Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006574

ASUNTO : TP01-P-2014-006574

Ponente: DRA. R.G.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de junio del año 2014, a las 9 horas de la mañana, en v.d.R.d.A. con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Medida Cautelar de Presentación Periódica a los ciudadanos RONMY E.J.T., E.D.J.V.V., R.A.B., E.O.B.J., Y.D.J.B.J., a quienes el Ministerio Público le imputa los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (PESO NETO 16.800 GRS COCAINA), previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 y 1, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley de Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previsto y sancionado del articulo 470 del Código Penal para los ciudadanos E.V.V., R.B., E.B.J. y Y.D.J.B.J.; y los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (PESO NETO 16.800 GRS COCAINA), previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163.7 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley de Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS previsto en el articulo 470 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD establecida en el articulo 45 de la Ley de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con el articulo 47 eiusdem, para el ciudadano RONMY E.J.T..

La Jueza A quo, ajusta la calificación, apartándose de la Imputación realizada a los ciudadanos E.D.J.V.V., R.A.B., E.O.B.J., Y.D.J.B.J.d. la agravante 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, y al ciudadano R.E.J.T., de la agravante 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, no acuerda la cautela privativa de libertad solicitada a los referidos ciudadanos, por lo que la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

…en virtud de la medida otorgada por este tribunal en esta audiencia de presentación toda vez que corresponde a los delitos que merecen pena de privativa que exceda de pena de 12 años de limite máximo como es el caso el OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ,calificación esta que fue acogida por este tribunal cuya pena a tenor del articulo 149 segundo aparte oscila de 12 a 18 años de prisión , de igual manera considera el ministerio publico y así .lo expuso en esta sala que se encuentra llenos los artículos 136,137 y 138 del código orgánico procesal penal para que proceda la medida de privación de libertad ,aunado a esto ha sido reiterada las decisiones de la Sala penal cuando considera los delitos de droga , como delitos de lesa humanidad, de allí como el mismo Estado a través de los Organos jurisdiccionales establece la aplicaciones de medidas que garanticen las resultas del proceso y que en el presente caso ese derecho de libertad que tiene los procesados a debe ser restringida atendiendo, de los delitos que le fueron imputados a estos ciudadanos, en este sentido en ejercicio de este recurso de apelación solicito a este tribunal que se tramite ante la Corte de Apelaciones el presente recurso que ejercido, y sea declarado con lugar por cuanto lo procedente a derecho para este tipo delictivo es la privación judicial preventiva de libertad, asi como lo solicito el ministerio publico y asi lo solicitamos mas aun al hecho en el caso del ciudadano R.E.J.T., además del delito del OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el tribunal acogió los otros cuatro delitos como son: PORTE ILICITO DE ARMA DE y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO , y en este particular de las experticias esta persona RONMY E.J.T. tenia en su propiedad una cedula de identidad de nombre de otra persona, no garantiza que estando en libertad de este proceso que esta en su contra , mas aun cuando uno de los supuestos que debe tomar el Tribunal es precisamente el sometimiento del cumplimiento establecido en el parágrafo segundo cuando señala que la falsedad, la falta de información , también constituye una presunción de fuga, y en el momento de ser aprehendido se identifico como otra persona asi hay constancia y consta en las actuaciones , por lo que se ratifica la medida solicitada para todos los ciudadanos como lo es la medida privación de libertad ratificando su fundamentación cuando se solicito en base a las disposiciones establecidas en las normas adjetivas, es todo.

Planteado el recurso, el Abogado W.A., Defensor designado por los imputados R.A.B. y R.E.J.T., lo contestó en los siguientes términos:

la defensa se opone al efecto realizado por el ministerio publico, de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal, el tribunal ha establecido que con respecto a la droga incautada se tiene con menor cuantía, la saturación y el problema carcelario que estamos pasando la defensa considera que con la medida acordada por el tribunal es mas que suficiente para que nuestros representados , sean apegados al proceso penal , esta defensa solicita se de cumplimiento al articulo 374 del código orgánico procesal penal, ya que la decisión se ajusta a este articulo, por lo que la decisión del tribunal de control N. 03 de este Circuito esta ajustado a derecho..

Igualmente el Abogado R.C., Defensor Publico designado a los imputados E.V., E.B. y Y.B., contestó el recurso, señalando:

La decisión del tribunal esta ajustada a derecho, a lo establecido 374 del código orgánico procesal penal, por cuanto se utiliza en los casos de mayor cuantía, mayor de 20 gramos, solicitamos a la Corte de Apelaciones se decrete sin lugar el efecto suspensivo presentado por el ministerio publico y se mantenga la decisión del tribunal de control N. 3 de este Circuito, es todo

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente al haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, según lo señala el accionante en apelación por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, al serle imputado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem, aunado a que al ciudadano RONMY E.J.T., SE LE IMPUTA además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada observa que calificando como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos, visto los tipos penales imputados la A quo acuerda la presentación periódica como medida cautelar.

En relación a ello esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser a.y.e.p. el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los f.d.p. que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, vista la tesis planteada por la defensa y que en el procedimiento inicialmente se incauta una cantidad de droga con un peso de 16.8 gramos de cocaína, se enmarca en delito de droga de menor cuantía, sumado a que no registran causas activas ante este Circuito Judicial Penal y la situación carcelaria, considera que se puede garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal de los ciudadanos E.D.J.V.V., R.A.B., E.O.B.J., Y.D.J.B.J., con la medida de Presentación Periódica establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta un trato cautelar diferenciado entre los presuntos distribuidores menores de droga y los grandes capos, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los ciudadanos E.D.J.V.V., R.A.B., E.O.B.J., Y.D.J.B.J., debiéndose confirmar la decisión dictada por la A quo en relación a estos imputados.

Sin embargo, en relación al ciudadano RONMY E.J.T., la Juzgadora no toma en cuenta para la determinación del peligro de fuga la imputación de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, que además de influir en la pena a imponer por la concurrencia de tipos penales, resalta los relacionados a su identidad que efectivamente como lo plantea la representación fiscal, hacen emerger un peligro de fuga conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la necesidad de aseguramiento con la Privación Judicial Preventiva de Libertad se hace presente, al cumplirse con los extremos exigidos en el artículo 236 eiusdem, por lo que en relación a este imputado le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, debiéndose revocar la cautela de presentación periódica impuesta y en su lugar se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo.

En conclusión, estima esta Alzada que debe declararse, como en efecto se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Fiscal, confirmándose la decisión en relación a las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación Periódica cada 15 días ante el tribunal, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, prohibición de cometer hechos delictivos, impuestas a los ciudadanos E.D.J.V.V., R.A.B., E.O.B.J., Y.D.J.B.J., y revocándose la decisión que acuerda medidas no privativas de libertad al ciudadano RONMY E.J.T., imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar que se encuentra acreditado los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son la existencia varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, surgen además plurales elementos de convicción que permiten estimar su participación como autor en los citados hechos, los cuales emergen de las actas de investigación, específicamente de la que da cuenta de la forma en que fue practicada la detención de los hoy procesados, sumado a ello hay que considerar la existencia del peligro de fuga el cual se acrecienta al estar presuntamente involucrado en delitos que guardan relación con la identificación. La medida de privación judicial preventiva de libertad deberá cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo, quedando modificado el auto recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 13/06/2014, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo

Se MODIFICA el auto apelado confirmándose la decisión en relación a las medidas cautelares no privativas de libertad impuestas a los ciudadanos E.D.J.V.V., R.A.B., E.O.B.J., Y.D.J.B.J., y revocándose la decisión que acuerda medidas no privativas de libertad al ciudadano RONMY E.J.T., imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo.

Tercero

Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN y ENCARCELACIÓN correspondiente.

Registre, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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