Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000163

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BECKENBAUER FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.744, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RONNEL R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.903.231, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2005, bajo el número 73, tomo A-11.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de abril de 2014, posteriormente, en fecha 29 de abril de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo segundo día de despacho siguiente a esa fecha. En fecha 13 de mayo de 2014, se libró auto mediante el cual este Tribunal acuerda reprogramar la audiencia a solicitud de la parte actora apelante y fija una nueva oportunidad para su celebración, llevándose a cabo el acto el día 27 de mayo de 2014; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RONNEL VARGAS, acompañado de su apoderado judicial, abogado BECKENBAUER FRANCO, ambos previamente identificados, parte actora recurrente en el presente caso; asimismo se dejó constancia de la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada DORELYS B.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 179.943.-

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en la presente causa, fundamentalmente en tres aspectos, en primer lugar, considera que, la sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, la cual fue tomada en cuenta por el A-quo para proferir su fallo en el presente asunto, no es aplicable al caso de autos. Señala que un trabajador no pierde el derecho al reenganche, aún cuando haya cobrado sus prestaciones sociales; asimismo considera que, el Tribunal de Instancia, al indicar las fechas para determinar que en el presente caso operó la prescripción de la acción, lo hizo de manera muy genérica y por ello pide a esta alzada que revise tales fechas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó encontrarse conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se observa que el actor tramitó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona, y cuyas copias certificadas, tanto del Expediente Administrativo como de la P.A. que acuerda su reenganche, corren insertas a las actas procesales. Esta Providencia no fue cumplida por el patrono, por lo que el trabajador procedió a interponer su demanda. Una vez a derecho la parte demandada en la presente causa, centró su defensa en tres aspectos, siendo el primero de ellos, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, señalando que el reclamante nunca mantuvo una relación de trabajo con la empresa; luego opone la prescripción de la acción propuesta y finalmente la existencia de una cuestión perjudicial, señalando que contra la P.A. que ampara al trabajador, la demandada interpuso oportunamente un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Del mismo modo se observa de la revisión de las actas procesales que, luego de la sustanciación del presente asunto, en la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia de juicio, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la Perención de la Instancia, considerando que ya había transcurrido más de un año de inactividad o inercia procesal en la presente causa; solicitud que desechó el A-quo y esta alzada considera que el Tribunal de Instancia actuó conforme a derecho, pues, en el presente asunto no obró la perención de la instancia, y así se establece.-

Luego, el Tribunal de Instancia se pronunció respecto a la falta de cualidad alegada por la accionada, señalando que al existir una P.A. que había adquirido firmeza y en la que se establece la condición de patrono de la empresa demandada, es razón suficiente para establecer la certeza de que sí existió una relación laboral entre el trabajador reclamante y la empresa demandada en el presente asunto, y por lo tanto determinar que la empresa sí tiene cualidad para sostener el presente juicio. Razonamiento que encuentra lógico esta alzada, pero que adicionalmente a ello es menester establecer que, desde el momento en que la accionada opone la prescripción de la acción como defensa principal, esta admitiendo la existencia de una relación laboral, toda vez que no puede prescribir un derecho que no existe; la única manera de que el alegato de prescripción de la acción en una causa laboral, no implique el reconocimiento del vínculo laboral, es que ésta se oponga como defensa subsidiaria, que no fue el caso de autos, pues – como se ha dicho- el alegato de prescripción de la acción en esta causa lo planteó la demandada como su principal defensa. Por esta razón la alzada considera que la demandada sí tiene cualidad para sostener este juicio y así se establece.-

Finalmente, el Tribunal de Instancia se pronunció respecto a la prescripción de la acción, opuesta por la demandada, argumentando que el actor introdujo su demanda una vez consumado el lapso legal de un año, por ende, acaecida la prescripción de la acción, tomando en consideración que la P.A. fue dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, que la demanda se introdujo el 09 de noviembre de 2009 y que el punto de partida para el cómputo de la prescripción debe hacerse desde la fecha en la que resultó fallida la ejecución forzosa de la P.A., es decir, el 23 de octubre de 2008, para computar el año que tenía el actor para interponer su acción; por lo que determinó que ya para el momento en que se interpuso la demanda, había transcurrido más de un año desde que se verificó la última actuación en el expediente administrativo para exigir el cumplimiento de la Providencia, vale decir, el día de la fallida ejecución forzosa, por tanto obró en este caso la prescripción de la acción.

Esta alzada considera acertado el razonamiento del A-quo, pues, efectivamente a partir de la renuencia por parte de la accionada a cumplir con la P.A., se le abre el camino al actor para exigir su cumplimiento judicialmente, bajo el amparo de la Ley vigente para la época, o interponer una demanda por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como se hizo en este caso. Es menester destacar que, aún en el supuesto de que se tome otra fecha como inicio del lapso de prescripción, se llega a la misma conclusión, pues efectivamente la demanda fue interpuesta el día 09 de noviembre de 2009 y la notificación de la demandada ocurre el 31 de octubre de 2011, es decir, aún partiendo de la fecha de interposición de la demanda, se concluye que está prescrita la acción, pues, en el momento en que se puso a derecho la demandada, había transcurrido con creces el año para que acaeciera la prescripción de la acción, también es menester destacar que no se evidencia de las actas procesales que se haya interrumpido la prescripción y así se establece.-

Por esta razón considera esta alzada que el A-quo hizo un razonamiento acertado para decretar la prescripción de la acción en el presente asunto, pues, indistintamente de que invocara una jurisprudencia que aplique o no a este caso, lo cierto es que, tomando en cuenta distintas fechas para computar el lapso de prescripción, siempre se arriba a que la acción se encuentra evidentemente prescrita y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho BECKENBAUER FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.744, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RONNEL R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.903.231, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M..

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