Decisión nº 3.974 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 29 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa/7784-09

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano R.I.P.R., KENNYS ALBERTO LEAL SÁNCHEZ y C.E. CHACÓN CARRILLO

DEFENSA: abogado L.C. PERDOMO FRANCAO

FISCAL: Fiscal 26º del Ministerio Público del estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Control Circuital

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.

N° 3.974

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.C. PERDOMO FRANCO, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano R.I.P.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 12 de julio de 2009, causa 4C/15.419-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 03 a foja 08, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado L.C. PERDOMO FRANCO, defensor del ciudadano R.I.P.R., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…procediendo en este acto como defensor privado del imputado R.I.P. RONDON…de acuerdo a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación en los términos siguientes: CAPITULO I. DE LA SOLICITUD. En fecha 12 de Julio de 2009, fue presentando ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, mi representado…todo ello motivado a que en fecha 11 de Junio del presente año, encontraron un cuerpo sin vida de un ciudadano que posteriormente quedó identificado como C.M.R. Sanz…este hecho originó que se iniciase en esa misma fecha las averiguaciones pertinentes, hasta allí todo bien; pero es el caso…que de manera inexplicable y fue de todo contexto legal y constitucional, los Funcionarios actuantes, ante supuesta declaración rendida por mi defendido ante el referido cuerpo policial, que si se puede observar la de mi representado, no está firmado por él, en un acto nada ajustado a derecho, en la misma acta de entrevista, folio 68, detienen la entrevista, proceden a leerles los derechos y luego de manera nada constitucional proceden a detenerlo para presentarlo por ante los Tribunales de Control…unos de los objetivos de las audiencia especial de presentación es determinar si fueron violentadas normas de Rango Constitucional, la existencia de la Flagrancia o no y si la detención fue legitima y ajustada a normas de Rango Constitucional, de no poder determinar ni demostrar la legitimidad de la privativa, debe necesariamente otorgar el Tribunal de Control la libertad inmediata, de no hacerlo se estarían violando normas Constitucionales…CAPITULO II. DEL DERECHO. Uno de los grandes principios que trae consigo el innovador ordenamiento procesal penal es el establecido en los artículos 1, 8, 9, 16, 19, 243, 248 y 282 del mismo, que establece el Principio del Juicio Previo y debido proceso, la Presunción de inocencia, la afirmación de Libertad, la Inmediación, el Control de la Constitucionalidad, el Estado de Libertad, la definición de flagrancia y el Control Judicial, principios estos que se rompen con el sistema de enjuiciamiento, fundamentalmente inquisitivo, con la inclusión de un nuevo paradigma, donde el legislador propone una profunda transformación del sistema judicial y en donde la eficacia del Derecho Penal depende, en gran medida, no de la gravedad de la penas que establezca, sino de la percepción ciudadana respecto a la certeza de su aplicación y de la celeridad de la concreción del hecho que presenta…el presente recurso de apelación, tiene como base del mismo la flagrante violación por parte de los Funcionarios actuantes, del artículo 44 de la Constitución Bolivariana, la cual señala…al análisis del artículo constitucional supra señalado, podemos observar que solamente existen dos (02) supuestos para proceder la detención de una persona, cuales no son más que la Orden Judicial y la Flagrancia, supuestos estos que no están presentes en la causa que hoy es motivo de apelación…llama poderosamente la atención a esta defensa…observen que al folio setenta y tres (73), la Garante de Legalidad, es decir, la Fiscal Novena del Ministerio Público cuando realiza la Audiencia Especial de Presentación de detenidos, cuando solicita la forma como debe decretarse la detención, nada dice al respecto, la misma calla y es por ello que nada se colocó en ese espacio y la respetada Jueza, al decidir, por supuesto nada con respecto a la forma cómo se llevó a cabo la detención de mi representado, lo que sin duda, se cometió en perjuicio del justiciable una violación de normas de rango Constitucional, tal como la señalada en el Artículo 44.1…Al respecto, nuestro máximoT. con relación al quid del presente recurso, en Sentencia Nº 1592 de fecha 09 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio G.G., ha sostenido lo siguiente…por otro lado la mismas Sala Constitucional en sentencia Nº 151 de fecha 02 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha sostenido…CAPITULO III. PETITORIO. Por todos los razonamientos arriba expuestos es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa, sea declarada CON LUGAR, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas…’

De foja 11 a foja 15, ambas inclusive, corre inserto escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para contestar el recurso interpuesto por la defensa privada, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: la defensa en el inicio de la apelación señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y lo hace en lo siguientes términos…en cuanto a este punto considera quien aquí suscribe que efectivamente la normas adjetivas supra señalada por la defensa es la que dan píe al recurso de apelación de auto. Ahora bien ciudadanos magistrados para lograr una mejor apreciación de ustedes paso a describir como fue presentada el escrito de Apelación interpuesto por el defensor del ciudadano imputado R.I.P., el cual es de la siguiente manera: CAPITULO I DE LA SOLICITUD. En esta parte la apelación de la defensa explana los hechos y entre otras cosas señalan lo siguientes…en este punto esta representación fiscal quiere destacar que en primer lugar el ciudadano arriba mencionado como imputado en Audiencia de presentación, efectivamente fue puesto a la orden de un Tribunal de Control pero no fue ante el Tribunal Décimo de Control como erróneamente señala la recurrente sino por ante el Tribunal Cuarto de Control…en otro orden de ideas sigue señalando la defensa recurrente en su narración de los hechos que su representado le fue tomando una declaración por ante el cuerpo policial comisionado a realizar todas las diligencias tendentes al totalmente esclarecimiento de los hechos…y estos detienen la declaración y le leen los derechos, constituyéndose este acto a criterio de la Defensa una violación al debido proceso, en este punto cabe destacar que si efectivamente el CICPC Sub delegación Mariño, entrevisto al hoy imputado en calidad de testigo a los fines de explorar en su declaración es posible conocimiento que éste tuviese de los hechos investigados, para ese momento, el ciudadano R.I.P., era solo un testigo, siendo sorprendido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones cuando éste (el Imputado) señala elementos que lo comprometen en la comisión del hecho punible que se investiga y es cuando los funcionarios cierta y correctamente detienen la declaración y lo imponen de los derechos que lo asisten como posible imputado y lo ponen a la orden del Ministerio Público quien posteriormente lo presente ante el Tribunal de Control. Por lo que esta denuncia como elemento fáctico de la Apelación no tiene asidero. Capitulo II que denomina DEL DERECHO, la defensa aquí señala entre otras cosas lo siguiente…ahora bien este argumento si bien es cierto consigue su basamento en la norma constitucional supra, no es menos cierto que ya nuestro máximo tribunal patrio se ha pronunciado al respecto en senda sentencia emanada de la Sala de Casación Penal que valga la pena decir es la sala natural de este sistema, y la misma ha señalado entre otras cosas lo siguiente…es decir que si el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados advierte que no media para la detención del Imputado una orden de aprehensión que el mismo haya sido sorprendido en la comisión de un delito in fraganti pero si advierte el suficiente cúmulo de elementos de convicción que haga presumir o que comprometa la responsabilidad penal del imputado como posible autor o participe de un hecho punible y por ende se vean llenos los extremos de la Privación de la Libertad por los motivos contraídos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo puede decretar. El Ministerio fiscal lejos de convalidar un acto divorciado al debido proceso lo que hizo fue demostrar como en efecto demostró y así convenció a la ciudadana Jueza de Control que existían suficiente elementos para el momento de la presentación que comprometía la responsabilidad penal del imputado y que por ende este debía ser privado de libertad habida cuenta que el mismo por el delito imputado su participación en el mismo y la pena a imponer así como su comunicación y acecamiento con la víctima indirecta del caso podía primero sustraerse del proceso y obstaculizar el complemento de la investigación, motivo por el cual la honorable juez de control decreto la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, sin que esto constituya la violación del debido proceso o subversión del orden constitucional ya que la propia Sala Constitucional se ha paseado por esta situación en sentencia de Nº 2176, de 12-09-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J, G.G., en la cual señala entre otras cosas lo siguiente… de manera honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Aragua, que el recurso debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado, el recurrente motiva su apelación en un hecho que ya ha sido subsanado bajo los criterios de la Sala Constitucional y reiterado por la Sala de Casación Penal

De foja 83 a foja 86, ambas inclusive, de la Pieza II, de las copias certificadas de la causa principal, corre inserta decisión dictada por la Juez del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, en su dispositiva se pronuncia así:

‘…PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD…SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS…CUARTO: Ratifica lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Estado Aragua. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Misterio Público…’

A foja 21, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7784-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

En primer lugar, es menester verificar lo referido a la garantía fundamental del Estado de Libertad, o principio de excepcionalidad de privación de libertad, que hace referencia el quejoso.

El hecho que el ciudadano R.I.P.R., esté señalado como uno de los autores del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no se encuentra mermado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma al estar el prenombrado ciudadano sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sobre la base de una imputación y de un mínimo de elementos de convicción, sin duda está no solamente justificada sino legitimada la detinencia preventiva.

En este sentido es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, al imputado R.I.P.R., se le sigue juicio penal por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado y excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium, no significa que se le sustraiga de la garantía de presunción de inocencia, ni de ninguna otra, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, nuestro M.T., Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897, estableció lo siguiente:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’

En suma, no violenta garantía alguna el hecho que exista medida privativa de libertad, pues, inexorablemente ella debe encontrarse imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos e imputación que señale el Ministerio Público, como en el presente caso.

Aunado a lo anterior, se evidencia del auto razonado (fs. 83 al 86, copias certificadas) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente se plasmó en la recurrida.

Igualmente, hay que acotar que, se observa de dicho auto que, el tribunal constató la detención como flagrante, que, si bien es cierto no lo estableció en el acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, no obstante lo aclara en el auto motivado. En este sentido, se le llama severamente la atención al tribunal a quo, para que en ulteriores oportunidades sea más cuidadoso al momento de realizar el acta de audiencia, instándole evite utilizar ‘formatos’ para ser completados o rellenados. Así se apercibe.

Este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado L.C. PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano R.I.P.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 12 de julio de 2009, causa 4C/15.419-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado L.C. PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensor del ciudadano R.I.P.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 12 de julio de 2009, causa 4C/15.419-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/7784-09

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