Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008357

ASUNTO : RP01-P-2013-008357

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete de noviembre del año dos mil trece (07/11/2013)), siendo las 04:35 PM se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. P.C.B., acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. B.M. y del Alguacil N.B., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007049, seguida en contra del ciudadano RONNEL D.R.; venezolano, de 31 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.887, hijo R.M. de Rodríguez, y de C.M.R., fecha nacimiento 11/01/1982, de estado civil casado, ocupación Licenciado en Educación, residenciado Cantarrana, S.E.T.H., calle paseo el riachuelo, casa 04-04, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. A.H., el imputado RONNEL D.R., previo traslado desde el Instituto de Transito, Transporte, Terrestre del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera ABG. M.A., quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Primera ABG. M.A., quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano al RONNEL D.R., por los hechos ocurridos en fecha 06/11/2013, funcionarios de transito terrestre reciben información, que la carretera cumana cumanacoa sector las charas, había ocurrido un accidente de transito, se trasladaron a verificar dicho accidente, constando que se trataba de un colisión entre vehículos con lesionados, inmediatamente se tomaron las medidas de seguridad para resguarda el área y realizar el grafico demostrativo del accidente, en el sito se encontraba un ciudadano identificado como Ronnel Rodríguez, quien manifestó que uno de los conductores involucrado en el accidente y el otro ciudadano había sido traslado al hospital central por los bombero de la ciudad, se trasladaron ambos vehículos al estacionamiento a la orden del Ministerio Publico, posteriormente se trasladaron al hospital, y el medico de guardia Dra. Y.M. les informo que el ciudadano identificado como Jhonder R.S. involucrado en un accidente de transito presentaba fractura de tibia y peroné, manifestando ser el conductor del vehículo moto, en vista de esos hechos se practicó la aprehensión del ciudadano Ronnel quien trataba de incorporarse a la vía principal sin tomar las medidas de seguridad provocando el accidente, es todo”. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES,, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de Jhonder R.S.. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONNEL D.R., por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. . Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas. En tal sentido se le concede la palabra al imputado RONNEL D.R., quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano RONNEL D.R., en virtud de las verificaciones cursantes al folio 4 se observa que estas fueron cometidas por el conductor de la moto, y por ende seria desproporcional imponer a mi representado de una Medida de coerción persona, que atenta inclusive no solo contra su moral sino además contra su derecho al trabajo, pues sabemos que ello generaría permisos laborales para dar cumplimiento a las condiciones que le imponga el tribunal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES,, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de Jhonder R.S.., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06/11/2013, funcionarios de transito terrestre reciben información, que la carretera cumana cumanacoa sector las charas, había ocurrido un accidente de transito, se trasladaron a verificar dicho accidente, constando que se trataba de un colisión entre vehículos con lesionados, inmediatamente se tomaron las medidas de seguridad para resguarda el área y realizar el grafico demostrativo del accidente, en el sito se encontraba un ciudadano identificado como Ronnel Rodríguez, quien manifestó que uno de los conductores involucrado en el accidente y el otro ciudadano había sido traslado al hospital central por los bombero de la ciudad, se trasladaron ambos vehículos al estacionamiento a la orden del Ministerio Publico, posteriormente se trasladaron al hospital, y el medico de guardia Dra. Y.M. les informo que el ciudadano identificado como Jhonder R.S. involucrado en un accidente de transito presentaba fractura de tibia y peroné, manifestando ser el conductor de la cantarrana, en vista de esos hechos se practico la aprehensión del ciudadano Ronnel quien trataba de incorporarse a la vía principal sin tomar las medidas de seguridad provocando el accidente, es todo; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Del folio 2 al 4, corre inserta acta policial, suscrita por el funcionario C.B., donde deja constancia las circunstancia de modo tiempo y lugar del accidente aprehensión del imputado, A los folios 5, 6 y 7 Informes del accidente de transito, suscrito por funcionarios adscrito a esa despacho, Al folio 8 corre inserta Croquis levantamiento Planimétrico del accidente de transito, suscrito por el Distinguido C.B., Al folio 11 corre inserta fijaciones fotográficas, al folios 16 corre inserta Medicatura Forense, realizada al ciudadano Jhonder Sánchez, arrojado resulta de asistencia por cinco (5) días y tiempo de curación (6) días. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que la encausada tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES,. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente a la imputada del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a la imputada previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado RONNEL D.R.; venezolano, de 31 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.887, hijo R.M. de Rodríguez, y de C.M.R., fecha nacimiento 11/01/1982, de estado civil casado, ocupación Licenciado en Educación, residenciado Cantarrana, S.E.T.H., calle paseo el riachuelo, casa 04-04, Cumaná Estado Sucre, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de Jhonder R.S.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se le concede la Libertad al imputado de autos desde esta sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. P.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA

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