardo, hasta el pago definitivo de las Prestaciones Sociales reclamadas.

Rechaza el monto estimado en el libelo de la demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 260.359,15).

Igualmente, la parte demandada solidaria, hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2.012 (folio 253 al 259 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que no existe inherencia y conexidad; por cuanto una de las codemandadas, es una empresa cuyo objeto y actividad es totalmente ajena al objeto fundamental de PVDSA, Petróleo, S.A., el cual es la extracción, refinación, comercialización de petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos, no existiendo la vinculación exigida por el legislador.

Rechaza que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2.009/2.011; es decir, que tenga derecho a una diferencia de prestaciones sociales según las cláusulas Nros 3, 18, 24, 25, 38, 69, 70, y 75.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano A.T., laboro para PDVSA, que devengó salario alguno y que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia salarial, diferencia de Prestaciones Sociales, penalización por retardo en el pago de los Salarios Quincenales, penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes, Examen Médico Pre-Empleo, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y por concepto de Costas Procesales.

Niega, rechaza y contradice el pago de las penalizaciones que se sigan generando, hasta el pago real y definitivo de los salarios, a razón de tres (03) salarios normales por cada día de retardo, y el pago de las penalizaciones que se sigan generando, a razón de tres (03) días de salario normal por cada día de retardo, hasta el pago definitivo de las Prestaciones Sociales.

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 260.359,15), por lo que no se adeuda ningún concepto de indexación o intereses moratorios causados por los montos señalados en la demanda.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de enero de 2.012 (folio 116 al 121 y su Vto., folio 179 al 182 y su Vto., y el folio 231 al 236 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2.012 (folio 271 y 272).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si al ciudadano Roniely A.T.B., le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, y al demandante lo relativo a la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el catorce (14) de marzo de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Las presentadas con el libelo de la demanda:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, y Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 69 al 83). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Notificación de Adjudicación y Solicitud de Fianzas y Póliza, proceso Nº 1300145616, de fecha treinta (30) de diciembre de 2.009 (folio 84). Observa este juzgador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a favor del ciudadano A.T. (folio 122 al 133). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, por lo que merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ellos se evidencia el salario y el cargo desempeñado por el ciudadano Roniely A.T.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de la hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano Roniely A.T.B. (folio 134). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, por lo que merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de la Carta de Despido, emanada de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a favor del ciudadano A.T. (folio 135). Observa este juzgador que de dicha documental se evidencia que el ciudadano Roniely A.T.B. fue despedido injustificadamente por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., en fecha once (11) de enero de 2.011, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Original de Ticket de Alimentación, a nombre del ciudadano Roniely A.T.B. (folio 136). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del Libro de Novedades (folio 137 al 178). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de fecha 16/06/2010-30/06/2010 y 16/07/2.010-31/07/2.010, que rielan a los folios 122 y 123 del expediente de la causa, que fueron consignados en copia fotostática simple, y del Libro de Novedades de los cuales fueron consignadas las respectivas copias.

Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los recibos de pago y el libro de novedades; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: H.C., I.M. y A.G..

Observa este sentenciador que se presento a testificar el ciudadano A.G.: Este Juzgador presume evidente parcialidad del testigo a favor de su promovente, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, además de que dicho ciudadano laboró para la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., y tiene incoada una demanda en contra de dicha asociación; en consecuencia no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Observa este sentenciador que los ciudadanos H.C. e I.M., no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado principal:

Primero

Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a favor del ciudadano Roniely A.T.B. (folio 183 al 192). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de los Contratos de Servicio Nº CJ-038-04-2011 y CJ-096-09-2011, celebrado entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ) (folio 193 al 202).

  3. - Copia fotostática simple de Contrato de Servicio Nº 4600033828, celebrado entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y PDVSA, Petróleo, S.A., (folio 203 al 210).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 193 al 210 no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de comprobante de cheque, recibo de pago, y cálculos de las prestaciones sociales del ciudadano Roniely A.T.B. (folio 211 al 214). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 211 y 212 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 213 y 214, se observa que son documentos elaborados por la misma parte, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que no merecen valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de Estados de Cuenta Bancarios de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 215 al 230). Observa este juzgador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado solidariamente:

Primero

Reproduce el mérito favorable que resulte de los autos, invocando la unidad y la comunidad de las pruebas. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, y Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 237 al 251). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, y como un punto transcendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar. Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre la Asociación Cooperativa SEGURIDAD 2050 R.L., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario, para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 2.006 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 23, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 23: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      Por lo que se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”

      De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

      Igualmente, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

    5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

      El articulo 56 ejusdem, entiende:

      …por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

      .

      Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, como primer paso del esfuerzo de descubrir su sentido lógico acorde con la intención del legislador, que el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella.

      Por ejemplo, la labor del perforador de pozos petroleros es inherente y, a la vez, conexa, con la propia de la empresa que explota el mineral, dado que “participa de la naturaleza de la actividad del contratante”, y, al mismo tiempo, está en “relación intima y se produce con ocasión de ella.

      Con fundamento en los argumentos y hechos expuestos se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada Asociación Cooperativa SEGURIDAD 2050 R.L.,, S.A., el cual es: “(…) El servicio de Seguridad, Protección e inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas, a las Instituciones del estado y privadas. Y en general cumplir con la vigilancia y el resguardo de dichas instalaciones como del personal que labora en ellas, el traslado tanto del personal como de los materiales, maquinarias, insumos o de cualquier cosa u objeto relacionado con las instalaciones en resguardo; a la orden del Comando General de Milicia Nacional Bolivariana. Complementándose con la producción social comunitaria, según los valores y principios del cooperativismo, en cumplimiento de sus derechos y deberes sociales. (…)” (Subrayado y negrita del Tribunal). Por su parte, el objeto social de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas, y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en el libelo de la demanda haga nacer la presunción la presunción de inherencia y conexidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

      En efecto, se constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, inclusive puede contratar con otras Instituciones del estado, así como las privadas, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa SEGURIDAD 2050 R.L., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, por lo que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

      En cuanto a los conceptos que solicita el actor, y que desarrolla en su pedimento mes por mes, durante el tiempo que duro la relación laboral, y estableciendo su fundamentación en la aplicable Convención Colectiva Petrolera, tales como:

      TIEMPO DE VIAJE DIURNO, TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1.5 HORAS, BONO POR VIAJE NOCTURNO, PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO DE 12 HORAS, COMIDA POR JORNADA DE TRABAJO DE 12 HORAS, MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA, PAGO DE COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA, PAGO DE COMIDA ADICIONAL DE TRES HORAS EXTRAS, HASTA COMPLETAR UNA NUEVA JORNADA TRABAJADA, PRIMA POR EXTENSIÓN DE JORNADA, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (ISA), DÍAS DE DESCANSO LEGAL, DÍAS DE DESCANSO CONTRACTUAL, DÍAS DE DESCANSO LEGAL TRABAJADOS, DESCANSO COMPENSATORIO, DESCANSO CONTRACTUAL TRABAJADO, PRIMA POR 6 DÍA PROGRAMADO TRABAJADO, DÍA ADICIONAL POR 6 DÍA PROGRAMADO TRABAJADO, PRIMA POR FERIADO TRABAJADO, DIAS DE EXAMEN MEDICO PRE –EMPLEO, PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS, PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGUADAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, como se estableció en el punto de la inherencia y conexidad ya estudiado, al estar éste trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por serle aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y por ser conceptos propios de la Convención Colectiva Petrolera, los mismos no son procedente. Y así se declara.

      En cuanto al pedimento de los excesos legales; es decir, lo solicitado por el trabajador como días de descanso, día feriado, horas extras, así como el bono nocturno, domingo laborados, tiempo de viaje; ahora bien, este juzgador se acoge a lo establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.

      Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias debe establecerse que no existe prueba por parte de la demandante en autos en cuanto a tiempo de viaje. Y así se declara.

      En cuanto a los solicitado por días de descanso, horas extras, así como el bono nocturno, a pesar que no existen el total de prueba que los mismo fueron laborados como lo establece el actor, se deben tomar los que aparecen en los recibos de pagos que rielan en los folios 122 al 133 y 183 al 192 del expediente de la causa y que fueran cancelados debidamente de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto no se debe nada por estos conceptos. Y así se declara.

      Respecto a lo solicitado por feriado y domingo, no existe prueba por parte de la demandante en auto de que haya trabajado en estos días. Y así se declara.

      En cuanto al salario solicitado, se debe tener en cuenta el que denomina el actor en el libelo, como nomina pagada al trabajador, y que coinciden con los recibos de pagos del salario que este recibió, que rielan de los folios 122 al 133 y 183 al 192 del expediente de la causa, y para un salario diario de SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70,55). Y así se declara.

      Dicho lo anterior, este Juzgador determina que el ciudadano Roniely A.T.B. prestó sus servicios personales como Centinela (vigilante) para la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día dieciséis (16) de junio de 2.010, hasta el once (11) de enero del 2.011, el cual fue despedido injustificadamente, no siendo aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se declara.

      Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    7. Alícuotas por utilidades: 15 días x 70,55 Bs. = 1.058,25 / 360 días = Bs. 2,94

    8. Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 70,55 Bs. = 493,85 / 360 días = Bs. 1,37

      De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 4,31+ Bs. 70,55 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 74,86.

      En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  2. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el día dieciséis (16) de junio de 2.010, hasta el once (11) de enero del 2.011.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Jun-10 955,15 31,84 0,62 1,33 33,78 0 0,00

    Jul-10 2108,95 70,30 1,37 2,93 74,59 0 0,00

    Ago-10 2088,95 69,63 1,35 2,90 73,89 0 0,00

    Sep-10 2068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 0 0,00

    Oct-10 2204,30 73,48 1,43 3,06 77,97 5 389,83

    Nov-10 2068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 5 365,89

    Dic-10 2116,60 70,55 1,37 2,94 74,86 5 374,32

    Ene-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    1.130,05

    Resultando la cantidad de Bs. 1.130,05 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Vacaciones L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 15 1,25 06 7,50

    7,50 X Bs. 70,55 = Bs. 529,13

    TOTAL: Bs. 529,13

    Resultando la cantidad de Bs. 529,13. Y así se declara.

    Bono vacacional L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 07 0,58 06 3,50

    3,50 X Bs. 70,55 = Bs. 246,93

    TOTAL: Bs. 246,93

    Resultando la cantidad de Bs. 246,93. Y así se declara.

  3. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Salario Total

    2010 6 7,50 70,32 527,36

    Resultando la cantidad de Bs. 527,36 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  4. -Indemnización por despido injustificado: queda establecido que el actor fue despedido injustificadamente, por lo que corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 30 días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.

    Indemnización de antigüedad:

    30 días X Bs.74, 86. = Bs. 2.245,80

  5. - Indemnización sustitutiva de preaviso:

    30 días X Bs. 74,86. = Bs.2.245,80

  6. - Por cuanto establece el actor establece que no le cancelaron los 11 días del mes de enero que fue laborado, y no existiendo prueba en actos de que se le haya cancelado, se debe ordenar le pago:

    11 día X Bs. 47,67 = Bs. 524,37

  7. - Para el concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, y que el actor solicita que se le pague la diferencia, refiriéndose al monto en los meses que se le realizo el pago con la respectiva unidad tributaria, y la demanda fue contestada de una manera genérica, negando, rechazando y contradiciendo que se le adeude, por concepto de diferencia el pago de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), y sin ningún otra argumentación, mas adelante da por admitido la diferencia del pago por cesta ticket, por lo que este juzgador establece, en principio dicho concepto es propio de la Convención Colectiva Petrolera, y a el solicitante le es aplicado la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que debe ordenarse cancelar los días correspondiente para los meses de junio, diciembre y enero, en efectivo con la última unidad tributaria de 65, que equivale 16,25.

    Por lo que le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs 910 que se reflejan de la manera siguiente:

    Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

    Mes Días laborados Valor unidad tributaria 25 % ut Total mensual

    Junio - 2010 15 65 16,25 Bs. 243,75

    Diciembre- 2010 30 65 16,25 Bs. 487,50

    Enero -2011 11 65 16,25 Bs. 178,75

    Bs. 910

    Resultando la cantidad de Bs.910. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad Bs. 1.130,05

    2 y 3) Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 776,06

    4) Utilidades Bs. 527,36

    5) Indemnización por despido injustificado Bs. 2.245,80

    6) Indemnización sustitución de preaviso Bs. 2.245,80

    7) Día laborado no cancelado Bs. 524,37

    8) Cancelar por ley de Alimentación Bs. 910

    ________________

    TOTAL: Bs. 8.359,44

    La sumatoria de todos estos montos da un total de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.359,44), menos la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.800,42), que se desprende de los folios 134 y 212 del expediente de la causa, dando una diferencia de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 5.559,02), monto este, que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el dieciséis (16) de junio de 2.010 al once (11) de enero de 2.011, descontándosele la cantidad de TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13,74), según se desprende de los folios 134 y 212 del expediente de la causa. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales menos Bs. 13,74, ya cancelado, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano RONIELY A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.549.642 contra la ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”, y SIN LUGAR en relación a la empresa PVDSA, PETRÓLEO, S.A.

    Se ordena a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 5.559,02). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2011-000163

    En esta misma fecha siendo las 10:43 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR