Decisión nº 3.973 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Maracay, 29 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7770-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano R.S. BRETO ROMERO

DEFENSORES PRIVADOS: abogados C.A. TINOCO LUIS y J.S.G.

FISCAL: 26º del Ministerio Público del estado Aragua, abogado M.R.M.M.

PROCEDENCIA: Juzgado Noveno de Control Circuital

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 3.973

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados C.A. TINOCO LUIS y J.S.G., defensores privados del ciudadano R.S. BRETO ROMERO, en contra de la decisión proferida por el mencionado tribunal, en fecha 24 de abril de 2009, causa 9C/15.112-09, que negó la solicitud de libertad plena o medida hecha por la defensa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa:

Los abogados C.A. TINOCO LUIS y J.S.G., defensores privados del ciudadano R.S. BRETO ROMERO, en escrito cursante del folio 177 al 180, ejercieron recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…ocurrimos ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que este honorable Tribunal dicto en fecha 24 de Abril del 2009, en la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y NIEGA la libertad del imputado…en la causa Nº 9C-15.112-06, llevada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público del estado Aragua, por ello exponemos lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente: a) Ejercemos el presente recurso por cuanto tenemos la legitimidad debida por ser los defensores debidamente juramentados del ciudadano BRETO R.R.S.…c) La decisión recurrida es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 5° Eiusdem.-CAPITULO I. DE LOS DERECHOS: Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…que nuestros patrocinados fueron aprehendidos el día 13 de marzo del 2009…mediante orden de aprehensión N° 016 y 017 emanada del Tribunal 9° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 09-03-09.- Posteriormente el 20 de marzo del 2009, nuestro patrocinado fue finamente trasladado a la sede del Palacio…y presentado ante el Tribunal 9° de Control del estado Aragua, el cual decretó una medida Preventiva Privativa de Libertad por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Por último en fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009) ultimo día del lapso de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo de la etapa de investigación ya que había solicitado la prorroga legal del mismo, NO FUE PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO, tal y como fue informado a esta defensa por la secretaria del Tribunal…razón por la cual en fecha veintidós (22) de abril del año en curso, siendo ya el segundo día después del vencimiento del lapso legal, y en vista de que no existía el debido pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal esta defensa introduce un escrito a los fines de que sea otorgada la libertad plena del imputado BRETO R.R.S., o en su defecto le fuese otorgada una medida cautelar menos gravosa…todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código in comento, así las cosas y en espera de la urgente decisión, resulta que a las seis horas y treinta minutos de la tarde del día veintitrés (23) de Abril del mismo año el Fiscal 26 del Ministerio Público, tardíamente presenta como acto conclusivo una acusación en contra de mi representado…presentada la acusación es entonces cuando el juez de la causa mediante auto fundado de esta misma fecha procede a negar la solicitud realizada por la defensa basándose erróneamente en el hecho de que la decisión mediante la cual se privo de la libertad al imputado fue tomada en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009) y en consecuencia la acusación presentada se realizo dentro del lapso legal por haber sido presentada en fecha veintitrés (23) de Abril del mismo año, es necesario hacer notar que tal decisión toma por base un supuesto totalmente falso como lo es el hecho de que la medida preventiva privativa de libertad en contra de mi representado fue decretada en fecha 23 de marzo del 2009, cuando en realidad se tomo el día de la audiencia especial de presentación que se realizo en fecha veinte (20) de marzo del 2009, por lo tanto es de esta fecha que debe de contarse el lapso de treinta días continuos para que la fiscalía presentara acto conclusivo de la investigación y no desde el día 23 de abril en la cual solamente se realizó el auto que fundamenta dicha decisión…en consecuencia tal decisión es lesiva del debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencia de la suscripción de la nación de los tratados internacionales que no tiene otro fin que el de garantizar los derechos humanos fundamentales al regular la acción punitiva del estado frente al individuo, siendo unos de los principios que deben regir a toda sociedad que diga ser democrática; A esta defensa no le queda otra cosa que pensar que estamos ante un evidente error inexcusable por parte del Juez de instancia quien sin duda alguna no se dio cuenta que la audiencia especial de presentación del imputado se realizo en fecha veinte (20) de marzo del año 2009, por lo que es impugnable que se está causando un gravamen irreparable a mi representado cuya vida corre peligro entre las rejas del Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, en consecuencia si el derecho o garantía violada es la libertad, la única forma de que cese la vulnerabilidad a la misma es que cese la detención. CAPITULO II. DEL DERECHO: Ciudadanos Magistrados como bien es sabido por ustedes a la ley no debe darse otro sentido que el que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, menos aun en perjuicio de un imputado. El aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo suficientemente claro cuando supedita la vigilancia de la medida de privación de libertad al hecho de que el fiscal presente la acusación dentro del lapso en el establecido… Como ha podido notar, la norma es precisa: cuando el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso legal y su prórroga, de ser el caso, el Juzgador no tiene más opción que ordenar la libertad del detenido y solo pudiera, si así lo considera, imponer una medida cautelar sustitutiva. En este caso la libertad es innegable, interpretación que se desprende del propio significado de las palabras…conforme a lo establecido en el artículo 250 en comento, para evitar que expirara la vigencia de la misma, es decir lo contrario es la negación al carácter inviolable de la libertad personal, señalando en el encabezamiento el artículo 44 constitucional, en concordancia con el artículo 250 en comento, efectuando el fallo de la nulidad absoluta… Por último deben de ser considerados el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el principio universal del debido proceso a su vez desarrollado por la ley en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que contempla también garantías procesales como la afirmación de la libertad consagrada en el artículo 9.- CAPITULO IV. SOLICITUD DE PRUEBAS: 1).- Solicito se realice el computo de los días continuaos desde el veinte (20) de marzo del 2009, fecha del decreto de detención, hasta el veintitrés (23) de marzo del 2009, fecha de la consignación de la acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. 2).-Solicito se haga una inspección al libro de recepción de documentos provenientes del Ministerio Público, llevada por la Oficina de Alguacilazgo del estado Aragua… CAPITULO V. PROMOCION DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos que deberán ser anexados en copia fotostática al cuaderno separado de apelación tramitado por el Tribunal instancia: 1).- Copia certificada del acta de audiencia especial de presentación de detenidos… 2).- Copia certificada de la decisión dictada por el Juez Noveno de Control de fecha veintitrés (23) de marzo… 3).- Copia certificada de la decisión apelada dictada por el Juez Noveno de Control en fecha veinticuatro (24) de Abril… PETITORIO: Por todos los argumentos de hecho y de derecho…solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y en consecuencia otorgue la libertad a nuestro patrocinado.”

El abogado M.R.M.M., Fiscal 26º del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 168 al 170, contesta el recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La defensa en el Inicio de la Apelación señala que interpone el correspondiente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos: “(SIC) De conformidad con lo establecido en el artículo 437… En cuanto a este punto considera quien aquí suscribe que efectivamente las normas adjetivas supra señaladas por la defensa son las que dan pie al recurso de apelación de autos. Ahora bien ciudadanos magistrados para lograr una mejor apreciación de ustedes paso a describir como fue presentado el escrito de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano imputado BRETO R.R.S., el cual es de la siguiente manera: LOS HECHOS. En esta parte de la apelación la defensa explana escuetamente los hechos… En este punto esta Representación fiscal quiere destacar que la defensa esta conciente de que su defendido fue presentado por ante un Tribunal de Control quien le garantizo el debido proceso y que este luego de oír a las partes decidió de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privativa de Libertad del imputado. De igual forma describe una suerte de capitulo que denomina DEL DERECHO, la defensa aquí señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) es el hecho de que nuestro patrocinado no presenta antecedentes penales… (…)” Ahora bien este argumento tan estéril no es razón para apelar una decisión debidamente fundada por el Tribunal de Control en el auto que acuerda la privativa de libertad del ciudadano BRETO REMERO R.S., quien dicha y sea de paso es un sujeto que esta muy lejos de tener opinión favorable de la comunidad de los Hornos ya que en esta misma comunidad la que lo vincula a los hechos punibles a llámese Homicidio múltiples por demás por los cual lo Acuso el Ministerio Público, y además es conocido con el remoquete de “EL RONI”, y es plenamente señalado en autos en las diversas causas por que fue Acusado. Nadie discute que el imputado en su oportunidad haya manifestado que el no se encontraba en el lugar de los hechos, pues bien no se trata de un solo hecho punible sino tres Homicidios, es mas con esto lo que se evidencia a confesión de la defensa es que al imputado se le respetaron todas las garantías procesales como el derecho de ser oído, el derecho a petición el de ser informados de los cargos, pero amen de todo el imputado como ejercicio natural de su defensa puede mentir, por lo que su declaración es siempre un acto no vinculante al proceso y menos en una fase tan incipiente como lo es la Audiencia de presentación de imputado…’

El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, cursante del folio 133 al folio 136, se pronunció en su parte dispositiva, en los términos que sigue:

‘…UNICO: NIEGA LA LIBERTAD PLENA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa CESAR TINOCO Y J.S. a favor del imputado BRETO R.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.730.943 y en consecuencia mantiene la privación de libertad decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 187, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7770-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

Los apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

‘Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…’

Así, igualmente es necesario destacar, que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la normativa antes transcrita, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

‘...La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por el Fiscal 26º del Ministerio Público, abogado M.R.M.M., como ha ocurrido en el presente caso (fs. 140 al 161).

Aunado a lo anterior, es sí de estimar que, al estar la detención preventiva debidamente judicializada y ser proporcional, la misma está acorde con las disposiciones constitucionales y legales que informan el proceso penal, y como quiera que, al ciudadano R.S. BRETO ROMERO, se le ha imputado el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, establecido en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, es evidente que existe presunción de peligro de fuga, dada la penalidad del delito imputado, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del texto siguiente:

‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.’ (subrayado de este fallo)

De modo que, encuentra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se vulnera si se deja transcurrir los plazos determinados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación presentada por los abogados C.A. TINOCO LUIS y J.S.G., defensores privados del ciudadano R.S. BRETO ROMERO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control Circuital, en fecha 24 de abril de 2009, causa 9C/15.112-09, que negó la solicitud de libertad plena o medida hecha por la defensa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados C.A. TINOCO LUIS y J.S.G., defensores privados del ciudadano R.S. BRETO ROMERO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control Circuital, en fecha 24 de abril de 2009, causa 9C/15.112-09, que negó la solicitud de libertad plena o medida hecha por la defensa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

EL SECRETARIO

C.A. CAMACARO OJEDA

CAUSA N° 1Aa-7770-09

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

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