Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003954

PARTE ACTORA: R.I..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.B. y C.Y.C.S..

PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.F. y otros.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy Seis (06) de Diciembre del 2010, siendo las 03:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada CARDOZO C.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según poder que consta a los autos, igualmente compareció el abogado J.T.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.232, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., plenamente identificado en autos, procurando el avenimiento de las partes a la conciliación y una vez debatido de forma detallada y minuciosa acerca de cada concepto y monto demandado en presencia del titular de este despacho quien facilitó la conciliación y ajustándose a los Principios Constitucionales en materia de Derecho del Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, autoriza la celebración de la siguiente transacción:

PRIMERO

RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 06 de agosto del 2010, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.

  1. LA DEMANDANTE indicó que su relación de trabajo se inició el día DOS (02) de FEBRERO del Año DOS MIL SEIS (2.006), bajo relación de dependencia, en forma subordinada, y por cuenta de la Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. y bajo la figura de TRABAJADOR A TIEMPO INDETERMINADO.

  2. LA DEMANDANTE alegó que durante toda la relación laboral devengó un SALARIO NORMAL VARIABLE, el cual estaba integrado por un SALARIO BASICO (el cual era fijo y se fue incrementando a lo largo de la relación laboral) y COMISIONES: Bs. 8,00 por cada vehiculo ajustado en el centro de inspección Avenida Libertador Entre Calle Negrin y Avenida Los Jabillos,y en talleres ubicados el Área Metropolitana de Caracas y Bs. 12,00 por cada vehiculo ajustado en talleres ubicados en la Gran Caracas: Charallave, S.T., La Guaira, Los Teques, Guarenas, Guatire, entre otros.

  3. Que SALARIO NORMAL VARIABLE devengado por LA DEMANDANTE le era cancelado así: el SALARIO BASICO en forma QUINCENAL a través de abonos en la Cuenta Nómina N° 0270055354 en BANESCO BANCO UNIVERSAL y las COMISIONES por cada vehiculo ajustado (las cuales le eran canceladas en forma mensual a través de cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0104-0027-97-0270020275 de SEGUROS ALTAMIRA C.A en el Banco Venezolano de Crédito.

  4. Que a los fines de la cancelación de las COMISIONES a favor de LA DEMANDANTE, la empresa le exigía que llenara mensualmente un formato (suministrado por la empresa), identificado con el nombre de EL DEMANDANTE, su cedula de identidad y la fecha, y que debía llenar con la siguiente información por cada vehiculo inspeccionado: numero de p.S. Marca del Vehiculo, Modelo del Vehiculo, Placa y Monto de la inspección (Bs. 8,00 o Bs. 12,00 lo cual dependía del lugar de la inspección: Caracas o Gran Caracas), el cual era recibido por el seguro y posteriormente cancelado aproximadamente una a dos semanas después a LA DEMANDANTE, siempre a través de cheque.

  5. Que el cargo desempeñado por LA DEMANDANTE a lo largo de toda la relación laboral fue el de PERITO AJUSTADOR, con un horario de LUNES a VIERNES de 8:00 a.m. a 12:00 mediodía y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. con los días SABADOS Y DOMINGOS libres por DESCANSO SEMANAL.

  6. Que El último SALARIO NORMAL VARIABLE devengado por LA DEMANDANTE ascendía a la cantidad de: SALARIO NORMAL: SALARIO BASICO MENSUAL por la cantidad de Bs. 2.184,18; COMISIONES por vehiculo ajustado por la cantidad de Bs. 4.067,39; para un SALARIO NORMAL VARIABLE MENSUAL por la cantidad de Bs. 6.251,57 es decir un SALARIO NORMAL VARIABLE DIARIO por la cantidad de Bs. 208,39 resultado de promediar el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al mes de terminación de la relación de trabajo, y que se evidencia del cuadro a continuación, el cual contiene pormenorizadamente el devengado mes a mes, en el periodo comprendido entre MAYO 2.009 y ABRIL 2.010:

    MESES Salario Basico Comisiones Salario Normal

    May-09 1.571,50 1.397,00 2.968,50

    Jun-09 1.571,50 3.811,00 5.382,50

    Jul-09 1.571,50 2.804,00 4.375,50

    Ago-09 1.571,50 2.846,00 4.417,50

    Sep-09 1.650,60 6.274,70 7.925,30

    Oct-09 1.650,60 7.502,00 9.152,60

    Nov-09 1.650,60 4.086,00 5.736,60

    Dic-09 1.650,60 3.812,00 5.462,60

    Ene-10 1.650,60 5.792,00 7.442,60

    Feb-10 1.650,60 3.328,00 4.978,60

    Mar-10 2.184,18 2.972,00 5.156,18

    Abr-10 2.184,18 4.184,00 6.368,18

    TOTAL 20.557,96 48.808,70 69.366,66

    MENSUAL 2.184,18 4.067,39 6.251,57

    DIARIO 72,81 135,58 208,39

  7. Que LA DEMANDANTE devengaba un SALARIO INTEGRAL: SALARIO NORMAL VARIABLE MENSUAL por la cantidad de Bs. 6.251,57, mas la Alícuota de Utilidades por Bs. 1.055,59, la cual resulta de dividir entre la alícuota de DOCE (12) las ultimas utilidades que debió cobrar LA DEMANDANTE (Bs. 12.667,11), correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.009, calculadas sobre la base de 80 días de salario promedio anual; mas la Alícuota de Bono Vacacional por Bs. 173,66, la cual resulta de dividir entre la alícuota de DOCE (12) el ultimo Bono Vacacional que debió cobrar LA DEMANDANTE (Bs. 2.083,86), correspondientes al periodo 2.009 - 2.010, calculado sobre la base de 10 días de salario normal según su antigüedad y el Art. 223 L.O.T; para un SALARIO INTEGRAL MENSUAL por la cantidad de BS. 7.480,82 es decir un SALARIO INTEGRAL DIARIO por la cantidad de Bs. 249,36 (El cual resulta de sumar el Salario Normal, la Alícuota de Utilidades y la Alícuota de Bono Vacacional).

  8. Que en fecha 05 de MAYO del año 2.010, LA DEMANDANTE RENUNCIO JUSTIFICADAMENTE POR DESPIDO INDIRECTO al cargo de PERITO AJUSTADOR que venia desempeñando en la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A desde la fecha 02/02/2.006, a través de carta de despido debidamente recibida por la ciudadana S.Z. en fecha 05/05/2.010 quien se desempeña en el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.

  9. Que las razones de la renuncia justificada por despido indirecto, fueron planteadas en base al Art. 103 literal G) en concordancia con el parágrafo primero literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto por cuanto la empresa hasta la fecha de la renuncia se negó a cancelarle las comisiones correspondientes a los meses diciembre 2.009, enero 2.010, febrero 2.010, marzo 2.010 y abril 2.010 (cancelándole solo el salario básico) hecho este que repercutió negativamente en la situación económica de LA DEMANDANTE y por ende en la de su familia; pese a haber manifestado esta situación en diversas reuniones en forma verbal, a través de cartas dirigidas a la empresa y finalmente a través de telegrama y correos electrónicos.

  10. Que para la fecha de la RENUNCIA JUSTIFICADA POR DESPIDO INDIRECTO, LA DEMANDANTE tenía en la empresa una Antigüedad de 04 Años, 03 Meses, y 03 días.

  11. Que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE los siguientes conceptos y montos:

    • Indemnización por Despido establecida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 29.923,28;

    • Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 14.961,64;

    • Prestación de Antigüedad establecida en el encabezado del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 25.358,91;

    • Días adicionales de Prestación por Antigüedad según lo establecido en el primer aparte del Art. 108 de la L.O.T. por la cantidad de Bs. 2.992,33;

    • Intereses sobre Prestaciones Sociales establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 5.904,28;

    • Diferencia en VACACIONES Periodo 2.006-2.007 Bs. 318,49 y diferencia en BONO VACACIONAL período 2.006-2.007 Bs. 148,63;

    • Diferencia en VACACIONES Periodo 2.007-2.008 Bs. 469,76 y diferencia en BONO VACACIONAL período 2.007-2.008 Bs. 234,91;

    • Vacaciones Periodo 2.008-2.009 Bs. 3.542,56 y BONO VACACIONAL período 2.008-2.009 Bs. 1.875,47;

    • Vacaciones Periodo 2.009-2.010 Bs. 3.750,94 y BONO VACACIONAL período 2.009-2.010 Bs. 2.083,86;

    • Vacaciones Fraccionadas Periodo 2.010-2.011 Bs. 781,45 y BONO VACACIONAL Fraccionado período 2.010-2.011 Bs. 573,06;

    • Diferencia de UTILIDADES Año 2.006 Bs. 1.890,52;

    • Diferencia de UTILIDADES Año 2.007 Bs. 2.332,40;

    • Diferencia de UTILIDADES Año 2.008 Bs. 2.691,76;

    • Diferencia de UTILIDADES Año 2.009 Bs. 9.581,01;

    • Utilidades Fraccionadas Año 2.010 Bs.5.626,53.

  12. Que LA DEMANDANTE si bien disfruto de (02) días de descanso semanal durante toda la relación laboral, los cuales e.S. y DOMINGO, estos días de descanso le era cancelado con el SALARIO BÁSICO devengado, sin incluir la incidencia de las COMISIONES por vehiculo ajustado devengadas, las cuales forman parte de el salario normal devengado durante la relación laboral, y tomando en cuenta que siempre devengó un SALARIO MENSUAL VARIABLE, el pago de los salarios por descanso semanal deben ser calculados sobre el promedio de lo devengado, y teniendo en cuenta que el patrono no pagó oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos con base al ultimo salario promedio devengado.

  13. Que a LA DEMANDANTE no le incluyeron las INCIDENCIAS DE LAS COMISIONES EN EL DIA DE DESCANSO durante la relación laboral de 454 DIAS que multiplicados por el promedio de las comisiones devengadas durante el último año en que estas fueron canceladas, es decir, MAYO 2.009 a ABRIL 2.010, establecido en 135,58 diarios, resulta a cancelar por la demandada la cantidad de Bs. 4.067,39;

  14. Que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE la Incidencia en el concepto de PRESTACION POR ANTIGUEDAD generada por la INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS DIAS DE DESCANSO no canceladas oportunamente por la cantidad de Bs. 10.258,57.

  15. Que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE la incidencia en el concepto de VACACIONES generada por la INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS DIAS DE DESCANSO no canceladas oportunamente por la cantidad de Bs. 3.248,64.

  16. Que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE la incidencia en el concepto de BONO VACACIONAL generada por la INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS DIAS DE DESCANSO no canceladas oportunamente por la cantidad de Bs. 1.880,79.

  17. Que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE la incidencia en el concepto de UTILIDADES generada por la INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS DIAS DE DESCANSO no canceladas oportunamente por la cantidad de Bs. 15.388,30.

  18. Que la razón por la cual LA DEMANDANTE RENUNCIO JUSTIFICADAMENTE POR DESPIDO INDIRECTO al cargo de PERITO AJUSTADOR, a LA DEMANDADA fue porque ésta le adeuda las comisiones correspondientes a los meses diciembre 2.009, enero 2.010, febrero 2.010, marzo 2.010 y abril 2.010 (meses en los que solo le cancelo el salario básico) todo ello por la cantidad de Bs. 20.088,00, las cuales se relacionan de la manera siguiente:

    COMISIONES AJUSTES DE VEHICULOS POR CANCELAR MES DICIEMBRE 2.009 3.812,00

    COMISIONES AJUSTES VEHICULOS POR CANCELAR MES ENERO 2.010 5.792,00

    COMISIONES AJUSTES VEHICULOS POR CANCELAR MES FEBRERO 2.010 3.328,00

    COMISIONES AJUSTES VEHICULOS POR CANCELAR MES MARZO 2.010 2.972,00

    COMISIONES AJUSTES VEHICULOS POR CANCELAR MES ABRIL 2.010 4.184,00

  19. LA DAMANDANTE alegó que durante su relación de trabajo recibió las siguientes cantidades por los conceptos siguientes,

    CONCEPTO BS.

    ANTICIPO PRESTACION POR ANTIGÜEDAD NOVIEMBRE 2.009 6.274,70

    PAGO INTERESES SOBRE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD JULIO 2.006 0,93

    PAGO INTERESES SOBRE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD JULIO 2.007 0,13

    PAGO INTERESES SOBRE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD JULIO 2.008 458,03

    PAGO INTERESES SOBRE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD JUNIO 2.009 1.339,11

    TOTAL ANTICIPOS 8.072,90

  20. Finalmente LA DEMANDANTE alega que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad total de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 219.386,65), por todos los conceptos demandados.

  21. Adicionalmente, LA DEMANDANTE exige el pago de los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la Relación de trabajo hasta la ejecución de la Sentencia y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como el pago de costas y costos procesales.

SEGUNDA

SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

Se conviene en lo siguiente:

  1. LA DEMANDANTE sí inició la relación de trabajo con LA DEMANDADA, el DOS (02) de FEBRERO del Año DOS MIL SEIS (2.006), bajo relación de dependencia, en forma subordinada, y por cuenta de la Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. y bajo la figura de TRABAJADOR A TIEMPO INDETERMINADO.

  2. Que LA DEMANDADA devengaba un SALARIO BASICO en forma QUINCENAL a través de abonos en la Cuenta Nómina N° 0270055354 en BANESCO BANCO UNIVERSAL y que su último SALARIO BASICO MENSUAL era por la cantidad de Bs. 2.184,18.

  3. Que el cargo desempeñado por LA DEMANDANTE a lo largo de toda la relación laboral fue el de PERITO AJUSTADOR, con un horario de LUNES a VIERNES de 8:00 a.m. a 12:00 mediodía y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. con los días SABADOS Y DOMINGOS libres por DESCANSO SEMANAL.

  4. Que LA DEMANDANTE tenía en la empresa una Antigüedad de 04 Años, 03 Meses, y 03 días.

  5. Que LA DAMANDANTE, durante su relación de trabajo recibió las siguientes cantidades por los conceptos siguientes,

    CONCEPTO BS.

    ANTICIPO PRESTACION POR ANTIGÜEDAD NOVIEMBRE 2.009 6.274,70

    PAGO INTERESES SOBRE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD JULIO 2.006 0,93

    PAGO INTERESES SOBRE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD JULIO 2.007 0,13

    PAGO INTERESES SOBRE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD JULIO 2.008 458,03

    PAGO INTERESES SOBRE PRESTACION POR ANTIGÜEDAD JUNIO 2.009 1.339,11

    TOTAL ANTICIPOS 8.072,90

    Se rechaza en lo siguiente:

  6. Rechazamos que durante toda la relación laboral LA DEMANDANTE haya supuestamente devengado un SALARIO NORMAL VARIABLE, integrado por unas supuestas COMISIONES de Bs. 8,00 por cada vehiculo ajustado en el centro de inspección Avenida Libertador Entre Calle Negrin y Avenida Los Jabillos, y en talleres ubicados el Área Metropolitana de Caracas y de Bs. 12,00 por cada vehiculo ajustado en talleres ubicados en la Gran Caracas: Charallave, S.T., La Guaira, Los Teques, Guarenas, Guatire, entre otros. La razón por la cual rechazamos lo anterior, es porque LA DEMANDANTE recibía únicamente el pago de un salario fijo, y ello era así porque las funciones desempeñadas eran las funciones para la cual fue contratado —que era, hacer de perito, de los vehículos siniestrados y asegurados por la empresa demandada—, y en función de ello recibía una cantidad fija mensual de dinero por concepto de salario, no justificándose ningún pago adicional, ya que no habría por qué pagarle cantidades extras para que realizara el trabajo convenido. Sin embargo, LA DEMANDANTE pretende hacernos creer que LA DEMANDADA le pagaba una cantidad fija quincenal por el solo hecho de asistir al trabajo y otra cantidad “supuestamente variable” por hacer el trabajo para el cual fue contratada, que era el de realizar peritajes sobre los vehículos siniestrados, es decir, se entiende del contenido del libelo, que el fundamento de unos supuestos pagos adicionales —salario variable— es haber realizado inspecciones a vehículos siniestrados y asegurados por LA DEMANDADA, sin embargo, LA DEMANDANTE fue contratada como perito ajustador para que esencialmente realizara inspecciones en los vehículos siniestrados y asegurados por LA DEMANDADA, entonces, qué sentido tendría pagarle una cantidad adicional a la fija, por hacer el mismo trabajo para el cual fue contratado y por el cual se le pagaba una contraprestación económica fija. En conclusión, LA DEMANDANTE no recibía pago adicional alguno por concepto de inspecciones a vehículos, toda vez fue contratada esencialmente para que realizara esas funciones y por ello se le pagaba un salario fija mensual.

  7. Rechazamos que LA DEMANDANTE haya devengado un supuesto SALARIO NORMAL VARIABLE en unas supuestas COMISIONES por cada vehiculo ajustado (las cuales le eran canceladas en forma mensual a través de cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0104-0027-97-0270020275 de SEGUROS ALTAMIRA C.A en el Banco Venezolano de Crédito, toda vez que lo que recibía LA DEMANDADA era sólo única y exclusivamente un salario fijo y cualquier otro pago realizado con cheque de la cuenta antes descrita tenía como fundamento reembolsarle viáticos generados por la prestación del servicio, es decir, gastos con ocasión del trabajo, los cuales debía asumir la empresa demandada y no el extrabajador.

  8. Rechazamos que a los fines de la cancelación de las supuestas COMISIONES a favor de LA DEMANDANTE, la empresa le exigiera que llenara mensualmente un formato, identificado con el nombre de EL DEMANDANTE, su cedula de identidad y la fecha, y que debía llenar con la siguiente información por cada vehiculo inspeccionado: numero de p.S. Marca del Vehiculo, Modelo del Vehiculo, Placa y Monto de la inspección (Bs. 8,00 o Bs. 12,00 lo cual dependía del lugar de la inspección: Caracas o Gran Caracas), el cual era recibido por el seguro y posteriormente cancelado aproximadamente una a dos semanas después a LA DEMANDANTE, siempre a través de cheque. El fundamento del rechazo, es que, en primer lugar, nunca se le pagó comisiones a LA DEMANDADA en razón de los argumentos antes expresados, y en segundo lugar, es política de la empresa demandada llevar un control estricto de las inspecciones que se realizan diariamente, toda vez que cada siniestro supone un egreso por parte de la empresa demandada —por reparación de vehículo—, que debe estar perfectamente soportado y avalado por el perito que la realiza y en tercer lugar, cada vez que un perito con ocasión del trabajo, se traslada fuera de su sitio de trabajo, e incurre en gastos tales como de transporte y alimentación, la empresa se los reembolsa, previa relación de gastos, elaborando finalmente un cheque a favor de éste, pero por concepto de viáticos, es decir, otras percepciones no salariales.

  9. Rechazamos que LA DEMANDADA haya devengado un supuesto SALARIO NORMAL VARIABLE compuesto por una supuestas COMISIONES por vehiculo ajustado por la cantidad de Bs. 4.067,39; para un SALARIO NORMAL VARIABLE MENSUAL por la cantidad de Bs. 6.251,57 es decir un SALARIO NORMAL VARIABLE DIARIO por la cantidad de Bs. 208,39 y que ello, sea el resultado de promediar el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al mes de terminación de la relación de trabajo, y que supuestamente sea el siguiente:

    MESES Salario Basico Comisiones Salario Normal

    May-09 1.571,50 1.397,00 2.968,50

    Jun-09 1.571,50 3.811,00 5.382,50

    Jul-09 1.571,50 2.804,00 4.375,50

    Ago-09 1.571,50 2.846,00 4.417,50

    Sep-09 1.650,60 6.274,70 7.925,30

    Oct-09 1.650,60 7.502,00 9.152,60

    Nov-09 1.650,60 4.086,00 5.736,60

    Dic-09 1.650,60 3.812,00 5.462,60

    Ene-10 1.650,60 5.792,00 7.442,60

    Feb-10 1.650,60 3.328,00 4.978,60

    Mar-10 2.184,18 2.972,00 5.156,18

    Abr-10 2.184,18 4.184,00 6.368,18

    TOTAL 20.557,96 48.808,70 69.366,66

    MENSUAL 2.184,18 4.067,39 6.251,57

    DIARIO 72,81 135,58 208,39

    La razón del rechazo es que, tal como se alegara anteriormente, LA DEMANDANTE no recibía pago alguno por concepto de comisiones, y prueba de ello, es la misma confesión de LA DEMANDANTE cuando hace referencia en el libelo de la demanda, que esta última no recibía pago alguno por este concepto desde el mes de diciembre del 2009 hasta abril del 2010, entonces de donde precisa estas cantidades de dinero, si nunca fueron pagadas y no existe cheque que evidencie pago alguno al respecto.

  10. Rechazamos que LA DEMANDANTE devengara un SALARIO INTEGRAL: SALARIO NORMAL VARIABLE MENSUAL por la cantidad de Bs. 6.251,57, mas la Alícuota de Utilidades por Bs. 1.055,59, la cual resulta de dividir entre la alícuota de DOCE (12) las ultimas utilidades que debió cobrar LA DEMANDANTE (Bs. 12.667,11), correspondientes al ejercicio fiscal del año 2.009, calculadas sobre la base de 80 días de salario promedio anual; mas la Alícuota de Bono Vacacional por Bs. 173,66, la cual resulta de dividir entre la alícuota de DOCE (12) el ultimo Bono Vacacional que debió cobrar LA DEMANDANTE (Bs. 2.083,86), correspondientes al periodo 2.009 - 2.010, calculado sobre la base de 10 días de salario normal según su antigüedad y el Art. 223 L.O.T; para un SALARIO INTEGRAL MENSUAL por la cantidad de BS. 7.480,82 es decir un SALARIO INTEGRAL DIARIO por la cantidad de Bs. 249,36 (El cual resulta de sumar el Salario Normal, la Alícuota de Utilidades y la Alícuota de Bono Vacacional). La razón del rechazo es que no es cierto que LA DEMANDANTE devengara un supuesto salario variable, toda vez que nunca recibió las supuestas comisiones y en razón de ello el salario solo correspondía a la parte fija recibida por LA DEMANDANTE y pagada por LA DEMANDADA.

  11. Rechazamos que en fecha 05 de MAYO del año 2.010, LA DEMANDANTE haya RENUNCIADO JUSTIFICADAMENTE POR DESPIDO INDIRECTO al cargo de PERITO AJUSTADOR, toda vez que, en el supuesto negado de que esa situación de una supuesta desmejora salarial se venía materializándose desde hacía 5 meses, sin que LA DEMANDADA hubiese tomado la decisión de retiro justificado dentro del mes inmediatamente posterior a la supuesta desmejora, entonces debíamos entender que aceptó el cambio de las condiciones y por tanto no habría motivo justificado para renunciar al cargo desempeñado, es decir, habría operado el perdón de la falta que supuestamente venía cometiéndose desde hacía al menos 5 meses, de conformidad con lo planteado por LA DEMANDADA en el libelo de la demanda.

  12. Rechazamos que LA DEMANDANTE haya renunciado de forma justificada por despido indirecto, y que las supuestas razones para ello, hayan sido planteadas en base al Art. 103 literal G) en concordancia con el parágrafo primero literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto por cuanto la empresa hasta la fecha de la renuncia se negó a cancelarle las comisiones correspondientes a los meses diciembre 2.009, enero 2.010, febrero 2.010, marzo 2.010 y abril 2.010 y que se haya manifestado esta situación en diversas reuniones en forma verbal, a través de cartas dirigidas a la empresa y finalmente a través de telegrama y correos electrónicos, toda vez que LA DEMANDANTE, en el supuesto negado de que esta supuesta desmejora haya sucedido, ha debido renunciar no 5 meses después de haberse producido ésta, sino dentro de los 30 días siguientes a que supuestamente esto ocurrió por primera vez, y no posteriormente cuando LA DEMANDANTE por razones de un mejor empleo encontrado en otra compañía de la competencia —ramo asegurador—, decidiera irse para engancharse en otra compañía aseguradora.

  13. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE los siguientes conceptos y montos:

    • Indemnización por Despido establecida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 29.923,28;

    • Indemnización Sustitutiva del Preaviso, establecida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 14.961,64;

    • Prestación de Antigüedad establecida en el encabezado del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 25.358,91;

    • Días adicionales de Prestación por Antigüedad según lo establecido en el primer aparte del Art. 108 de la L.O.T. por la cantidad de Bs. 2.992,33;

    • Intereses sobre Prestaciones Sociales establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 5.904,28;

    • Diferencia en VACACIONES Periodo 2.006-2.007 Bs. 318,49 y diferencia en BONO VACACIONAL período 2.006-2.007 Bs. 148,63;

    • Diferencia en VACACIONES Periodo 2.007-2.008 Bs. 469,76 y diferencia en BONO VACACIONAL período 2.007-2.008 Bs. 234,91;

    • Vacaciones Periodo 2.008-2.009 Bs. 3.542,56 y BONO VACACIONAL período 2.008-2.009 Bs. 1.875,47;

    • Vacaciones Periodo 2.009-2.010 Bs. 3.750,94 y BONO VACACIONAL período 2.009-2.010 Bs. 2.083,86;

    • Vacaciones Fraccionadas Periodo 2.010-2.011 Bs. 781,45 y BONO VACACIONAL Fraccionado período 2.010-2.011 Bs. 573,06;

    • Diferencia de UTILIDADES Año 2.006 Bs. 1.890,52;

    • Diferencia de UTILIDADES Año 2.007 Bs. 2.332,40;

    • Diferencia de UTILIDADES Año 2.008 Bs. 2.691,76;

    • Diferencia de UTILIDADES Año 2.009 Bs. 9.581,01;

    • Utilidades Fraccionadas Año 2.010 Bs.5.626,53.

    El fundamento de dicho rechazo es que, LA DEMANDADA ha utilizado un salario de base ERRADO para el cálculo de todos los conceptos anteriores, y no el que REALMENTE devengado por LA DEMANDANTE.

  14. Rechazamos que a LA DEMANDANTE se le tenga que incluir la supuesta incidencia de las supuestas COMISIONES por vehiculo ajustado “devengadas”, y que éstas supuestamente formen parte de el salario normal devengado durante la relación laboral, ya que conforme las razones argumentadas anteriormente, LA DEMANDANTE no devengaba comisiones y por tanto no tenía un salario variable y en virtud de ello, no hay derecho al recalculo de los días de descanso.

  15. Rechazamos que a LA DEMANDANTE se le tengan que incluir unas supuestas INCIDENCIAS DE LAS SUPUESTAS COMISIONES EN EL DIA DE DESCANSO durante la relación laboral de 454 DIAS que multiplicados por el promedio de las comisiones devengadas durante el último año en que estas fueron canceladas, es decir, MAYO 2.009 a ABRIL 2.010, establecido en 135,58 diarios, y por tanto rechazamos que LA DEMANDADA haya de cancelarle la cantidad de Bs. 4.067,39, toda vez que LA DEMANDANTE nunca generó, ni devengó comisiones o salario diferente al fijo mensual.

  16. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE la Incidencia en los conceptos de: PRESTACION POR ANTIGÜEDAD; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; generadas por la supuesta INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS DIAS DE DESCANSO, por las cantidades de: Bs. 10.258,57; Bs. 3.248,64; Bs. 1.880,79 y Bs. 15.388,30, respectivamente, todo ello, en razón de que LA DEMANDANTE no devengaba comisiones algunas y por tanto no hay incidencias posibles respecto de un supuesto salario no devengado.

  17. Rechazamos que la razón por la cual LA DEMANDANTE haya supuestamente RENUNCIADO JUSTIFICADAMENTE POR DESPIDO INDIRECTO al cargo de PERITO AJUSTADOR, a LA DEMANDADA haya sido porque ésta, supuestamente le haya adeudado las comisiones correspondientes a los meses diciembre 2.009, enero 2.010, febrero 2.010, marzo 2.010 y abril 2.010 (meses en los que solo le cancelo el salario básico) todo ello por la cantidad de Bs. 20.088,00, y que estas sean por monto alguno y menos por los montos siguientes:

    COMISIONES AJUSTES DE VEHICULOS POR CANCELAR MES DICIEMBRE 2.009 3.812,00

    COMISIONES AJUSTES VEHICULOS POR CANCELAR MES ENERO 2.010 5.792,00

    COMISIONES AJUSTES VEHICULOS POR CANCELAR MES FEBRERO 2.010 3.328,00

    COMISIONES AJUSTES VEHICULOS POR CANCELAR MES MARZO 2.010 2.972,00

    COMISIONES AJUSTES VEHICULOS POR CANCELAR MES ABRIL 2.010 4.184,00

    El motivo del rechazo es que, en primer lugar, LA DEMANDADA no generaba salario variables y mucho menos, devengaba comisiones y en segundo lugar, siendo que no existió nunca el pago de comisiones, y mucho menos la retención de éstas, la razón del supuesto retiro justificado, no tendría razón de ser, y por último, en el supuesto negado de que LA DEMANDANTE devengara comisiones y que LA DEMANDADA decidiera no pagarle dichas comisiones “supuestamente generadas todos los meses”, habrían sido motivo para renunciar de manera justificada hasta el 30 de diciembre del 2009, no siendo eso lo que se desprende del libelo de la demanda, toda vez que LA DEMANDANTE después de haber consentido tácitamente este supuesto hecho durante 5 meses, es después de haber transcurrido 5 meses cuando hace valer la supuesta desmejora.

  18. Rechazamos que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad total de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 219.386,65), por todos los conceptos demandados, toda vez que la demanda es fundamentada en un salario absolutamente irreal.

  19. Rechazamos la pretensión de pago de intereses de mora ni la corrección monetaria, sobre los conceptos demandados ni sobre algún otro concepto. Finalmente, LA DEMANDADA considera que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o cualquiera de sus trabajadores, en razón de los servicios prestados efectivamente, desde el 02 de febrero del 2006, hasta el 05 de mayo del 2010, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles y en el entendido de que las partes están contestes en que nunca se convino, ni se ejecutó pago alguno por concepto de comisiones y así lo declaran libre y voluntariamente, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs.160.000,00. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por cualquier causa.

LA DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs.160.000,00, mediante cheque Nº 00015436 del Venezolano de Crédito a favor de R.I., convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto que tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA y/o cualquiera de sus trabajadores, en razón del tiempo de servicio prestado efectivamente a LA DEMANDADA.

CUARTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: —Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos:— Prestaciones o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de LA DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LA DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2010-003954 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA y/o cualquiera de sus trabajadores. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o a cualquiera de sus trabajadores, razón por la cual les extiende por este medio el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA

IMPROCEDENCIA DE COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA

CONFIDENCIALIDAD:

LA DEMANDANTE por el presente medio conviene en mantener en absoluto secreto y no comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de LA DEMANDADA, y de sus clientes y proveedores. Para estos fines, se entenderá por “Información Confidencial” cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, financiera, contable, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, tales como márgenes de rentabilidad o ganancia, precios o políticas de precios, tecnología o “know-how”, formatos internos, programas de computación, bases de datos, costos, presupuestos, información sobre los clientes, información técnica sobre los productos o servicios, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezca o provenga de LA DEMANDADA, o de sus respectivos clientes y proveedores, que LA DEMANDANTE haya obtenido como consecuencia de su prestación de servicios para LA DEMANDADA.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes, este Juzgado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 133 eiusdem, da por concluida la mediación y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.

EL JUEZ El SECRETARIO

Abg. Miguel Yilales Zurita Abg. Henry Castro

LOS APODERADOS JUDICIALES

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