Decisión nº WP01-R-2008-000382 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 3 de diciembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado RONIL E.C., quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12/09/1988, hijo de Ramón Rondòn (v) y A.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.915.217, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.A.G.V. y L.E.A.S., en su carácter de Defensores Privados del imputado precitado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2008, en la cual decretó al ciudadano ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…La Fiscal 9ª (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre del 2.008, hizo la presentación del ciudadano RONIL E.C., imputándole la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en esa misma fecha el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, decretó la medida cautelar de privación preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadano Juez, dentro de los elementos de convicción procesal presentados por la Representante del Ministerio Público y en los que se fundamenta la decisión del Juez de Control, se encuentra los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 15 de Octubre del 2.008, suscrita por los Funcionarios de la Policía del Estado Vargas, P.S., G.D., GALEA JOSE y RIOS LUIS (folios 3 y su vto. (sic) 4); 2) Acta de aseguramiento e identificación de Sustancias Incautada (folio 5 y su vto. (sic); y 3) Actas de entrevistas de los testigos CABRILES GRATEROL J.G. y G.P.Y.E.. Al respecto es necesario destacar, que al decidir la medida de privación de libertad, no se toma en cuenta ni por un instante la declaración rendida por el imputado de autos, quien niega en todo momento que haya tenido en su bolsillo y mucho (sic) se le haya incautado el envase contentivo de la presunta sustancia ilícita; Niega así mismo nuestro defendido, que se encontrara en compañía de las otras personas que aparecen mencionadas en el acta policial; Esta circunstancia lesiona sin duda alguna, el Principio de igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la declaración rendida por el único testigo instrumental, de los dos que señala el acta policial, no se puede individualizar a que persona se refiere cuando indica lo de la presunta incautación del envase contentivo de la mencionada sustancia ya que éste solo se limita a señalar “…al que tenía suéter azul…le consiguieron un pote de remedio con un poco de piedras…”. De igual modo, ciudadanos Magistrados; no consta en autos, en que lugar fue pesada la sustancia presuntamente incautada ya que en el acta de aseguramiento de sustancia incautada, lo9s (sic) funcionarios policiales, solo se limitan a describir la marca y modelo de la supuesta b.e., pero no señalan donde se encontraban y por supuesto no se desprende de autos que los supuestos testigos instrumentales hayan presenciado este pesaje, lo cual impide que se pueda aplicar la disposición penal señalada por el Ministerio Público al precalificar el hecho imputado, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de de (sic) Ley Especial. Pedimos finalmente que el presente recurso, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, por esa Corte de Apelaciones, por ser lo procedente y ajustado a Derecho…”(Folios 36 al 37 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 25 al 33 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 17 de Octubre de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONIL E.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

(Folios 25 al 33 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado RONIL E.C. y acogido por el Juzgado Aquo, fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de Octubre de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción, para configurar los supuestos a que se contrae dicha norma; y ante ello el Juez a quien le corresponda decidir, está obligado a sustentarse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, por cuanto las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizada durante la investigación, tiene como finalidad específica, preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa y la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador, y en base a estas consideraciones en el caso de marras se observa que cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 15 de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que: “…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 169 P.S.…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad a bordo del vehiculo, tipo moto, marca Kawasaki, placa 8285, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 220 G.D.…OFICIAL (PEV) 3-55 GALEA JOSE.A bordo (sic) del vehículo tipo moto, marca Kawasaki, placa 245, conducida por el OFICIAL (PEV) 3-346 RIOS LUIS…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando realizábamos un recorrido por el sector Cataure, parroquia Carayaca, avistamos específicamente frente a una cancha de bolas criollas a dos ciudadanos, quienes se encontraban a bordo (sic) de un (01) vehiculo, tipo moto, marca Zusuki, sin placas, de color negro, desplazándose un poco lento por la orilla de la avenida, el primero quien se encontraba como conductor del vehiculo, de contextura delgada, estatura baja, de piel color negra, vestía un suéter de color negro y un pantalón deportivo de color azul, el segundo quien se encontraba como pasajero del vehiculo, de contextura delgada, estatura baja, de piel color morena, vestía un franela de color azul y un short de color negro, hizo un movimiento con su mano derecha, llevándose la misma hacia la pretina del short, que vestía para el momento, notándosele un objeto, de color negro, con similitud a un arma de fuego, por tal motivo con la premura del caso nos acercamos a estos ciudadanos descritos, dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, optando los mismo en ese instante por dejar en (sic) lugar en estado de abandono, el vehiculo, tipo moto descrito y por emprender la huida a veloz carrera, hacia una residencia elaborada en bloques, frisada de color gris, con la puerta principal elaborada en madera, de color marrón, donde se encontraba dos sujetos uno de contextura delgada, estatura alta, de piel color blanca, vestía un suéter de color azul y blue jeans, el otro de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía un suéter de color a.c. y un short de color azul, quienes de igual forma se introdujeron a la vivienda descrita, dejando entreabiertas (sic) la puerta, posteriormente le indique al OFICIAL (PEV) 3-255 GALEA JOSE, que tratara de entrevistarse con algún ciudadano transeúnte del lugar, para que le solicitara la colaboración de servirnos como testigo presencial en el momento que nos íbamos a introducir en el interior del referido inmueble, logrando entrevistarse con el ciudadano: CABRILES GRATEROL J.G., de 37 años…y con la ciudadana G.P.Y.E., de 34 años de edad…Quienes gustosamente aceptaron a servir como testigos en el presente procedimiento…Procedimos a ingresar al interior del inmueble en compañía de los mencionados ciudadanos testigos, una vez dentro, avistamos específicamente en una habitación que funge como dormitorio, que se encuentra a mano derecha de la entrada principal, a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo tipo moto y a los ciudadanos que se encontraban parados en la puerta principal del inmueble de igual manera avistamos a tres ciudadanos mas, uno de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía un suéter de color azul oscuro y un short de color negro, otro de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una camisa de color beige y un short de color negro y otro de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía una franela de color blanco y un short de color gris, allí les di la voz de alto identificándome nuevamente como funcionario policial, logrando practicarles la retención preventiva, indicándoles que me exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándome los mismos no ocultar nada, por lo que hice conocimiento que serian objetos de una inspección corporal…El OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-220 G.D., les realizo la misma, logrando incautarle al ciudadano, quien se encontraba como pasajero del vehiculo, tipo moto…En la pretina del lado derecho del short, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, de color negro, parcialmente oxidada, marca DETECTIVE SPEC, sin seriales visibles, con las tapas de la empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentiva en los alvéolos del cilindro de dos (02 ) balas del mismo calibre, sin percutir, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo, como…, de 14 años de edad…a uno de los ciudadanos que se encontraba parado en la puerta del inmueble, en el momento que introdujeron (sic) los sujetos quienes se encontraban a bordo del vehiculo, tipo moto, quien es contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía un suéter de color a.c. y un short de color azul, le incauto en el bolsillo del lado derecho del short, un (01) envase pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa del misma (sic) material y color, con una inscripción que se l.C., contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo, como: CASTELLANO RONIL EDUARDO, de 20 años de edad…Al otro ciudadano que se encontraba parado en la puerta del inmueble, en compañía del ciudadano antes mencionado, quien es de contextura delgada, estatura alta, de piel color blanca, vestía un suéter de color azul y un blue jeans, le incauto un (01) arma neumática, tipo flowers, elaborada en material sintético de color negro y plateado, serial 6D02360, con una inscripción en la cara lateral izquierda de la corredera, que se l.D., siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo, como: C.R.W.J., de 18 años de edad…Posteriormente continuando con la revisión corporal de los otros ciudadanos, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados, según datos filiatorios aportados por los mismos como …, de 15 años de edad..Conductor del vehiculo, tipo moto, marca Zusuki, sin placas, de color negro, solicitándole los documentos respectivos del vehiculo, informándome no poseerlo, procediendo el OFICIAL (PEV) 3-346 RIOS LUIS, verificar los seriales del vehiculo, tipo moto, percatándose que los mismos se encontraban desvastados, luego identifique a los otros tres ciudadanos retenidos como: T.T.F.J., de 21 años…NAVARRO M.R.J., de 18 años de edad…y …, de 16 años de edad, indocumentado, seguidamente procedí a revisar el inmueble en su totalidad, de manera visual, no colectando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que les informe a los dos últimos ciudadanos y al adolescente, nombrados, que se retiraran del lugar, ya que de igual manera, no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente de acuerdo a los hechos antes narrados, el vehiculo tipo moto descrito, presentando los seriales desvastados y las evidencias incautadas, hace presumir que los ciudadanos CASTELLANO RONIL EDUARDO…C.R.W.J.…Son autores o participes de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 01:00 horas de la tarde, procedí a practicarles la aprehensión, informándoles el motivo de la misma e informándole de igual forma de sus derechos constitucionales…Procedimos a Trasladar todo el procedimiento, en la unidad radio patrullera, marca Nissan, placa 71W, al mando del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-057 G.L., conducida por su persona, hasta la sede de la Dirección de Investigaciones, donde llegamos a las 04:30 horas de la tarde, debido a que la población de Cature, queda bastante retirado del casco central de la Parroquia Carayaca, de igual manera el trafico vehicular era en exceso desde la parroquia Catia la Mar, hasta la parroquia la Guaira, se les tomaron las respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos, recibió el SUB INSPECTOR (PEV) 0-236 M.R., Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales, quien le hizo conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a la ciudadana Dra. M.D.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Vargas y al ciudadano J.E., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas…”(Folios 03 al 04 de la incidencia).

  2. - Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 15 de Octubre de 2008, en la cual deja constancia de las siguientes particularidades: “…un (01) envase pequeño elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa del misma (sic) material y color, con una inscripción que se l.C., contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, que al ser pesada en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series: SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojando un peso bruto aproximado, de 14 grs. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedara a la orden de la Fiscalía Novena y Séptima del Ministerio Público…”(Folio 05 de la incidencia)

  3. - Acta de entrevista del ciudadano CABRILES GRATEROL J.G., quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy, como a las 11:30 horas de la mañana más o menos cuando me encontraba con mi señora por la cancha de bolas de Cature, cerca de la bodega se me acerco un señor y me enseño un carnet y me dijo que era policía, y nos dijo a mi y a mi señora que si podíamos prestarle la colaboración para servir de testigo, yo le dije que no tenia ningún tipo de problema, que estaba bien entramos a una casa que se encontraba al frente de la cancha de bolas, después los policías entraron con nosotros y adentro de la casa habían como siete muchachos de la banda de mojono, que estaba hay con Wiki, negrito, anibita, pan fiao, Ricardo y otro muchacho que no conozco, primera vez que lo veo, el policias (sic) empezó a revisar a los muchachos y le consiguió anibita una pistola metido por sus partes, al que tenía el suéter azul que es el que le dicen mojono le consiguieron un pote de remedio con un poco de piedra envuelta con papel aluminio, el policía dijo que era droga, ni a Ricardo, ni a negrito no le consiguieron nada, al que tenía el blue jeans y el suéter al que le dicen Wiki también le consiguieron una pistola y a pan fiao y al otro muchacho no le consiguieron nada, cuando terminaron uno de los policías me dijo que tenía que acompañarlo para tomarme una entrevista…”(Folio 06 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista de la ciudadana G.P.Y.E., quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy, 15-10-2008, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba con mi esposo pasando por la cancha de bolas de Cataure, en la Bodega, vi una moto negra tirada en el suelo y varias de color rojo, allí habían señores con las pistolas en las mano (sic) y se me acercó uno de ellos identificándose como funcionarios de polivargas, pidiéndome a mi y a mi esposo que le prestara la colaboración como testigo para ellos poder entrar a una casa que se encontraba al frente de la cancha de bolas, después los policías entraron junto con nosotros y adentro de la casa habían varios muchachos, entre ellos estaba uno que le dicen el mojono, otro negrito, anibita, Wiki, Ricardo, pan fiao y otro que no conozco en el sector, entonces uno de los policías empezó a revisar al que le dicen anibita que tenia una camisa azul y short negro a ese le encontraron una pistola metida por dentro del short el policía me la enseño, después revisaron al que le dicen mojono que tenía un suéter a.c. y short azul quien le sacaron en uno de los bolsillos del short un perol blanco como de remedio, el policía la abrió y tenía un poco de pelotitas de aluminio, el policía abrió una y dentro tenia una piedrita blanca, el dijo que era droga, después revisaron al que le dicen Ricardo ese no tenia nada, después a pan fiao tampoco tenia nada, a Wiki que tenia un suéter como azul y blue jean le consiguieron una pistola metida por dentro del pantalón, la pistola era negra con gris, a negrito que era el que tenia un suéter negro y un mono azul tampoco le consiguieron nada, entonces el policía le pregunto que porque había ido a la fuga, y el le contesto porque no tenia papeles de la moto y al otro muchacho que no conozco tampoco tenia nada, cuando terminaron de revisar uno de los policías me dijo que tenia que acompañarlo para tomarme una entrevista…”(Folio 24 de la incidencia)

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para acreditar los supuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como para estimar la autoría o participación del imputado CASTELLANO RONIL EDUARDO en la comisión del mismo, ya que se deduce que la conducta activa del referido ciudadano al serle incautada dicha sustancia del interior del bolsillo del short que vestía para el momento de su detención, permite concluir a criterio de quienes aquí decidimos, que esta encuadra perfectamente en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no en el de DISTRIBUCION, como lo imputó el Ministerio Público y lo Acogió el Tribunal Aquo, quedando de esta manera cumplidos los supuestos legales a los que se contrae la norma antes indicada, y en base a ello se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, pues de autos quedó expresamente demostrado que en fecha 15 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales de Primera: S.P., G.D. Y GALEA JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cuando efectuaban un recorrido por el sector Cataure. Parroquia Carayaca, avistaron frente a una cancha de bolas criollas a dos ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto Marca Suzuki, sin placas, de color negro, desplazándose un poco lento por la orilla de la avenida, dejándose constancia en el acta levantada que los mismos al avistar a la comisión policial emprendieron la huida, ingresando a una vivienda, lugar este al cual ingresaron los precitados funcionarios, en compañía de los ciudadanos CABRILES GRATEROL J.G., Y G.P.Y.E. y procedieron a realizar la inspección corporal de los ciudadanos que se encontraban presente, entre ellos al imputado de autos, identificado como CASTELLANO RONIL EDUARDO, quien vestía para el momento un suéter de color a.c. y un short de color azul, incautándole en el bolsillo derecho del short (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color blanco con sus respectiva tapa del mismo material y color, con una inscripción que se l.C., contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beig de presunta sustancia ilícita; circunstancias estas, que fueron corroboradas por las personas que fungieron como testigos presenciales del procedimiento policial.

Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que el delito calificado provisionalmente por esta Alzada posee una pena que en su limite máximo es de seis (06) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado constituye una trasgresión pluriofensiva a varios objetos jurídicos tutelados por la ley.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CASTELLANO RONIL EDUARDO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 17 de Octubre de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONIL E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.915.217, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

N.S.R.C.R.

LA SECRETARIA,

A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.F.

Causa Nº WP01-R-2008-000382

RM/NS/RC/greisy.-

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