Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2009-001011

DEMANDANTE: ciudadano RONNEL R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.11.903.231.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado BECKENBAUER FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 147.744.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6 de abril de 2005, bajo el nro. 73, Tomo A-11.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.106.350.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS

Verificada la reanudación de la causa, previa las notificaciones correspondientes, a los fines de dar a conocer el abocamiento de esta juzgadora y cesada igualmente la suspensión, en virtud de la prejudicialidad decretada por interlocutora del 20 de abril de 2012 (f. 27 al 30, p3), este Tribunal publica la sentencia que decide el mérito de la causa:

Concluida la fase de sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 17 de marzo de 2014 y su prolongación de fecha 24 del mismo mes, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano RONNEL R.V. frente a la demandada VALLE ARRIBA, C.A., estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el ciudadano RONNEL R.V., representada por los abogados en ejercicio B.F.C. y L.E.C., en contra de la empresa VALLE ARRIBA, C.A. todos supra identificados; en cuyo escrito libelar alegó:

Que su acción es por cobro de salarios caídos y demás beneficios que le correspondan legal o contractualmente, de conformidad con la providencia administrativa nro. 00443-2008 dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en el expediente nro. 003-2008-01-00123 mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del demandante. Se indica en el escrito libelar, que el accionante venía prestando sus servicios bajo dependencia desde el día 18 de junio de 2007, como cabillero, para la empresa VALLE ARRIBA, C.A., en la obra conjunto residencial la Toscana, en un horario de lunes a jueves, de 9 horas diarias y los viernes de 8 horas, devengando un salario básico tabulador de Bs. 46,28, bajo el régimen de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 hasta el día 25 de enero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, estando amparado de inamovilidad laboral, tal como quedó en evidencia en la providencia 00443-2008, y que refiere como no atacada a la fecha. Prosigue su relato, aseverando que la misma no ha sido cumplida ni voluntaria ni forzosamente, en razón de ello acude a los fines de demandar el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido injustificado del que fue objeto hasta el 30 de octubre de 2009; así mismo peticiona el pago de las utilidades no percibidas en el año 2008 y hasta octubre de 2009; el pago de la jornada semanal de los trabajadores (cláusula 40) por la semana del 21/01/2009 al 27/01/2009, (sic) pagada el 01/02/2008; el pago del beneficio del cesta ticket también hasta octubre de 2009, conceptos todos por los que peticiona el pago de Bs. 275.269,81, así como la corrección monetaria.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Cuarto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de las partes, se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la accionada esgrimió sus excepciones y defensas conforme se explica:

Como punto previo alegó la prescripción de la demanda, por cuanto para el momento en que se interpuso la demanda, la misma se encontraba prescrita. Al efecto señala que se fundamenta la pretensión en la providencia de fecha 26 de septiembre de 2008 y que la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2009, siendo admitida el 17 de diciembre de 2009 y la notificación se logra el 28 de octubre de 2011 a más de tres años de la providencia administrativa.

Seguidamente explica la existencia de una cuestión prejudicial con ocasión de haberse interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión administrativa, aspecto éste que aprecia esta juzgadora devino en la suspensión de la causa que suficientemente ha quedado acreditada en autos.

Prosigue sus defensas, aduciendo que hay falta de cualidad e interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio, basándose en la inexistencia de la relación de trabajo.

En el intitulado II, se refiere al HECHO NEGATIVO ABSOLUTO respecto a la demandada aplicabilidad de la convención colectiva, señalando que corresponde a él la carga probatoria.

En base a los señalamientos expuestos procede a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo, peticionando se declare sin lugar la demanda.

Expuestas las pretensiones procesales de ambas partes, aprecia la quien decide, el planteamiento de tres puntos de previo pronunciamiento, la prescripción, la falta de cualidad y la prejudicialidad. El tercero de ellos, ya fue resuelto y aconteció en la suspensión de la causa en la forma que ha quedado dicho, los restantes pronunciamientos, son resueltos por esta sentenciadora en atención a doctrina de la Sala de Casación Social sentada en sentencia nro. 20 de fecha 22 de febrero de 2005, de manera precedente al mérito de la causa y atendiendo a las probanzas que cursan en autos tendiente a sostenerlas o enervarlas.

No obstante, durante la audiencia de juicio el apoderado de la demandada, solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, lo cual por su naturaleza pasa a analizarse:

PERENCIÓN

Alegó el apoderado judicial de la accionada que en la presente causa se configuró la perención de la instancia, lo que es un modo anormal de terminación del proceso, que tiene como características, no ser renunciable por las partes y que en caso de constatarse debe ser declarada de oficio por el Juez; resultando impostergable a.p. a cualquier otro punto y en específico respecto al lapso transcurrido entre el 05 de mayo de 2010 (f. 118, p1) y 25 de mayo de 2011 (f. 140 p1), donde se constata una aparente paralización o inercia procesal por un periodo superior a un año.

En este sentido, es de advertir, que en materia de perención y su cómputo, la Sala de Casación Social del m.T. de la República, en fecha 30 de junio de 2010 profirió sentencia nro. 697, a tenor de la cual, el lapso correspondiente al receso judicial y las vacaciones decembrinas no deben ser incluidas dentro del mismo, es decir, a los fines de establecer el año inactividad debe considerarse que el obligado legalmente no podía realizar actos de impulso procesal durante tales periodos de inercia, al referir:

La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales (Destacado de este Tribunal).

En este contexto, se aprecia que en el analizado periodo hubo paralización judicial por receso, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, y entre el 24 de diciembre de 2010 y 09 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, periodos en los que era evidente que la inactividad procesal no era imputable al actor, de manera tal que mal puede declararse la perención en la presente causa por no haberse consumado el supuesto previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suficientemente tratado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Resuelto, entonces, el punto de la perención, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la defensas de previo pronunciamiento, conforme se expresó, la prejudicialidad ya fue resuelta, restando sólo la prescripción y la falta de cualidad; sin embargo por cuestiones metodológicas se invierte el orden de su análisis, a.p.l. falta de cualidad.

FALTA DE CUALIDAD

Fundada en la afirmación, que la empresa no fue patrono o empleador del demandante. Al respecto se aprecia que cursa en las actas procesales providencia administrativa que produce efectos, al haber adquirido firmeza y en la que se establece la condición de patrono de la empresa VALLE ARRIBA, C.A, lo que en criterio de quien decide, es argumento más que suficiente para concluir que el accionante tiene cualidad para debatir en esta causa, declarándose improcedente la misma y así se decide.

PRESCRIPCIÓN

Respecto a la prescripción, la misma se opone bajo la argumentación de que el actor introdujo su demanda una vez consumado el lapso legal de un (01) año, ya que la providencia administrativa fue dictada el 26 de septiembre de 2008 y la demanda se introdujo el 09 de noviembre de 2009. Es decir, el punto de partida de la prescripción, según la accionada era de un año desde la fecha de la decisión administrativa.

Al respecto, debe señalarse, que conforme al artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción era de un año contado a partir de la culminación de la prestación de servicios. En este contexto y en atención a los casos en los que las pretensiones de cobro de prestaciones sociales vienen precedida de una reclamación administrativa de reenganche, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, profirió un fallo, específicamente sentencia nro. 673 del 05 de mayo de 2009, a cuyo tenor: ….., a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.(destacado de esta instancia).

Cabe destacar, que para el momento en que se desacató la providencia administrativa (23 de octubre de 2008), la referida doctrina no había sido sentada, sin embargo y en atención a los derechos del trabajador como débil económico, siendo que la misma para el momento de intentarse la demanda (09/11/2009), ya se encontraba vigente, se toma en cuenta lo decidido por ella en atención a la duración de la relación de trabajo y por ende, a los fines de establecer el inicio del cómputo del lapso de prescripción.

Bajo la óptica de la señalada doctrina casacional, no es la fecha de la providencia administrativa la que debe tomarse en cuenta como punto de partida en el presente asunto, sino el momento de la fallida ejecución forzosa del acto administrativo, por haberse negado el patrono al reenganche respectivo.

Así pues, de las actas procesales se desprende que el desacato al ordenado reenganche fue en fecha 23 de octubre de 2008 (f. 87 y 88, p1); por lo el punto de partida de la prescripción es desde esa fecha. En tal sentido, al haberse presentado el libelo de demanda en fecha 09 de noviembre de 2009, efectivamente transcurrió más de un año desde la fecha en que se verificó la finalización del vínculo de trabajo (inejecución providencia administrativa) y así se establece.

Ahora bien, el artículo 64 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo establecía las formas de interrumpir la prescripción, a saber:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Código Civil refería básicamente en su artículo 1969:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Al analizar las actas procesales, no se constata en modo alguno que la parte actora haya cumplido alguna de dichas actuaciones, bien sea conforme a la legislación laboral o conforme a la legislación civil, ni existe probanza alguna que compruebe una posible interrupción de esa figura jurídica o renuncia tácita o expresa por parte de la demandada que puedan ser capaces de atajar o o renacer el lapso de la prescripción.

Ciertamente puede verificarse que un mes y medio siguiente al anotado desacato de la providencia administrativa, se insurgió procesalmente contra ello, interponiendo el correspondiente recurso de nulidad, pero ello en modo alguno pude considerarse de manera contingente, como un acto interruptivo de prescripción para constituir en mora a la empresa de cumplir con su obligación o que de manera circunstancial pueda estimarse como un acto de reconocimiento de deuda por parte de ésta, a los que se refiere el artículo 1973 del Código Civil, por consiguiente, al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, forzoso es concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción y así se resuelve.

III

Decidida la procedencia de la defensa de previo pronunciamiento de prescripción de la acción, resulta inoficioso la distribución de la carga probatoria y subsecuente análisis del mérito de la causa y así se establece.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de salarios y otros beneficios laborales intentare el ciudadano RONNEL R.V. en contra de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A, ambos identificados en autos.

No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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