Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000106

ASUNTO : LP01-R-2006-000010

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en representación del imputado R.M.V.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-01-2006, que decretó contra el imputado la privación de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de fecha 18-01-2006, con base a los siguientes argumentos:

  1. - Que en la causa no existe pluralidad de elementos de convicción, por lo que el Tribunal de la recurrida yerra al detectar contra su representado la privación de libertad.

  2. - Que a su representado se le atribuyó en la audiencia de flagrancia la coautoría en un robo cometido en Ejido por tres sujetos armados, que sustrajeron dinero y joyas, sin embargo que el Tribunal no valoró que al momento de la aprehensión a su defendido no se encontró ningún objeto proveniente en su poder, que hiciera presumir su participación en el delito. Esto aunado al hecho que las víctimas no pudieron aportar la descripción de los co-autores del hecho. Que en la causa solo consta que una de las víctimas señala haber visto al imputado saliendo del sitio del suceso.

  3. - Conforme a lo alegado, considera el recurrente que no existen suficientes elementos que soporten la medida privativa de libertad decretada contra su representado. Que en todo caso se debió decretar en su contra una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Pide que esta alzada decrete a favor de su representado una medida cautelar menos gravosa, y ordene la aplicación del procedimiento ordinario.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de enero de 2006, la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, valoradas las circunstancias por las que fue aprehendido el co-imputado R.M.V.S., decreta su aprehensión flagrante, medida de privación de libertad, y ordena la aplicación del procediendo abreviado, decisión que soporta con los siguientes argumentos:

(…) De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano R.M.V.S., plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 Ejido, de la Policía del Estado Mérida, momentos en que presuntamente el investigado se daba a la fuga en veloz carrera desde el interior de un local el cual había sido presuntamente robado y amordazados dos (02) ciudadanos en el interior del mismo, motivo por el cual este Juzgador declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

De la medida de coerción personal:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, al imputado R.M.V.S., se le atribuye la autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece una pena de presidio de diez (10) a diecisiete (17) años; siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente es el autor en el hecho punible antes descrito, cuya existencia a su vez también acreditan, son los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 16-01-2006, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 Ejido, Cabo 2/do (PM) 93 J.S. y Distinguido (PM) 271 MOLINA ENAIRO. (Folio 2 y su vto.).

2) Entrevistas practicadas a los ciudadanos: L.F. SIERRA HINCAPIE, ROJAS P.C.A., R.R.R., todas de fecha 16-01-2006. (Folios 04 al 06).

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector T.S.U., CAMPEROS BUENO FRANCOIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. (Folio 07 y su vuelto).

4) Inspección N° 194, de fecha 16-01-2006, suscrita por los Agentes de Investigaciones MONTILVA J.C. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada al interior de un local denominado Tasca Cafetín La Esquina de Juancito, ubicada en la Avenida Centenario, esquina calle La Vega, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. (Folio 10 y su vuelto).

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2006, suscrita por el funcionario G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. (Folio 11).

SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al investigado R.M.V.S., se le atribuye la autoría de un delito sumamente grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada que oscila alrededor de los TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, (la pena que podría llegarse a imponer en el caso) siendo éste un hecho punible de carácter pluriofensivo, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias, considera que ni siquiera es posible la figura de los Acuerdos Reparatorios, como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, al igual que en todos los demás casos de robos, previstos dentro del Código Penal Venezolano Vigente, ya que en el presente caso, se ofendieron varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, pues no sólo se atentó contra el derecho a la propiedad, sino también se puso en riesgo la integridad física y hasta la vida de las Víctimas, donde presuntamente se le apuntó con un arma de fuego, que de haber sido utilizada, podía ocasionar su muerte, siendo que la amenaza de un peligro cierto e inminente, ocasiona en la Víctima, una intimidación o temor más serio y grave, que neutraliza cualquier oposición que ésta pudiera intentar para evitar ser despojada de sus bienes o del dinero que éste posea para ese momento (magnitud del daño causado), estimándose de igual manera, la existencia de un PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en las actuaciones constan las direcciones de las Víctima y testigos de los hechos, por lo que de estar en libertad, muy probablemente, éste tratarían (sic) de influir directa o indirectamente para que no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, en tal sentido, resultaría perjudicial para el proceso, que éste sea puesto en libertad, pues muy probablemente evadirá el proceso y no se someterá a un posible juicio oral y público, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO R.M.V.S., como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina (…)

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MOTIVACIÓN

Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, considera prudente esta alzada, a los efectos de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, analizar si el imputado R.M.V.S. fue aprehendido en situación de flagrancia o no, y conforme a la resolución de este punto, apreciar si las denuncias interpuestas por el recurrente encuentran justificación.

En tal sentido, ha sido Doctrina reitera de esta alzada, que la flagrancia constituye una situación de hecho con consecuencias jurídicas, en la que se aprehende a un sujeto dentro de alguna de las circunstancias definidas en el artículo 248 del COPP. En tal sentido, la responsabilidad penal, la definición precisa de la acción delictual ejecutada por el imputado, y los elementos de prueba, se apartan de la situación estricta que se presenta en la flagrancia, pues la flagrancia no es más que una modalidad facultativa y excepcional que autoriza la aprehensión sin orden judicial, que además nunca debe confundirse con un procedimiento.

De allí entonces puede efectivamente afirmarse que la flagrancia debe bastarse o justificarse con los elementos básicos que la materializan, es decir, con la aprehensión de un sospechoso dentro de alguna de las circunstancias que define el artículo 248 del COPP, cuya acción ejecutada tiene apariencia de delito, y además, que la acción ejecutada amerita pena privativa de libertad.

Conforme a esta breve explicación se puede concluir –tal como lo hizo el juez de la recurrida-

que la aprehensión de R.V. se produce dentro de las circunstancias previstas en el artículo 248 del COPP.

Ahora bien, la flagrancia materializa una presunción iuris tantun en cuanto a la identidad del sujeto aprehendido como autor del hecho delictivo, ya que fue sorprendido abandonando en veloz carrera el sitio del suceso. Esta situación deviene en una automática satisfacción del requisito previsto en el artículo 250 ordinal 2° del COPP, aunado ello igualmente a la satisfacción del primer requisito ejusdem (ordinal 1° artículo 250) en razón a que ante la inmediatez entre la aprehensión y la comisión del delito, no queda –en apariencia- duda de que se estaba cometiendo un delito que amerita pena privativa de libertad (robo agravado), y que evidentemente no está prescrito, pues su ocurrencia se verificaba minutos antes de la aprehensión. Igualmente se precisa la identidad del sospechoso por haber sido detenido huyendo del sitio del suceso.

Estas consideraciones, aunadas a los elementos de convicción que justifican la propia aprehensión flagrante del imputado, destruyen de manera evidente los alegatos de la defensa, sobre la pretendida ausencia de demostración de la conducta de su defendido, además justifican, por ser una consecuencia de la propia aprehensión flagrante, la privación de libertad, como medida necesaria y proporcional ante la sospecha justificada de peligro de fuga y de obstaculización. Conforme a ello, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en representación del imputado R.M.V.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18-01-2006, que decretó al aprehensión flagrante del imputado y ordenó su privación de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DR. V.H. AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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