Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2014

Fecha de Resolución19 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000289

ASUNTO : RP01-P-2014-000289

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Tribunal por motivo de guardia, y seguida al ciudadano RONME A.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.450.574, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-09-92, natural de Cumaná, agricultor, soltero, hijo de M.I.B. y J.N.B., residenciado en el sector el hormiguero, de Cumanacoa, calle la cantina, casa N° 22, Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En el día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-000289, seguida al ciudadano RONME A.B.B.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar), Abg. E.R.; el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. E.B.P., quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. E.B.P., manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del p.p., procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar), Abg. E.R., quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano RONME A.B.B., exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-01-2014, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde cuando Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio de patrullaje por el perímetro de la localidad cuando reciben llamada telefónica de parte del Jefe de información Oficial de IAPES, informándoles que una ciudadana quien se identificó como M.J.C.P., Comisaría del Caserío Los Mangos, Parroquia San Fernando, manifestando que en horas del medio día habían robado dos tanques de agua y un tambor de agua de la comunidad, específicamente donde están realizando la construcción de acueducto de dicha comunidad, seguidamente los Funcionarios Policiales se dirigieron al sitio del suceso, una vez en el sector se entrevistaron con la ciudadana que hizo el llamado e indicando que la ciudadana Midalys Díaz, recibió un mensaje de texto de un numero desconocido, informándole que los tanques se los habían robado unos sujetos de nombres R.R. y Ronme Brito, alias “El Chino” y que los tanques los tenían en el sector las caras de dicha Parroquia, los funcionarios se dirigieron al sitio logrando avistar a un sujeto con las características aportadas, que caminaba por el sector, acercándose con las previsiones del caso, no sin antes identificarse como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándose en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente os funcionarios le indicaron si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el mismo que no, se le procedió a la revisión corporal del referido ciudadano no encontrádsele ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, solicitándole al referido ciudadano que mostrara su documentación, indicando que no poseía su cedula de identidad, manifestando llamarse Ronme Brito y que lo conocían como el Chino, haciéndosele del conocimiento donde el tenía los tanques de agua, así como el tambor de agua, que se llevaron del sector Los Mangos, donde esta haciendo un acueducto, manifestando el mismo que los tiene en unos matorrales, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se da con la ubicación del tanque de agua y el tambor, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del CONCEJO COMUNAL LOS MANGOS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. E.B.P., quien expuso: “La defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que en las presentes actuaciones no cursan esa pluralidad de elementos de convicción procesal, para imputarle a mi representado el delito de HURTO AGRAVADO. No se desprende de las actuaciones que el mismo sea la persona que sustrajera los objetos hurtados que dieron origen al presente asunto; pudiendo más bien, en el peor de los casos, encuadrar la conducta de mi representado, según de lo que se evidencia de las actuaciones, en el delito de APROVECHAMIENTO, ya que los testigos hacen referencia a no tener conocimiento de las personas que se metieron en el área perteneciente al Concejo Comunal de Los Mangos, por lo que mal tiene el Ministerio Público encuadrar esas actuaciones en el delito de Hurto; por lo que esta defensa reitera su solicitud de libertad sin restricciones; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-01-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narra las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 03 y su vuelto cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana M.J.C.P., al folio 04 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MIDALYS DEL VALLE DÍAZ LIMPIO, al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, al folio 12 y su vuelto cursa Experticia de Avalúo Real Nº 003, de los objetos incautados en el presente procedimiento, al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-068, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta Registro policial por el delito de Robo de Ganado. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P. ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado RONME A.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.450.574, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-09-92, natural de Cumaná, agricultor, soltero, hijo de M.I.B. y J.N.B., residenciado en el sector el hormiguero, de Cumanacoa, calle la cantina, casa N° 22, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del CONCEJO COMUNAL LOS MANGOS, medida consistente en: Presentaciones cada diez (10) días; por ante el Tribunal de Cumanacoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Cumanacoa, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia..

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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