Decisión nº 315 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 19 de septiembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 4678-13

PONENTE: V.T.Z.P.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2014, por el ciudadano R.O.H., en su carácter de Fiscal Décimo Interino Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, del 14 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual impuso al ciudadano N.J.S.S., la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, el 16 de septiembre de 2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente Cuaderno Especial, el cual se identificó con el Nº 4678-13 y se designó ponente a la Jueza V.T.Z.P..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El ciudadano R.O.H., en su carácter de Fiscal Décimo Interino Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 14 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 442.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual impuso al ciudadano N.J.S.S., la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTE

El ciudadano R.O.H., en su carácter de Fiscal Décimo Interino Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal como titular del ejercicio de la acción penal en representación del Estado Venezolano, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 eiúsdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, el 10 de septiembre de 2014, cursante al folio 35 del presente cuaderno de apelación, así como de nota secretarial levantada con ocasión a inconsistencia en el mismo cursante al folio 43, que desde el 14 de agosto de 2014 (inclusive), fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en su texto integro, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual impuso al ciudadano N.J.S.S., la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fecha desde la cual las partes quedaron notificadas, hasta el 26 de agosto de 2014 fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrieron en ese despacho SEIS (06) DÍAS HABILES, de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22, 25 Y 26 todos del mes de agosto de 2014.

Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:

…(omissis)…La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…(omissis)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…(omissis)…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en razón de que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de una decisión que dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, es imperativo invocar el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este particular, señalando que: “...La apelación contra el auto mediante el cual se haga pronunciamiento condenatorio, como consecuencia de la admisión de los hechos, debe ser tramitada a través del procedimiento que se describe a partir del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiúsdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: "C.V.)...” Sentencia N° 1433 del 14/08/2008.

Criterio este vinculante que ha sido ratificado recientemente, a través de la decisión Nº 190, del 26 de marzo de 2013, dictada por la misma Sala Constitucional en el cual lo reafirman, de la siguiente manera:

“...Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 1 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se anula de oficio la sentencia dictada en la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2011 y publicada en fecha 14 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° EP01-P-2011-002433, mediante el cual condenó al ciudadano M.L.V.M. a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión; por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y (sic) del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.J.Z.A. (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173,190,191,195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis). SEGUNDO: Se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado”.

Así entonces, tal como se evidencia a los folios 118 al 125 del expediente, la señalada Corte de Apelaciones aplicó el procedimiento de apelación de sentencia y efectuado el trámite correspondiente, dictó decisión el 1 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló de oficio el fallo condenatorio; bajo el argumento de que en la audiencia preliminar no se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez que fueron admitidas la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante.

Al efecto, la parte accionante fundamenta su pretensión constitucional, entre otras cosas, en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas violentó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la impugnación de las decisiones por admisión de los hechos, al tramitar la apelación ejercida el 28 de junio de 2011, por la abogada Mayeliet R.T., actuando en representación del ciudadano M.L.M.V., contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2011 y, publicado su texto íntegro el 14 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como si se tratara de una apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado era tramitarlo como una apelación de autos, por tratarse de un fallo decidido por admisión de los hechos; siendo además que dicha apelación fue interpuesta de forma extemporánea.

Esta Sala estima necesario referir que para la oportunidad en que fue interpuesta la apelación estaba vigente el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1085/2008 del 8 de julio, recaída en el (caso: M.G.F.P.), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:

Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso C.V., ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana C.V. al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)

(destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

(Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]

.

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.

Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las C.d.A. que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.

Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado M.L.V.M., conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante…”. (Negrillas de esta Sala).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y reafirmante el criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que se dicten con ocasión al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que, de acuerdo a las sentencias mencionadas y conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la admisibilidad del presente recurso se hará tomando en consideración dichos criterios.

En el presente caso, ha constatado esta Alzada que la parte recurrente interpuso recurso de apelación, según se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Control, el 10 septiembre 2014 y nota secretarial del 18 del mismo mes y año, cursante a los folios 35 y 43 del presente cuaderno de apelación, que desde el 14 de agosto de 2014 (exclusive), fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron en ese despacho SEIS (06) DÍAS HABILES, después de la publicación del referido fallo impugnado, vale decir, que fue interpuesto fuera del lapso que prevé el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal, por lo que, concluye esta Alzada que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2014, por el ciudadano R.O.H., en su carácter de Fiscal Décimo Interino Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, del 14 de julio del 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual impuso al ciudadano N.J.S.S., la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

C.A.N.A.V.T.Z.P.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 4678-14

MACR/CANA/VTZP/MMC

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