Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 21 de Julio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-003180

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2008-003180

En fecha 10 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez, acompañada del Secretario de Sala, Abogado S.M., y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral de juicio con motivo del procedimiento Abreviado que fuera acordado para esta causa, al haberse decretado por el Tribunal Sexto de Control la flagrancia en la misma, causa seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada en el acto por la Abogada G.U.G., en contra del ciudadano RONMER R.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 458, y 474 del Código Penal en perjuicio de J.D.J.A., estando asistido dicho acusado por la defensora Pública Penal, Abogada O.G., acto al cual no hizo presencia la Victima, ciudadano J.D.J.A., la audiencia de juicio fue iniciada, formulando la acusación la representante del Ministerio Público, esgrimiendo sus argumentos la defensa e impuesto el acusado de sus derechos, manifestó su decisión de rendir declaración y así lo hizo; luego de lo cual el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio realizó su pronunciamiento y procedió a la Admisión Parcial de la acusación, en razón de considerar que la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, que se le imputaba al ciudadano Ronmer Peña, se ajusta a lo previsto en el artículo 473 en su encabezamiento y no al artículo 474 ambos del Código Penal; se procedió asimismo a la admisión de todos y cada uno de los medios probatorios del Ministerio Público por considerarles pertinentes y necesarios a los efectos del establecimiento de la verdad, lo cual comprendía la declaración de los expertos, funcionarios, testigos, victima, incorporación de las pruebas documentales por su lectura, conforme al artículo 339 en relación al 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no así a los ofrecidos por la Defensa en virtud de ser declarados extemporáneos; una vez Admitida la acusación fiscal se impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste su decisión de admitir los hechos para imposición inmediata de la pena por la comisión del delito DAÑOS CON VIOLENCIA, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; por lo que se le impuso una pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION; dictándose apertura a juicio en contra del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A., suspendiéndose la continuación de la audiencia y prosiguiéndose en fecha 26 de Junio de 2009, con el inicio de la recepción de los medios de pruebas, fecha en la que acuden y deponen el funcionario HENISE GALANTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario R.D.J.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la victima, ciudadano J.D.J.A., así como el testigo, ciudadano L.A.L.V., estableciéndose nueva oportunidad para el 09 de Julio de 2009, fecha en la que se incorporan por su lectura las pruebas documentales admitidas, y no habiendo mas pruebas que incorporar, se declaró cerrada la recepción de los medios de pruebas, y se dio inicio a la presentación de alegatos finales por las partes, oportunidad en la que la Fiscalía del Ministerio Público actuante solicitó se emitiese sentencia absolutoria a favor del acusado, a lo cual se adhirió la defensa en la oportunidad de hacer sus alegatos conclusivos; seguido de ello se otorgó el derecho de palabra final a la víctima así como al acusado y efectuada la deliberación correspondiente, se emitió luego la dispositiva del fallo, fijándose el día de hoy para proceder a la publicación íntegra del mismo.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito, Abogada G.U., manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que con las prerrogativas que le concedían las leyes, formulaba acusación formal en contra del ciudadano RONMER R.P.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.- 16.314.528, fecha de nacimiento 10-12-81, de oficio oficial de seguridad en Margarita, edad 26 años, de hijo de A.C. y M.R., residenciado en San Juan, Cancamure 1, a dos casa de la parada de esta Ciudad, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A.; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación especificando que el día 05 de Julio de 2008, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, el imputado después de haberle reclamado a la víctima J.d.J.A. que había dejado una bolsa en la unidad autobusera conducida por éste, saco un arma de fuego de fabricación casera, quitándole a la víctima la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), dinero producto de su trabajo, hecho ocurrido dentro de una unidad autobusera de servicio publico conducida por la víctima, procediendo luego dicho ciudadano a bajarse de la unidad para comenzar a golpearla, rompiendo el parabrisas de la misma, hecho del cual tuvo conocimiento funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes al ser informado de lo ocurrido aprehenden flagrantemente al ciudadano RONMER PEÑA, encontrándole en su poder el arma de fuego de fabricación casera, logrando recuperar la cartera de la víctima con sus documentos; por lo que en su oportunidad se solicitó se decretase la flagrancia y se aplicara el Procedimiento especial previsto para ello en el Código Orgánico Procesal Penal.- De igual manera hizo la Fiscal del Ministerio Público, puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación presentada; así como de los medios de pruebas promovidos, todos por ser útiles y necesarios en juicio oral y público, igualmente solicitó fuesen admitidas las documentales incorporándose por su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en atención a todo ello solicitaba fuese admitida la acusación así como dichos medios de pruebas, y se mantuviese la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En la etapa de conclusiones el Ministerio Público expresó que este solicitaba la absolución del acusado toda vez que terminado el juicio y faltando pruebas de los cuales los funcionarios no acudieron al llamado del Tribunal, el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado Ronmer R.P. en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.d.J.A., y que así mismo solicitaba copias certificadas de las actas y de las veces que se efectuó el llamado a los funcionarios a los fines de aperturar una averiguación por no acudir a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como también se le emitiera copia certificada de las declaraciones dadas en este proceso por el testigo L.L., quien no contribuyo ni aporto prueba suficiente para el enjuiciamiento del hoy acusado, así mismo la declaración dada por la victima J.A. quien no fue conteste en los hechos narrados por la cual se inicio esta investigación y se presentó acusación, que únicamente contaba con la declaración del funcionario policial la cual no era prueba suficiente, y que finalmente solicitaba copia certificada del texto íntegro de la sentencia una vez fuese ésta publicada.

Ante la acusación presentada, La Defensora Pública Penal, en la persona de la Abogada O.G., expuso que en atención a los hechos expuestos por la representación fiscal donde narra las circunstancias de hecho y de derecho donde resulto detenido su defendido, formulaba oposición a que fuese admitida la acusación presentada en contra de éste, ya que al oír la declaración de su defendido quien narró las circunstancias que dieron origen a su detención, consideraba que las circunstancias narradas por éste eran contrarias a lo explanado en la acusación, y podían evidenciarse las contradicciones existentes en torno a los hechos, considerando que lo que si era cierto era que esos hechos narrados por su defendido si los podía demostrar con el acta de nacimiento de su hijo el día que se señalaba en la acusación y que consignaba para los efectos de su defensa, copia simple de esa acta de nacimiento, y que por error de esa defensa esas pruebas luego de la audiencia de presentación, las ofreció ella remitiéndola a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público siendo devueltas por esa fiscal a nuevamente a la defensa, pero que no obstante en ese momento las consignaba para que surtiesen sus efectos; precisando la defensora que de la acusación fiscal se evidenciaba que la presunta victima señalaba que su representado le había preguntado por una bolsa y quitado un dinero, pero que se podía verificar que no existía experticia que verificara si efectivamente había un dinero, consideraba como defensora del acusado que el delito de robo agravado no estaba configurado lo cual se evidencia de la declaración propia de su representado y del contenido de la acusación; que de ser cierto lo del dinero debía existir una experticia como la había respecto a la presunta arma que resulto ser un chopo, pero que no era cierto que existiese testigos que verificaran que esa arma la portaba su defendido o haya ejecutado alguna acción para que se le imputase esos delitos, a su defendido ya que este había narrado las circunstancias de cómo fue detenido, no existiendo ningún otro elemento para corroborar las calificaciones que había dado la representante fiscal, por lo que no cubriendo la acusación con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de dicha calificación jurídica y dado que no estaban demostrados los hechos en los términos señalados por ésta no debía efectuarse la admisión de la misma en los términos presentados por el Ministerio Público, pero que no obstante de no compartirse el criterio de esa defensa, solicitaba que se le admitiese la declaración de la ciudadana A.K.C. a fin de que corrobore si efectivamente los hechos que narra su auspiciado se compaginan con la certificación de nacimiento, y que de igual manera ofrecía como prueba una carta aval expedida por el vocero del concejo comunal de la parroquia cancamure el cual da fe que su defendido mantenía una conducta acorde y asimismo ofrecía constancia de residencia que certifica que ese joven vive en esa población; y que además en virtud del principio de comunidad de la prueba hacía suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de aperturarse el juicio oral demostraría la no responsabilidad de su auspiciado en esos hechos objeto de juicio.-

En la tapa conclusiva la Defensora O.G., expresó: que escuchada la solicitud de la representante fiscal quien pidió se dictase sentencia absolutoria, como parte de buena fe en el proceso, lo cual debía prevalecer en casos como el que nos ocupaba, donde se encontraba a una victima que mintió desde el primer momento, unos funcionarios de los cuales solo acudió uno cediendo a esa declaración y un testigo quien también mintió, era por lo que solicitaba como ajustado y adecuado a derecho se emitiese la absolutoria pedida por el Ministerio Público, destacando como importante que su representado estuvo casi un año privado de libertad solicitando justicia, justicia ésta que era ahora cuando se verificaba, y que por ello se adhería a la Absolutoria que solicitara la representación fiscal, requiriendo se materializase su libertad desde la misma sala de juicio.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado ciudadano RONMER R.P.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.- 16.314.528, fecha de nacimiento 10-12-81, de oficio oficial de seguridad en Margarita, edad 26 años, de hijo de A.C. y M.R., residenciado en San Juan, Cancamure 1, a dos casa de la parada de esta Ciudad, Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de rendir declaración, expresando: “Mi vida es trabajar, yo me fui a Margarita a trabajar, yo estaba allá, mi esposa estaba embarazada, me llamaron por teléfono a Margarita, pedí un permiso, me vine y me dieron el dinero que me debían, llegando aquí el viernes 03 una muchacha llamada Yoli me mando a llamar y me traslade a San Juan hasta la prefectura, luego nos vinimos al hospital, amaneció y llego mi suegra llamada Yaritza y yo me vine al centro a comprar la ropa al niño, agarre un taxi hasta la cuatro esquinas y me monto en el autobús del señor, me quedé dormido, el mismo colector que vio que yo traía la bolsa que estaba debajo del asiento y al bajarme no me y se me quedó la bolsita; luego le dije al colector que había dejado la bolsa en el bus, espere que dieran la vuelta, mas abajo de la parada a una distancia de cien metros (100 m.) viene el autobús de regreso, se monta el colector y le meto la mano pidiéndole mis pertenencias, me quede allí esperando resolver mi problema, volvió a venir como a la hora y le dije que dentro del bus había dejado una bolsita y le dije a Machu que le había dicho al colector que había dejado una bolsa y me dijo que a mi nadie me había mandado a dejar nada y no podía responder y me empujo fuera del bus, yo le dije que si no me iba a responder, agarre dos piedras y le rompí dos parabrisas diciendo que una por una nos es trampa agarre un palo y este salio corriendo y se metió en una bodega que estaba cerca, luego me fui a mi casa, me bañe y es que posteriormente me agarran cuando venia al hospital y es que yo le digo que yo le pagaría los parabrisas y el me dijo que iba a pagar era con cárcel.- Es todo”.- Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal por este Tribunal, por la presunta comisión por parte del acusado de los delitos ROBO AGRAVADO y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 473 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.D.J.A., e impuesto de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en este caso, respecto de ambos tipos penales la Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena y respecto al segundo, el acuerdo reparatoria, y siendo que a la audiencia no compareció la victima pese a haber sido citada, éste no podía materializarse, optando el acusado, en forma conciente y voluntaria por la Admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 473 del Código Penal, asumiendo como ciertos los hechos señalados en la acusación en el sentido ciertamente de haber dañado vidrios de la unidad autobusera, por ende cierta la comisión del delito de Daños con Violencia, no así respecto de la comisión del delito de Robo Agravado; ante ello habiéndole otorgado el derecho de palabra a la defensa y al Ministerio Público respecto de esta alternativa, ambas hicieron sus exposiciones, y el Tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dio por acreditados los hechos objeto de acusación respecto a dicho delito y procedió a CONDENAR al ciudadano RONMER R.P.R., imponiéndole la pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 473 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y no habiéndose acogido el acusado al procedimiento especial de admisión de hechos para imposición inmediata de la pena, en este caso especifico respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.D.J.A., y por tratarse de un procedimiento especial por flagrancia el Tribunal acuerda aperturar del juicio oral y público por el delito en comento.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Se recibió la declaración del experto HEINESE GALANTON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en su condición de experto, quien juramentado expuso: “El día 06 de Julio de 2008 se me suministraron unas piezas a las que realice experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, siendo ellas un arma de fuego, de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo, elaborado en metal y madera, desprovisto de cañón; conformado por un segmento de tubo que funge como cajón de los mecanismos; dicha pieza al momento de realizar la experticia se encuentra en regular estado de uso y conservación; así mismo realicé experticia de avaluó real a Una (01) billetera para caballeros, elaborada en fibras sintéticas, marca LUSOGGY; al examinar sus compartimientos se observa una cedula plastificada con las inscripciones J.D.J.A.U., así se encontró una licencia de conducir y examen medico, avaluada la misma en la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,00)- Es todo.”-- En su oportunidad se incorporó por su lectura la prueba documental correspondiente al protocolo de Autopsia.- Con esta prueba expuesta con toda claridad y sencillez por el experto, se obtiene la certeza de la existencia de el arma de fuego tipo chopo así como de una cartera en cuyo interior se hallaron documentos correspondientes a la víctima.-

Compareció el ciudadano R.D.J.J.G., quien manifestó ser funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 10.462.024, y expuso: “En fecha 05 de Julio de 2008 encontrándome en labores de patrullaje en la población de San Juan, cuando nos dirigíamos cerca del balneario la poderosa, visualizamos a un ciudadano que se encontraba cerca de una unidad autobúsera y nos manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano a quien le decían Ronmel, fuimos con dicho ciudadano a realizar un patrullaje por la zona a fin de tratar de ubicar al ciudadano, y cerca del crucero de Guaranache el conductor de la unidad nos señala a un ciudadano indicándonos que era el autor del robo, lo abordamos le hicimos el respectivo cacheo corporal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fabricación casera y en el bolsillo del pantalón una cartera contentiva en su interior de documentos pertenecientes al conductor de la unidad siendo posteriormente trasladado al comando”. - A preguntas que se le formularon expresó: Que el procedimiento al que hace referencia fue el 5 de Julio de 2008; que la aprehensión la practican abordando al Señor de la unidad autobusera a la unidad policial y él les indica al ciudadano que le había robado; que eso fue aproximadamente a las 4 de la tarde; que solo encontró lo que había indicado, el arma de fabricación casera y la cartera con documentos personales del afectado; que no le encontró dinero, solo la cartera; que la victima se llama J.A.; que éste le manifestó en torno a los hechos que un ciudadano que llaman Ronmer le había preguntado sobre un bolso y que después le sacó un arma y lo robo, y que cuando sale corriendo le lanza piedras a él y a la unidad; que cuando detienen al ciudadano no estaba bajo efectos del licor, ni opuso resistencia; que cuando el conductor los aborda estaba cerca de la unidad autobusera; que por allí había gente hacia el río y habían casas; que el tiempo transcurrido entre que la victima los aborda y que hallan al ciudadano, fue entre tres o cuatro minutos; que la persona estaba sola; que él fue quien lo despojó del arma; que con el se encontraban E.I. que era el conductor y el otro funcionario era Alvarez; que el ciudadano que los aborda le narró como fueron los hechos allí cerca de la unidad; que la unidad la traslada al comando el conductor; que el conductor estaba con el colector; que el acompañante del conductor era el colector; que les tomó entrevista luego del procedimiento; que el conductor le había manifestado que fue casi en ese momento, que hacía pocos minutos que eso se había producido.- Esta declaración si bien en su dicho individual se mantuvo en forma congruente, no resultó convincente en su transmisión de lo ocurrido en el procedimiento, no aportó el convencimiento de estar trasmitiendo la vivencia de lo acontecido, de allí que al no ser corroborada por ningún otro funcionario actuante y al ser contrapuesta con otras declaraciones recibidas en juicio resultando contradictoria, es por lo que es desestimada plenamente por este tribunal.-

Acude y rinde su testimonio en sala de juicio, la victima, ciudadano J.D.J.A.U., titular de la cedula de identidad Nº 9.276.774, de este domicilio y manifestó que: “El señor llego a la unidad diciendo que había dejado una bolsa, yo hablo con el y le digo que el no había dejado ninguna bolsa, el procedió luego de eso a sacar un chopo y a apuntarme, despojándome de mi cartera, documentos personales y llevándose una plata que había hecho en el día, mas una que tenia encima, no le pareció bueno eso sino que siguió apuntándome, yo abandonando la unidad, luego empezó a arremeter contra la unidad agarrando una piedra y destrozando la unidad donde partió el parabrisas y un vidrio lateral del lado derecho, cuando regresé que ya el señor se había ido, revise la unidad y no estaba la cartera, ni la plata, cuando estaba contemplando lo que había hecho paso un jeep de la policía y le explico lo sucedido, donde me dijeron que los acompañara y fuimos a hacer un recorrido, me dijeron si conocía al tipo y yo dije que si lo conocía, cuando estábamos recorriendo lo vi y lo señalé, procediendo ellos a capturarlo haciéndole la requisa y le incautaron encima el chopo con que me había atracado y la cartera con mis documentos, la plata no la recupere, eso se perdió”.- Al interrogatorio respondió: que no era el dueño de la unidad, que era su encargado, que el dueño era su cuñado; que el acusado iba en la unidad y que luego que se bajó de la misma es que le pregunta por el paquete; que el tiempo que le tomó desde que dicho ciudadano se bajó y lo encontró trascurrió como 10 minutos; que sabe que no dejó la bolsa porque eran muy responsables, y el que deja su paquete se le entrega; que después que le dijo de la bolsa, le dijo “esto es un atraco”, y le quitó como cuatrocientos bolívares (Bs. 400); que la unidad policial llegó a mas de media hora de haberse producido el hecho; que el sujeto estaba como a veinte metros (20 m.); que no le encontraron el dinero sino la cartera y el arma; que dentro de la cartera no había dinero, que el dinero estaba fuera; que cuando el sujeto lo apuntó y sucedió todo eso se encontraba en compañía del colector; que allí habían varias personas pero que no las conocía; que los hechos se producen como a las 3 de tarde mas o menos; que le fue a reclamar en la parada, en el sitio donde se espera; que la persona que se acercó a reclamarle era el acusado (señalándolo); que el sitio fue en guaranache cruce con la zona; que el acusado abordó en Cumaná, y que lo vio bajarse de la unidad; que no recuerda si cuando bajó iba armado; que cuando subió a la unidad a reclamarle, luego fue que desenfundó el chopo; que el estaba aun dentro que iba a bajar para esperar su hora de salida; que se encontraba en ese momento dentro con el colector, quien se encontraba por la escalera; ante la pregunta “entonces como hizo para entrar”? respondió: “en ningún momento lo detuvo, el subió el escalón de una vez procediendo”; que ante eso el lo que hizo fue abandonar la unidad porque si no lo mata; que cuando lo apunta a él el acusado estaba en el escalón dentro, por lo que salio por el otro lado y lo dejó allí porque la puerta era ancha y estaba totalmente abierta; que destrozó la unidad con una piedra que tomó del sitio; a las preguntas: ¿Si destrozo la unidad con la piedra donde llevaba la piedra y donde llevaba el arma?, donde uno se para hay bastante piedras y peñasco; ¿Es decir que el se bajo del autobús?, tendría que bajarse”; prosiguió respondiendo que el tiempo que trascurrió entre que salió corriendo y el acusado se fuera, pasó mas de media hora; que en ese tiempo estaba en un matorral; que el colector también se escondió con él; que cuando le apunta le dice “esto es un atraco”, que luego que él se sale entró e imagina que agarró lo que había allí, que era su cartera con sus documentos personales y el dinero; que no lo llegó a ver partir del lugar, porque allí se arremolinó gente, pero cuando el salió ya no estaba; que no sabe qué cantidad de gente; que la patrulla llegó pasada media hora; que aun había gente allí; que el recorrido que hicieron para detenerlo fue, ir a guaranache, no consiguen nada, después van hacia la zona que fue frente a su casa que lo encuentran; que en ese sitio habían personas; a la pregunta ¿En que parte le encuentran las cosas? Responde: “Sería en el bolsillo, vi cuando lo sacaron y lo mostraron, pero no se de donde se lo sacaron.- Esta declaración, pese ser aportada por la víctima, se le desestima en virtud que el deponente no resultó convincente en su dicho, se le percibió trasmitiendo mas que la narración de la vivencia donde resultara victima de un robo, la amargura de un incidente sumamente desagradable con un pasajero, sin lograr este Tribunal captar de la victima la veracidad de cuanto aportaba en torno al despojo de los bienes de su propiedad por parte del acusado en los teminos por él señalados, pudiendo agregarse que al tratar de compaginar esta testimonial con las restantes que aportan información en torno a la ocurrencia del hecho punible y de la aprehensión del acusado, en modo alguno se logra la congruencia que debe imperar en tales deposiciones.-.-

El ciudadano L.A.L.V., se identifico como titular de la cédula de identidad N° 20.576.283, quien en condición de testigo una vez juramentado declaró: “Lo que yo se es que el señor dice que dejo un paquete en la unidad siendo embuste, nos hizo correr con una bareta, salimos corriendo y se metió dentro de la unidad agarró el dinero, la cartera del chofer y con una piedra empezó a destruir la unidad rompiendo el parabrisas delantero y un vidrio lateral derecho, eso es lo que se porque salí corriendo y no vi mas nada”.- A interrogantes que se le formularon, respondió: que esos hechos ocurrieron el 5, pero no recordaba la fecha exacta; que no sabe como recuerda que fue un día 5; que el ciudadano entró a la unidad diciendo que dejó un paquete y no dejó nada; que cuando sacó el chopo dijo que los iba a matar; que no llegó a amenazar que los iba a atracar o robar, sino que agarró el dinero y se fue; que no sabe que cantidad de dinero había allí; que sabe que fue el que agarró el dinero porque salió con la cartera en la mano; que no sabe el tiempo entre que se fue el ciudadano y llegara la policía porque él no regresó a la Unidad, que él salió corriendo y se perdió; que el chofer salió y que en eso venía la patrulla; el tiempo en torno a la llegada de la patrulla no sabe porque la gente fue que le dijo que llegó la patrulla; que no sabía si antes ese ciudadano se había montado en la unidad porque era mucha la gente que subía y se bajaba; que él vio cuando lanzó la piedra al autobús; que le constaba que había dinero porque el chofer se lo dijo, que por eso también sabe que el dinero no estaba en la unidad; ante la pregunta: ¿UD vio que no estaba el dinero?, el testigo no supo explicar; que sabía que no había dejado nada en la unidad porque cuando alguna persona dejaba algo allí, ellos hacían una revisión de la unidad y se lo guardaban y se lo entregaban; a la pregunta: “¿A que te refieres cuando mencionas que el señor los hizo correr?”, respondió: “el saco el chopo y nos hizo correr, el iba detrás de nosotros, el chofer se metió por un camino, y posteriormente agarro un peñasco y empezó a romper vidrios de la unidad”; prosiguió respondiendo que, el chofer estaba sentado en el asiento del chofer y que él estaba abajo en un escalón; que los peñascos los lanzo antes de apuntarlos con la bareta; a la pregunta: “¿Por qué dices que no había dinero; si has manifestado que saliste corriendo y no sabes mas nada; llegaste a volver a la unidad?”, respondió: “porque el chofer dijo que el dinero no estaba allí”.- Esta testimonial fue sumamente inconsistente, incongruente, nada convincente, contradictoria en sus propios dichos y respecto a la información de otros medios de prueba, de tal manera que se desestima a plenitud la misma, ya que de ella no se logró convencimiento alguno, respecto de lo dicho en toda su declaración.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración del experto HEINESE GALANTON, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , se obtiene la certeza de la retención de unos objetos en un procedimiento policial, particularmente un arma de fuego de fabricación casera y una cartera de cabello en cuyo interior habían documentos pertenecientes al ciudadano J.D.J.A., mas sin embargo no se genera en quien como juez decide, la convicción de haber quedado plenamente demostrado que en horas de la tarde del día 5 de Julio de 2008, en un sector de San Juan, específicamente en la parada de autobuses de Guaranache, el ciudadano RONMER R.P.R., apuntara con un arma de fuego de fabricación casera al ciudadano J.D.J.A., dentro de la unidad autobusera conducida por éste y lo despojara del dinero producto de su trabajo y de su cartera, pues en modo alguno ello fue trasmitido de manera fehaciente, coherente, congruente, convincente y contundente al debate oral y publico celebrado, por lo que no se acreditó sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el ROBO AGRAVADO, hecho éste objeto de juicio y por el cual se le dictara auto de apertura a juicio al acusado de autos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, consideró que no se acreditó fehacientemente que en fecha 5 de Julio de 2008, en horas de la tarde, en momentos cuando el ciudadano J.D.J.A., se encontraba en la parada de Guaranache, dentro de la unidad autobusera de transporte publico que conducía, el ciudadano acusado RONMER R.P.R., desenfundara un arma de fuego de fabricación casera y lo despojara de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) y su cartera con documentos personales, pues pese a haberse acreditado la existencia cierta de el arma en mención, conocida como chopo y de la aludida cartera con documentos en su interior a nombre de la víctima, de lo cual depuso con todo detalle el experto HEINESE GALANTON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no logró este Tribunal obtener el convencimiento que dicha arma y cartera se encontrasen en poder del acusado, ello en razón que tal aseveración la aporta al juicio, el ciudadano R.D.J.J.G., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo cual no fue corroborado por ningún otro funcionario, ni por ningún tercero imparcial, pese a éste argumentar, que en el sitio donde es localizado el acusado había gente y viviendas, sin servirse de ninguna persona para efectuar la revisión corporal, dicha aseveración ni siquiera es secundada por la propia víctima que según el decir de dicho funcionario los acompañaba, por cuanto el ciudadano J.D.J.A., aseveró que le fue mostrada el arma y su cartera, mas no sabía de donde se la había sacó el funcionario; apreciándose profunda contradicción entre el dicho de éste funcionario y el de la víctima, en virtud de declarar aquel que según le manifestó la victima, la situación del robo que le narró acababa de cometerse, a escasos minutos, y por el contrario la víctima refiere, que presuntamente salio corriendo de la unidad y estuvo escondido por espacio de media hora, y luego como a la media hora fue que paso la comisión policial, de igual manera se observa que el funcionario afirma que el sujeto es hallado a unos tres o cuatro minutos de iniciada su búsqueda, por el contrario la víctima manifiesta inicialmente que el acusado se encontraba como a veinte metros (20 m.) pero luego en el curso de su exposición refirió que desde que éste ciudadano se fue hasta lograr su ubicación pasó como diez minutos, y que el recorrido para detenerlo fue ir a guaranache donde no lo consiguen y después se dirigen a la zona hallándolo frente a su casa, pudiendo apreciarse la contradicción de la propia deposición de la víctima y de esta con la aportada por el funcionario; apreciándose igualmente ello de la declaración que en sala diera el presunto único testigo del hecho, como lo fue el ciudadano L.A.L.V., respecto de quien señala el funcionario que éste ciudadano se encontraba en compañía del conductor para el momento en que llegan al sitio y le exponen lo ocurrido, sin embargo este supuesto testigo, asevera que el acusado llegó a la unidad reclamando un paquete que había dejado en la misma, y que los hizo correr con una bareta, que por ello salen corriendo de la unidad oportunidad en la que presuntamente éste se mete y toma el dinero y la cartera del chofer y luego con una piedra destruye la unidad, y que él salió corriendo y no sabe mas nada porque no regresó al sitio, por ende no podía estar en compañía del conductor cuando llega la comisión policial tal como lo aseverara el funcionario R.J., evidenciándose así como sucedió con el dicho de la victima, contradicción en la propia declaración de este testigo, y de ésta con respecto a la del funcionario como se refirió también en torno al dicho de éste testigo con la víctima, pues estquel asevera que al llegar el acusado a la unidad y preguntarles por el paqueta dándosele respuesta que no lo había dejado, inmediatamente sacó el chopo y dijo que los iba a matar, que no los amenazó con atracarlos o robarlos, sino que agarró el dinero y se fue, por el contrario la supuesta víctima, J.D.J.A., asevera que al manifestarle que no había dejado nada, con el chopo en la mano les dijo “esto es un atraco”, encontrándose el acusado en la escalera de entrada de la unidad, lugar donde también dice se encontraba el colector, y que por el mismo sitio, colector y conductor salieron de la unidad, dejando en ella al acusado; asimismo el testigo pese a aseverar que salió corriendo por su lado y el chofer también y que no volvió al sitio donde había dejado al acusado, señaló el chofer que el colector estuvo escondido todo el tiempo con el en unos matorrales cercanos, además el testigo afirmaba que el acusado se apoderó del dinero del conductor y de su cartera, mas sin embargo, es luego de reiteradas preguntas que manifestó que aportaba esa afirmación porque así se lo había comunicado el conductor, mas sin embargo no le constaba toda vez que no volvió a la unidad; a diferencia de lo aseverado por la victima J.D.J.A., el testigo manifiesta que el acusado le lanzó “los peñascos” antes de apuntarlos con la bareta y por su parte el conductor asevera que le saco el arma les manifestó que era un atraco, y que supone que tuvo éste que bajarse para lanzar las piedras porque ya ellos había salido corriendo del lugar; por lo que siendo todo lo antes expuesto lo que fue presentado al debate, resultando por demás contradictorio, y en aplicación del principio de inmediación, se percibieron dichas declaraciones poco convincentes, mas que vivénciales, como preparadas para pretender trasmitir la ocurrencia de un hecho sin verosimilitud, tanto por las incongruencias como por la forma de aportarlo al debate, de allí que a criterio de quien decide, al no traerse a juicio prueba contundente, fehaciente, convincente y que sin lugar a dudas permitiera evidenciar que el acusado de autos, RONMER R.P.O., portando un arma de fuego amenazara a la víctima J.D.J.A. y luego le despojara de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) y de su cartera con documentos personales, para constituirse así en el autor o perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, que le imputara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es por lo que, a quien se encomendó esta altísima responsabilidad de juzgar en esta causa, a los fines de emitir una sentencia condenatoria debía necesariamente que haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que el acusado portando arma de fuego despojó de su dinero y cartera a la víctima, y siendo que contundentemente no quedó acreditado que lo hubiese hecho, mal puede atribuírsele tal conducta o perpetración del citado delito, de allí que al no haberse podido obtener la certeza de la acción del acusado en el hecho de Robo Agravado objeto del debate de juicio, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, tomando en consideración que la acusación presentada en contra de RONMER R.P.R., lo fue por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA Y ROBO AGRAVADO, ambos en perjuicio del ciudadano J.D.J.A., optándose en esta causa por el procedimiento especial dado haberse decretado la flagrancia por el Tribunal de Control, y siendo que en el inicio de la audiencia, el referido acusado en ejercicio y conocimiento de sus derechos, procedió a la ADMISION DE LOS HECHOS PARA LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A., ordenándose entonces la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano J.D.J.A., y celebrado como fue el debate oral y publico, RONMER R.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.528, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/12/1981, hijo de A.C. y M.R., residenciado en San J.d.M., Cancamure 1, Cumaná, Estado Sucre, en el presente proceso resulta CONDENADO por ADMISION DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, por la comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A., imponiéndosele QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y NO CULPABLE, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.A. en consecuencia, SE LE ABSUELVE de la responsabilidad penal por este delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, si bien consideró que lo relativo a la pena impuesta, su forma de cumplimiento, extinción o no, es competencia del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estimó pertinente que, no obstante ello, resultaba mas que evidente que en la presente causa, el acusado de autos se encontraba privado de libertad por un tiempo superior a dicho lapso de quince (15) días de prisión al que fuera condenado, y que mantener su privación de libertad resultaría mas lesivo que acordarle la misma para que en su oportunidad acudiera ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, por lo que en atención al Artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la Fiscal del Ministerio Público no había solicitado motivadamente su permanencia en detención, se le acordó su Libertad desde la sala de audiencias.- De igual manera este Tribunal acuerda librar oficio al Fiscal Superior, remitiendo anexo al mismo las copias certificadas que fueran requeridas en la audiencia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, correspondiente a la declaración que rindiera el ciudadano L.A.L.V., en la fase de investigación y en la audiencia de juicio, a los efectos de la apertura de investigación pertinente y de igual forma las resultas de las convocatorias a juicio de los funcionarios que no acudieron a deponer al debate.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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