Decisión nº 5.798 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2.010)

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad.

DEMANDADA: Ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.137.559, y de este domicilio.

MOTIVO: Custodia.

EXPEDIENTE: 5.798.

-I-

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho judicial en fecha 30/11/2.009, la cual fue interpuesta por la ABG. C.T.E.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTYIDAD OMITIDA de seis (06) años de edad, a petición de su progenitor ciudadano R.R. RINCONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.482, en contra de la ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.137.559, domiciliada en cerro Perico, sector La Planada, callejón, primera casa, color azul donde quedaba un multihogar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho

Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:

  1. -Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del beneficiario.

  2. -Copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos R.R. RINCONES GARCIA y WUISMARY DE LOS A.M.R..

  3. - Acta de comparecencia de los ciudadanos R.R. RINCONES GARCIA y WUISMARY DE LOS A.M.R., ante la fiscalía III, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/12/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R., ya identificada, en su condición de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y/o diera contestación a la demanda conforme al articulo 514 ejusdem. Asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes oír la opinión del beneficiario. Se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público, por la accionante de la presente causa.

En fecha 12/01/2010, comparece por ante esta Sala de Juicio la ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R., a fin de asistir a la realización del acto conciliatorio de la presente causa, en tal sentido, se dejó constancia que dicho acto no se realizó por la incomparecencia del ciudadano R.R. RINCONES GARCIA, en ese mismo acto la prenombrada ciudadana manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero declarar en este acto que no estoy de acuerdo con que la Custodia de mi hijo sea cedida a su padre, el ciudadano R.R. RINCONES GARCIA. Es todo".

En esta misma fecha, la accionada, asistida por el Abogado. J.G.R., en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno escrito mediante el cual daba contestación a la demanda.

En fecha 15/01/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el escrito de contestación de demanda presentado por la parte accionada, librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a fin de que realizaran el informe integral de Ley a las partes y quedo a la espera de que presentaran al beneficiario ante esta Sala de Juicio para que se escuchara su opinión.

En fecha 25/01/2010, visto el oficio Nº 20-10, suscrito por la Lic. D.A., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, a objeto de que comparecieran a la realización del informe de Ley, asimismo, por cuanto se encontraba fenecido el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el articulo 517, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tenor del articulo 518, ejusdem, acordó quedar a la espera de la realización de los referidos informes, y una vez constara dichos informes se fijaría oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 25/10/2010, visto el oficio Nº 166-10, suscrito por las Licenciadas D.A. y YOHANNY MENDOZA, Trabajadora Social y Psicóloga respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual remiten adjunto al mismo, Informe Técnico Parcial a nombre de los ciudadanos WUISMARY DE LOS A.M.R. y R.R. RINCONES GARCIA, partes en la presente causa, y Evaluación Psico-Social, practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA, se observó que en la presente causa se encontraban llenos todos los extremos para dictar sentencia, por lo que se acordó hacerlo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 04/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, por un lapso de treinta (30), días hábiles siguientes a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/11/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender el término para dictar sentencia, en virtud de no constar en autos la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/12/2.010, compareció la ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R., en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA, previa notificación de esta Sala de Juicio, a los fines de que el prenombrado niño manifestara su opinión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II –

DE LAS PRETENCIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Tengo aproximadamente cuatro (04) años separado de WUISMARY DE LOS A.M.R., con quien procree un niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, y desde el momento de la separación, el niño quedo bajo los cuidados directos de la abuela materna, ciudadana C.L.R., quien reside en cabruta, Estado Guárico. La madre continúo viviendo en Puerto Ayacucho en casa de una tía y posteriormente rehizo su vida con otra pareja, está embarazada y vive en casa de su suegra; por tal motivo solicito me cedan la custodia de mi hijo, para encargarme directamente de sus cuidados, es todo

.

-III-

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

"Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes lo alegado por el ciudadano R.R. RINCONES GARCIA, en el presente escrito de la demanda. En relación a Guarda de mi hijo debo alegar, que en fecha 02 de Noviembre 2.009, acudí por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde se había citado al padre de mi hijo para convenir en relación a la Responsabilidad de Custodia, en el transcurso de la reunión el referido ciudadano alego que mi hijo no se sentía bien en la casa donde estaba viviendo, lo cual era falso, ya que estaba viviendo para ese entonces en la casa de la abuela materna, en virtud que desde la edad de un (019 año él estaba con mi madre, por cuanto en ningún momento tuve el apoyo de su padre aun sabiendo que yo estudiaba y trabajaba a la vez, no estoy de acuerdo que el ciudadano R.R. RINCONES GARCIA, ejerza la custodia de nuestro hijo, en virtud de que no es justo a estas alturas de la vida quiera ser un buen padre, aun sabiendo que a él nunca se la ha negado compartir con el niño, además nunca se le quito la comunicación con su hijo, sino al contrario, siempre han permanecido en constante comunicación, dejando siempre constancia, las razones por las cuales ha vivido con mi madre, ha sido que nunca tuve el apoyo económico, moral, espiritual, por parte del padre para la crianza y educación para así formar un buen ciudadano digno y apto para la sociedad…”

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 573, de fecha 03/05/2.004.

2) Cursa al folio (07), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R..

3) Cursa al folio (08), copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos R.R. RINCONES GARCIA, y C.L.R..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4) Cursa a los folios (09) y (10), copia fotostática deL Acta levantada por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los ciudadanos WUISMARY DE LOS A.M.R., y R.R. RINCONES GARCIA.

Esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio, por emanar de una Institución Pública, como lo es el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde los prenombrados ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo referente a la Custodia del niño de autos.

5) Cursa a los folios (30) al (67), Informe Técnico Parcial de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a los ciudadanos WUISMARY DE LOS A.M.R., y R.R. RINCONES GARCIA. Asimismo, Evaluación Psico-Social practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA.

.Conclusiones y Recomendaciones Psico-Sociales de los ciudadanos WUISMARY DE LOS A.M.R., y R.R. RINCONES GARCIA.

.- Los ciudadanos R.R. RINCONES GARCIA, (solicitante) y WUISMARY DE LOS A.M.R. (demandada), se encuentran aptos en sus capacidades físicas, sociales, emocionales y económicas para ejercer la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA (06 años), Beneficiario de la causa.

.-En virtud de que el Beneficiario se encuentra conviviendo en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y no en Cabruta, Estado Guárico, el progenitor Solicitante ha manifestado conformidad porque la Progenitora Custodio continúe ejerciendo lo propio en forma directa.

.- En este sentido, se recomienda imponer al ciudadano R.R. RINCONES GARCIA (solicitante), para que regule el aporte de la Obligación de Manutención a favor del Beneficiario, y a la ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R. (demandada), la anuencia para posibilitar un Régimen de Convivencia Familiar que permita el fortalecimiento de los lazos afectivos entre padre e hijo, así como el cumplimiento de los deberes como progenitores.

.- En consecuencia, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera FAVORABLE que el niño ROSWE ONASIS RINCONES MORENO, continúe conviviendo bajo la custodia directa de la progenitora, ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R.. Tomando además en consideración que, el Beneficiario comparte a diario con su hermana menor IDENTIDAD OMITIDA de un (01) año de edad, fortaleciéndose así los lazos afectivos y de hermandad.

. Recomendaciones Psico-Sociales del niño IDENTIDAD OMITIDA

.- Basados en la evaluación psico-social practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA (06 años) Beneficiario de la causa, se considera FAVORABLE que continúe conviviendo bajo la Custodia directa de la progenitora, ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R., quien se encuentra apta desde el punto de vista psico-socio-económico para ejercer lo conducente. Tomando además en consideración que el Beneficiario comparte a diario con su hermana menor IDENTIDAD OMITIDA de un (01) de edad, fortaleciéndose así los lazos afectivos de hermandad. Igualmente este Equipo Multidisciplinario recomienda que quede atribuida al Progenitor (demandante) ciudadano R.R. RINCONES GARCIA, la manutención correspondiente así como también el ejercicio de su Derecho, obteniendo con todo lo expuesto el efectivo fortalecimiento de los lazos existentes entre los intervinientes de la presente causa.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones.

V

MOTIVA

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de su hijo, el niño que nos ocupa.

En este orden de ideas, en el decurso del proceso se pudo probar que ciertamente la ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R., ejerce la guarda de manera legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente la madre no le garantiza suficientemente a su hijo la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa al niño de autos. Considera esta juzgadora importante atender al contenido del artículo 359 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la cual entro vigencia en su articulado sustantivo a partir de la fecha 10/12/2.007, en tal sentido la referida norma establece:

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la reforma de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bajo el mismo techo con quien la ejerza, y en estos términos se debe entender.

Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto de la pretensión a la luz de la reforma, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.

Respecto a este principio, la autora G.M., en su obra “Temas de Derechos del Niño”. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:

En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja perental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad

.

Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.

Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de sus hijos, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporcione tanto la madre como el padre.

En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior del niño que nos ocupa, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a la parte demandada por especialistas en la materia; no hay razón alguna para separar al niño bajo estudio del núcleo familiar en el cual se ha desenvuelto siempre, por lo que considera quien aquí suscribe que deberá continuar el niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, bajo la Custodia de la madre, pero acatando las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario y que éste Tribunal ratifica en este fallo, debiendo en consecuencia permitir la madre que el progenitor se involucre en los aspectos cotidianos de la vida de su hijo, así cono que padre e hijo sigan compartiendo otros espacios, a los fines de seguir estrechando los lazos que los une. Igualmente, se le exhorta al progenitor seguir cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a su hijo.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUSTODIA, la cual fue interpuesta por la ABG. C.T.E.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, a petición de su progenitor ciudadano R.R. RINCONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.482, en contra de la ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.137.559, domiciliada en cerro Perico, sector La Planada, callejón, primera casa, color azul donde quedaba un multihogar, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. En consecuencia, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberá continuar bajo la Custodia de la madre, ciudadana WUISMARY DE LOS A.M.R., plenamente identificada en autos, quien seguirá asumiendo la responsabilidad de todo lo concerniente a la Custodia de su hijo, sin embargo, se establece que la referida ciudadana deberá garantizar el disfrute efectivo de los niños y la adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, el cual deberán establecer de mutuo acuerdo o ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al prenombrado niño, pudiendo llegar incluso a ser privada de la presente decisión en caso de futuras obstaculizaciones.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.798

Custodia

MJC/YA

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