Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 1 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2012-000002

A los f.d.F. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 18 de Marzo de 2013, este Tribunal Observa lo siguiente:

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. R.J.S.L., solicitó en fecha 06 de Marzo de 2009, la Aprehensión de los ciudadanos RONIER J.M.Q., apodado EL RONNI, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 20.315.524, nacido en fecha 19-03-1988, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 03, Casa nº 4, Sector Los Guayos, Valencia estado Carabobo; y G.S.M.Q., apodado EL CATIRE, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.996.678, nacido en fecha 24-07-1982, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Los Guayos Viejos, detrás de la Paletera Los Guayos, Casa Nº 32, Municipio Los Guayos, Valencia estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 405 y 414, resepctivamente, del Código Penal.-

En fecha 13 de Marzo de 2009, el tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora les decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad y libró la Orden de Aprehensión.-

En fecha 27 de Marzo de 2013, se recibió Oficio Nº 9700-076-0933 de fecha 27 de Marzo de 2013, emanado del Jefe de la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ponen a la orden del tribunal al ciudadano M.Q.R.J., titular de la Cédula de identidad Nº 20.315.524, consignando en 11 folios relacionados con la aprehensión del mismo, correspondiendo conocer a este Juzgador por encontrarse de Guardia, siendo fijada la Audiencia de Presentación para el día 27 de Marzo de 2013, a las 2:00 de la Tarde.

En la hora fijada para la Audiencia, la misma se difiere para el día Jueves 28 de Marzo de 2013, en virtud de la Defensa Privada que designó el Imputado solicito el diferimiento de la Audiencia a los fines de imponerse de las Actas, siendo diferida la misma.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 28 de Marzo de 2013, Oportunidad fijada para que tenga lugar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 por encontrarse de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. D.O. y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 22 º del Ministerio Público Abg. ABG. BRINER DABOIN, quien expone: Esta representación fiscal asume la representación de la victima en este acto y expone que en el día 06-03-2009 mediante escrito motivado solicito auto de privación preventiva de libertad en contra de dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano RONIER J.M.Q., titular de la Cedula de Identidad V-20.315.524 y en consecuencia se expidiera la respectiva orden de aprehensión, la cual fue acordada mediante auto en la fecha 13-3-2009, siendo capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 28-2-2013 y por solicitud del juez undécimo en función de Control de Valencia, Estado Carabobo, ordenó al organismo aprehensor trasladarlo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estatal Carabobo, a los fines lo pongan a la orden del tribunal undécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, los cuales colocan, a la orden del Tribunal Control No. 10 por encontrarse de Guardia en fecha 27-3-2012. Por lo que esta representación fiscal atendiendo al criterio vinculante de la sala constitucional en Sentencia No. 1381 de fecha 30-10-2009, relacionada con el acto de imputación, en este acto le impone al hoy aprehendido los hechos que hasta la fecha maneja el Ministerio público, en consecuencia hace una narración suscita de los mismos, describiendo los elementos de convicción presentes en la investigación de manera detallada. En consecuencia, esta representante Fiscal le imputa al up supra mencionado aprehendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO G.R.G.O. Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN PERJUICIO DE F.O. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal; articulo 406 numeral 1º en concordancia con los Articulo 80 y 82 del código penal; previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal; asimismo ratifico la solicitud de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del COPP y solicito además, se siga la vía del procedimiento ORDINARIO. Solicito copias del presente asunto. En cuanto al otro ciudadano se encuentra en la fase de juicio actualmente. Es todo”. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: RONIER J.M.Q., titular de la Cedula de Identidad V-20.315.524: “Si deseo declarar y expone: “yo no se de que me están culpando, me declaro inocente, ese dia estaba comiendo hamburguesas. Es todo”. Seguidamente el fiscal pregunta y responde: “estaba donde junior; a las 9:30pm y junior trabaja en los arangues, y andaba solo; todo el dia estuve en un campo sotbol con mis hijos y mis familiares y regrese a las 7pm a mi casa, yo no estaba tomando porque andaba con mis hijos; me acompañaron de hombres, mi hermano adelso y mi suegra y mi cuñada, andabamos a pie, G.M. tiene carro un renolt color blanco, el no andaba con nosotros, el estaba ahí y luego se fue a la pastora creo como a las 6pm con unas muchachas, imagino que para un club, la pastora que menciona es la via trujillo. Al señor Flavio lo conozco ellos me machetearon dias antes, siempre la familia ocanto tenia problemas con la familia Mendoza, desde pequeños sucedia ese problemas y cuando mi hijo tenia una 1 año y 7 meses preguntaron quien era la familia Mendoza y me machetearon. No porto arma de fuego y no accione ese día arma de fuego. Es todo. Seguidamente su defensa privada pregunta y responde: “andaban conmigo el dia del hecho entre las 4 y 7:30 mi hermano, con quien Sali a comer hamburguesas, Marisabel fue mi novia, y terminamos quien se empato con mi hermano; personas adultas, andaba conmigo mi padre, l.p., d.p., el compadre Ernesto, se puede ubicar al compadre Ernesto, y Gustavo segundo mi hermano entre 4 y 4:30 estuvo un rato con nosotros en el campo de sotbol y andaba con la muchacha marisabel ocanto pariente de la victima Y la otra de wuechi no recuerdo el nombre. Es todo. Seguidamente el Juez pregunta y responde: “ese dia domingo ante de carnalval, del año 2009 comía hamburguesas a las 9:30pm, la familia de F.o. y G.g., solo se la direccion de Flavio. La distancia a la casa del sr Flavio donde comi hamburguesas es de 100metros, tuve un problema con F.o., en el 2008 y de ese hecho el cual eran varios que los que sucedieron no pusimos denuncia, estuve hospitalizado en Barquisimeto, yo estaba inconsciente y no estuvo el detenido. Ellos llamaban a sus primos, siempre decian los funcionarios cuando poniamos otras denuncias, que ya estaba lista la denuncia y que nos fueramos. Yan gordillo pusimos denuncia en el ejercito, estabamos alla. El tenia problemas con Gerardo y era problemas entre familias y la tomaron conmigo. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa considera que el hoy imputado es inocente de los hechos delictivos que la fiscalia imputa, dado como consta en las actas del presente asunto y por lo anteriormente expuesto por el imputado sin animo de justificar una conducta que determine culpabilidad alguna del mismo, es evidente que de la declaración y así consta en las actuaciones antes señaladas existen innumerables antecedentes de que la familia ocanto, cítese a yan gordillo ocanto, Gerardo ocanto, F.o., entre otros y la familia M.q. desde mucho tiempo atrás rencillas innumerables que se han degenerado en diversas situaciones tornado en riñas colectivas cito una solicitud que tiene el imputado CUYO NUMERO ES H300-043-2006 denuncia que se hizo por parte de la familia ocanto y donde al final siendo una riña donde participaron aproximadamente 7 u 8 personas el mismo en defensa propia corto o lesiono a dos de ellos; entre los cuales se encontraban como participes de la riña colectiva douglas paez; yan gordillo, F.o., douglas, Gerardo el occiso, el apodado el chiyo entre otros, evidenciando y reitero existe o existerion desde hace 15 años rencillas entre ambas familias. En otro orden de ideas, considero que es inocente, de los delitos que se le pretende imputar ya que el mismo se vincula en la perpetración de los mismos por diversas personas que fueron llevadas a las actuaciones que rielan el presente asunto y estuvieron que ver con el proceso que hasta ahora se le ha seguido al otro ciudadano el cual se encuentra en la fase de juicio, donde han declarado personas que como esta defensa demostrara en su momento, jamás fueron testigos presénciales de tales hechos, los cuales traeré como pruebas al presente asunto para esclarecer su no participación y así se demuestre su absoluta inocencia en los delitos que aquí se le imputa. Así mismo para finalizar, esta defensa considera que no hay peligro de fuga, ni obstaculización del presente proceso y el ciudadano aquí imputado tiene arraigo en un hogar constituido con su señora y sus niños y por lo tanto solicito se le acuerde al mismo, una medida cautelar menos gravosa sustitiva a la privativa de libertad solicitada por el MP. Solicito como centro de reclusión el CENTRO DE TOCUYITO Y solicito copias SIMPLES del presente asunto, autorizando al Asistente no profesional o mi persona. Es todo.

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

Este Tribunal a los f.d.R. o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 11, pasa a verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano G.R.G.O., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de F.O., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los Articulo 80 y 82 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual esta Acreditado con:

    • El Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2009, suscrita por el Agente de Investigación N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante la cual dejó constancia que en la citada fecha recibieron llamada telefónica del funcionario Sargento J.T. adscrito a la Comisaría de esta ciudad, informando que al área de Emergencia del hospital P.O. de esta ciudad habían ingresado dos personas adultas del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y una de ellas sin signos vitales, y la otra había sido pasada al quirófano motivado a la gravedad de las lesiones que presentaba. Por tal razón una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora se trasladó al hospital y una vez allí constataron la información recibida, siendo que la persona que ingresño sin signos vitales respondía al nombre de G.R.G.O., C.I. 15.262.959, de 32 años de edad, el cual presentó, según diagnóstico del médico del hospital, herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región de tórax lado izquierdo con orificio de entrada sin salida, dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de infraescapular lado izquierdo, con orificio de entrada sin salida, y una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la cara anterior del antebrazo lado izquierdo en gorma de sedal; y a su vez, el ciudadano que estaba lesionado, había presentado, según diagnóstico del médico del hospital, herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel del abdomen con orificio de entrada sin salida, y otra herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, a nivel de brazo lado derecho con orificio de entrada con salida. Se dejó constancia igualmente que en los funcionarios sostuvieron entrevistas con las ciudadanas DURQUIS M.E.A., C.I.16.864.123, y R.L.Q., C.I. 6.982.551, quienes manifestaron ser, respectivamente, las concubinas del occiso y del ciudadano lesionado, resepctivamente, e informaron que se encontraban en la Calle Principal del Sector Centro Bajo del Caserío Los Arangues, en una reunión familiar, cuando de repente al inmueble se presentaron dos ciudadanos a quienes solamente conocen con los nombres de R.M. y G.M., a quien apodan EL CATIRE, portando armas de fuego, y estaban en compañía de otras personas a quienes no conocen, y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a sus concubinos, logrando herirlos en varias partes del cuerpo, y luego huyeron en varios vehículos que tenían aparcados en las cercanías dle lugar donde se cometió el hecho. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la morgue del hospital y realizaron el Reconocimiento del cadáver, donde constataron cada una de las heridas ya descritas. Posteriormente los funcionarios al lugar donde ocurrió el hecho, siendo atendidos por los ciudadanos FALVIO RAMÓN OCANTO OCANTO, C.I. 17.019.909, A.C. APONTE RIERA, C.I. 19.436.692, quienes informaron ser hijo y nuera del ciudadano F.R.O., y en cuanto al hecho indicaron que que se encontraban en una reunión familiar en el interior de su residencia cuando de repente fueron sorprendidos por los ciudadanos R.M., A.M. y G.M., a quien apodan EL CATIRE, en compañía de otras personas a quienes no conocen, portando armas de fuego, y estaban buscando a un familiar suyo, llamado J.G., para asesinarlo, pero al no encontrarlo arremetieron en contra de sus familiares, lográndolos herir con las armas de fuego, en varias partes del cuerpo, para luego huir del lugar en unos vehículos que aguardaban en las cercanías de la escena del crímen. Igualmente los funcionarios se trasladadron a la vivienda donde les señalaron que habitan las personas que cometieron el delito, y al tocar la puerta en varias oportunidades en la puerta principal constataron que el mismo estaba deshabitado; por lo cual se retiraron del lugar.

    • Con el acta de Inspección Técnica Nº 106 practicada en fecha 23-02-2009 al cadáver que se encontraba en le depósito de cadáveres del hospital P.O. de esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia que se trata de una persona adulta de sexo masculino, que presenta un orificio de bordes regulares y sustancia negruzca a su alrededor, en la región del tórax izquierdo y dos orificios en la región infra escapular izquierda y una herida en forma de sedal en el antebrazo izquierdo.

    • Co el acta de Inspección Técnica Nº 107 practicada en fecha 23-02-2009 en una residencia sin número ubicada en el Barrio Las Rurales, Sector Los Arangues, de la Carretera Panamericana, de este Municipio, mediante la cual se hizo constar que el lugar se trata de una vivienda familiar a la cual se tiene acceso por medio de carreteras de tierra, y entre la vivienda y la cerca se observó del lateral izquierdo de la entrada, una gorra de color blanco de la marca NIKE, con un estampado de una planta y la palabra BOB MARLEY, la cual fue colectada; y al entrar al anexo frontal de la vivienda onbservaron a escasos 52 centímetros de la entrada de dicho anexo, una ojiva de metal de color gris, la cual fue colectada.

    • Con el Informe de Experticia de Reconocimiento practicada por el experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la gorra, la ojiva y a un trozo de tela que conformaba una prenda de vestir, tipo suéter; mediante la cual se concluyó que la primera y última pieza mencionada tienen su uso natural y específico, y el seguno, en su estado original puede ocasionar heridas del tipo perforantes de menor a mayor gravedad,e incluo la muerte, dependiendo de la parte del cuerpo comprometida.

    • Con la entrevista a la ciudadana DURQUIS M.E.A., C.I. 16.864.123, quien manifestó que ella y su esposo G.G. se encontraban de visita en la casa de un tio de su esposo de nombre F.O., y ese mismo día siendo las 8:30 de la noche se encontraban reunidos frente a su residencia, cuando de repente se percataron que venían dos sujetos que le dicen RONIN y EL CATIRE, portando ambos armas de fuego y manifestando que estaban buscando a JEAN para matarlo, y en eso su esposo hace para levantarse del banquito donde estaba sentado y es ahí que RONNI le dispara en el pecho, y su esposo se para y se mete para la casa con FLAVIO quien es su tío, y en eso ella se mete corriendo a un cuarto a buscar a su bebé, y cuando está en el cuarto se asoma por la ventana, y vio RONNI disprarle nuevamente y gritarle nuevamente a su esposo “HA NO TE VAS A MORIR MAMA GUEVO”, luego vio a EL CATIRE de nombre G.S.M., disparar para dentro de la casa, y ella se metió debajo de la cama, y ahí escuchó decir a RONNI decir que se fueran porque se les acabó, y ahí ella agarra a su hija y se va acasa de la vecina, y cuando va por el camino siguió escuchando disparos.

    Igualmente en las actas rielas las siguienets Entrevistas:

    • Con la entrevista del ciudadano G.J. GORDILLO OCANTO, C.I. 15.673.208, rendida en fecha 23-02-2009, en la que manifestó que el día anterior como a las ocho de la noche, estaba bebiendo él con su p.F. OCANTO (HIJO) en la parte de afuera de su casa del lado de la calle en la puerta que está en el porche, y su tío F.O. estaba en el porche bebiendo con su mujer REINA y su hermano G.G., que había llegado de Maracay, y en ese momento como a cincuenta metros de la casa en medio de la calle, venían caminando cinco chamos que se detuvieron en medio de la vía y dos de ellos se siguieron acercando hacia donde estaban ellos, y los pudo sistinguir y eran unos chamos con quien siempre han tenido problemas su hermano y él, y uno de ellos era RONNY y el otro era G.M. a quien apodan EL CATIRE, y RONNY caragaba un arma pequeña en la mano y en ese momento les disparó, por lo cual su primo y él salieron corriendo y le gritaron a su tio y a su hermano que ahí estaban los MENDOZA, y él se metió hacia la sala y su primo corrió hacia el patio, pero a su hermano le costó correr y fue cuando se escucharon varios disparos, él se asustó y corrió para el solar y al rato se asomó a ver qué habñia pasado, y fue cuando observó a su hermano GERARDO y su tio FLAVIO tendidos en el piso de la sala, llenos de sangre, y en ese momento los montaron a los dos en un carro para llevarlos al hospital.

    • Con la entrevista del ciudadano F.R.O. OCANTO, C.I. 17.019.904, rendida en fecha 23-02-2009, en la que manifestó que él estaba bebiendo en su casa con G.G. y en eso vieron que venían como cinco chamos caminando por la calle, y él se metió para dentro y al rato escuchó varios disparos y cuando salió vio a su papá F.R.O., herido, y a su p.G.R.G., lo mataron. Señaló además que los autores del hecho se llaman R.M., G.M., apodado EL CATIRE, y los otros tres no sabe quiénes son.

    • Con la entrevista de la ciudadana R.L.R.Q., C.I. 6.982.551, rendida en fecha 23-02-2009, en la que manifestó que ese día como a las ocho de la noche se encontraba en el Caserío Los Arangues en casa de su espso F.R.O., cuando de pronto se presentó un señor y lo encañonó con un revólver, y en eso su esposo le dijo que corriera y ella se metió en uno de los cuarts de la casa y fue cuando escuhcó como cuatro detonaciones y al rato escuchó gritos de varias personas, y salió y vio a su esposo y a un amigo de su esposo de nombre GERARDITO tirado en la sala con unas heridas, y luego se trasladadron al hospital. Señaló además quesegún rumores que escuchó después, los autores del hecho fueron los hermanos R.M., G.M., apodado EL CATIRE.

    • Con la entrevista del ciudadano YONDRI A.R. ACOSTA, C.I. 24.364.965, rendida en fecha 23-02-2009, en la que manifestó que el día anterior él se encontraba con su p.R., ADELSON, EDUAR y otros dos muchachos que no conoce y son de Valencia, y ellos estaban echando cuentos y dijeron que ese día se acababan las plagas y él les preguntó cuáles plagas, y le dijeron que ya iba a ver, y después, como a las nueve de la noche salieron en el carro, todos los esis y fueron para donde el perrero, y allí RONNY, EDUAR y lod dos valencianos se metieron a pedir hamburguesas, y después slaieron y le dicen que fueran a dar unas vueltas en el carro y se fueron los seis, y ellos se pararon frente a la casa de GERARDITO, y él les pregunta qué pasa, y le dicen que ahí estaban bebiendo las plagas, y él les dijo que mejor se iba, y ellos le dijeron que los esperaran y él los esperó afuera en una oscurana , entonces se metieron para para dentro de la casa, RONNY, EDUAR y los valencianos y echaron un tiro al aire y en eso salió GERARDITO, y RONNY le dio un tiro a quema ropa de cerca, y después de eso, él salió corriendo para su casa y le contó a su papá lo que había pasado.

    • Con la entrevista del ciudadano A.D.J.M.Q., C.I. 15.996.677, rendida en fecha 23-02-2009, en la que manifestó que el día anterior él se encontraba en el Club La Matora con su familia y como a las siete de la noche se fueron para la casa de su tía M.A. en el caserío Los Arangues, e invitó a comer hamburguesas a RONNI, EDUAR, y dos chamos más que no sabe sus nombres, pero andaban con ellos, y cuando llegaron al quiosco de las hamburguesas hizo el pedido, y en eso RONNY le dijo que ya venía, y se fue con EDUAR y los dos chamos, y pasaron como quince minutos cuando de repente se escucharon varios disparos, y él salió corriendo para la casa de su tía, y vio que ellos se montaron en un carro marca Daewoo, modelo Cielo de color blanco, y arrancaron hacia la salida del Caserío, y luego de eso, se enteró que ellos habían tiroteado a un señor que se llama GERARDITO y a otra persona que se encontraba con ellos ahí. Señaló también que ellos vivien en Valencia y vienen en fechas festivas.

    • Con la entrevista del ciudadano G.J.M., C.I. 5.323.619, rendida en fecha 23-02-2009, en la que manifestó que en la noche anterior, mientras se estaba tomando unas cervezas, de pronto le llegaron dos sujetos y lo llamaron apra afuera y comienzan a explicarle lo que había psado, pero uno de ellos lo ofendía y el otro querí pegarle con una china, y el otro le de´cia que no le hiciera nada porque no tenía la culpa, y después de eso él se fue a su casa para saber si sabían lo que había pasado pero no sabían nada, y al rató llegó una comisión de la Policía de La Pastora para buscar información, y luego que se va la policía llegó EL ÑERO, EL COQUIS y otros a tirar piedras a la casa, pero fue en la mañana que un vecino le confirmó que habían matado a uno y herido a otro, y que supuestamente lo había matado su hijo RONIN y sus amigos. Señaló además que ya ellos tenían problemas desde hace tiempo porque en Diciembre ellos le dieron un machetazo a Ronny y por eso fue todo. Indicó también que su hijo RONNY debe estar en Valencia porque después del problema no lo volvió a ver más, y era el día siguiente que les tocaba retornar a Valencia.

    • Con la entrevista del ciudadano JUNIO J.M. OLIVERA, C.I. 17.621.641, rendida en fecha 23-02-2009, en la que manifestó que él trabaja vendienco perro calientes en un trailer que tiene en el solar de su casa y como a las nueve de la noche llegaron cuatro chamos, entre ellos andaban RONNY, ADELSO, y un hermano de ellos que no sabe cómo se llama, y otro que sabe quién es,, en un carro blanco, modelo Cielo, y le pidieron hamburguesas, y cuando se las iba a preparar, RONNI y el chamo que no sabe quién es, le quitaron una bicicleta prestada a un chamo que estaba ahí y les dicen que van a buscar una vaina, y después ellos llegaron otra vez y le devolvieron la bicicleta al chamo, pero después se volvieron a ir a pie RONNY y el chamo que no ssabe quién es, y ADELSO y su hermano se quedaron en la mesa esperando las hamburguesas, y a los minutos se escucharon como seis tiros más o menos, y ADELSO le dijo a su hermano “vamos a darle que ya estamos listos”, y el hermano de ADELSO prendió el carro y ADELSO se fue corriendo para la esquina donde esperaron a RONNY y el otro chamo, y se montaron en el carro y se fueron buscando la vía hacia la carretera panamericana.

    • Con la entrevista del ciudadano G.S.M.Q., C.I. 15.996.678, rendida en fecha 23-02-2009, en la que manifestó que su hermano RONNY le dio unos tiros a G.G., quien murió a causa de eso, y ese día llegó a su casa una comisión de la PTJ y lo llevó a ese despacho a él, a su hermano ADELSO y su p.Y.R., porque supuestamente ellos estaban metidos en ese problema. Señaló que las personas partícipes del hecho son su hermano RONNY, EDUAR, ELVIS apodado EL TOPO, y uno que era primera vez que lo veía.

    • Con la entrevista del ciudadano D.E. PÁEZ, C.I. 15.674.157, rendida en fecha 02-03-2009, en la que manifestó que el domingo 22-02-09 se encontraba tomando unas cervezas en la casa de F.O., en compañía del hijo de el, de J.G., GERARDITO GORDILLO, y estaban en la parte de afuera parados en la cerca y en la parte de adentro estaba el señor FALVIO con su esposa, y repentinamente JEAN se percata que venía RONNY haci ellos, con un arma de fuego en la mano, y cuando ya venía cerca todos salieron corriendo y GERARDITO se metió para la casa, y RONNY empezó a gritar “párate, párate”, y cuando él cruxó la esquina esuchó como cinco o seis tiros, y al rato cuando pasó todo escuchó que RONNY había matado a GERARDITO.

    • Con la entrevista de la ciudadana M.I. PAEZ OCANTO, C.I. 19.921.842, rendida en fecha 02-03-2009, en la que manifestó que ella estaba en compañía de unos amigos de nombre RONNY, ADELSO, GUSTAVO (CATIRE), dos muchachos de Valencia que no le sabe el nombre y unas amigas, e iban para una fiesta, y en eso decidieron irse para Los Arangues para el pueblo, en dos carros blancos, uno era de Gustavo y el otro era de uno de los chamos de Valencia, recogieron unas amigas y se fueron a la población de GUECHE, como a las 7:30 de la noche cuando llegaron se metieron en un Club, y al rato se regresaron para Los Arangues, y entrando se encontraron con un señor de nombre LUIS quien le dijo al Catire que por su casa estaba muy feo porque habían dos heridos, entonces aceleró el carro y se fue a su casa, metió el carro y cada quien se fue para su casa.

    • Con la entrevista de la ciudadana JIPSI M.R.G., C.I. 20.502.449, rendida en fecha 02-03-2009, en la que manifestó que siendo temprano se encontraba en compañía de varios amigos y amigas en La Matora en la población de Los Arangues, y cuando decicidieron irse para su casa primero pasaron por Los Arangues y allí llegaron en dos carros, en eso todas las muchachas se pasaron para el carro de GUSTAVO y él las llevó para su casa en GUECHE, y como a las ocho de la noche la dejaron y se devolvieron y luego no supo más nada hasta el siguiente día.

    • Con la entrevista del ciudadano L.M.R. ESCALONA, C.I. 7.382.268, rendida en fecha 03-03-2009, en la que manifestó que él estaba frente a su casa bebiendo cervezas cuando ve venir a LARRY con F.O., quien estaba herido y le pidió ayuda, y fue cuando le dije que lo llevaran rápido para el hospital de carora, y al rato llegó el CATIRE y le pidió que le vediera unas cervezas y en eso él le dijo que arrancara porque su hermano había tiroteado a dos personas y no lo podía atender.

    • Con la entrevista de la ciudadana A.C. APONTE RIERA, C.I. 19.436.692, rendida en fecha 03-03-2009, en la que manifestó que ella estaba sentada en la parte de afuera de la casa y vio que venían unos muchachos armados con una pistola en la mano caminando en la calle hacia donde estaban ellos, y cuando llegaron se pararon en la puerta y comenzaron a disparar y mataron a G.G., y después se metieron y le dispararon a su suegro F.O., y en ese momento ella salió corriendo y se metió en la casa del frente. Señaló además que fueron tres sujetos los que llegaron hasta la casa pero no los conoce, y que ellos cargaban un carro pero a la casa llegaron a pie y luego de los disparos salieron corriendo y se montaron en un carro pequeño de color blanco con luces azules, que lo cargaban unos muchachos de la familia Mendoza.

    • Con el Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2009 mediante la cual se hizo constar que en los archivos internos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, aparece registrado el ciudadano mencionado como R.M., identificado de la siguiente manera: RONIER J.M.Q., venezolano, natural de Carora estado Lara, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1988, de estado civil Soltero, de profesión u ofiico Obrero, residenciado en la Calle 3, Casa Nº 4, Sector Los Guayos, Valencia estado Carabobo.

    • Con el Acta de Defunción Nº 95 inscrita en la Prefectura del Municipio Torres en el año 2009, mediante la cual se hace certifica que el 22-02-2009 falleció el ciudadano G.R.G.O., C.I. 15.262.959, a consecuencia de hemorragia interna, heridas por arma de fuego.

    • Con la entrevista al ciudadano E.J.R., C.I. 14.004.991, quien manifestó que los ciudadanosMENDOZA Q.R.J., apodado EL RONNI, M.Q.G.S., apodado EL CATIRE, y el ciudadano A.D.J.M.Q., según información recibida en la ciudad de Valencia, el ciudadano RONNI solicitó la renuncia en la empresa “Síntesis, C.A.”, ubicada en la Zona Industrial El Recreo, Calle D, parcela 81 y 82, de Valencia, con el fin de huir de la ciudad de Valencia que es su lugar de residencia; y que el ciudadano apodado EL CATIRE es gandolero e igualmente trabaja en Valencia y también se irá de esa ciudad con su hermano RONNI, ya que están plenamente identificados en las investigaciones.

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.Q.R.J., titular de la Cédula de identidad Nº 20.315.524, ha sido autor o por lo menos participe en la comisión de esos hechos punibles, pues, de las entrevistas tomadas a los testigos de los hechos se desprende la participación del mismo en estos hechos punibles, pues todos los testigos presenciales lo señalan directamente como la persona que accionó el arma de fuego en compañía del ciudadano M.Q.G.S., apodado EL CATIRE, donde perdió la vida el ciudadano que en vida respondiera al nommbre de G.G., e hirieron al ciudadano F.O., aunado a la propia declaración del Impoutado que rindiera en la Audiencia de Presentación, sin Juramento, sin coacción y apremio, donde señaló tener problemas con esas personas y haber estado cerca del sitio del suceso el día en que ocurrieron los hechos.-

  3. - En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, vemos que la pena que pudiere llegarse a imponer supera los 10 años en su límite máximo, pues la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado es de Quince a Veinte Años de Prisión, aunado al daño causado, que es la pérdida de la vida del ciudadano que en vida respondiera al nommbre de G.G., y las heridas del ciudadano F.O., y se presume el Peligro de Fuga porque la Pena en su límite máximo es superior a los 10 años y tomando en cuenta que se encontraba fugado y no se había puesto a Derecho a pesar de que su hermano ya había sido capturado hace aproximadamente dos años y se encuentra en Juicio su causa, además que hay una Presunción razonable del peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, hay una grave sospecha de que el Imputado o sus familiares podrían influir para que testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, presunción que se desprende de la misma investigación y la propia declaración del imputado que señaló que entre su familia y la familia de las victimas hay viejas rencillas, por lo que debe RATIFICARSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano M.Q.R.J., titular de la Cédula de identidad Nº 20.315.524, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano G.R.G.O., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de F.O., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los Articulo 80 y 82 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano M.Q.R.J., titular de la Cédula de identidad Nº 20.315.524, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano G.R.G.O., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de F.O., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los Articulo 80 y 82 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por concurrir los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, el cual la cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO.-

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Se libró la Boleta de Encarcelación. Cúmplase.-

    EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

    ABG. C.O.P.T.

    LA SECRETARIA

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