Decisión nº PJ0142015000006 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves quince (15) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000463

PARTE DEMANDANTE: R.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.992.339 domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.U. y D.A.U.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 5.451 y 130.383 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD C.A., (PROGRESA), sociedad mercantil e Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2004 bajo el Nº 32. Tomo 47-A., y a Titulo personal la ciudadana MAINTING S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.065.466 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: T.B., M.A.G., Y.S. y G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de las decisiones dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expone sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte recurrente procede a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Quien recurre solicita la revocatoria de las decisiones dictadas por el Tribunal de Ejecución que impiden la ejecución de la sentencia, el primer auto impide la ejecución forzosa ya que establece que no será ejecutados los montos de la experticia ordenados en la sentencia, al decir que los intereses no le corresponden a mi representado ya que solo prospera en caso que no se haya dado cumplimiento, y contrariamente ya en estado de ejecución forzosa dice que solo prospera en incumplimiento voluntario incurriendo en el vicio de reformatio in peius en contra de su representado, no puede reformar lo que ya había ordenado el experto por lo que mal puede disminuir los derechos del trabajador, por lo que pide se revoque esa decisión y se ordene la ejecución del monto total.

Igualmente recurre del auto de fecha 17 de noviembre donde limita a su representado a cobrar las costas hasta el 10% cuando ella no tiene esta facultad.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver considera necesario realizar en recorrido procesal de la causa de la siguiente manera:

-En fecha 22 de abril de dos mil once (2011), el ciudadano R.G., interpone formal demanda contra PROYECTOS Y GESTIÓN EN SALUD, C.A. (PROGRESA) y solidariamente MAINTING S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

-En fecha 2 de mayo de 2014 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo régimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, dictó sentencia, la cual fue apelada en fecha 6 de mayo 2014.

Posteriormente, en fecha 1 de julio de 2014 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, dictó sentencia en el caso de marras, y ordenó los términos en los cuales se realizaría la experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses de mora, indexación o corrección monetaria, y en caso de incumplimiento voluntario.

Seguidamente, corre inserto en actas informe del Banco Central de Venezuela, en la cual consignan experticia complementaria del fallo en los términos solicitados.

De seguidas, en fecha 31 de octubre de 2014 se recibió diligencia, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicite que se coloque la causa en estado de Ejecución Voluntaria, y así lo decretó el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2014.

Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en el cual ordena no incluir las cantidades arrojadas por motivo de intereses moratorios y corrección monetaria del monto total a pagar por la demandada, arguyendo que solo se generan en caso de que no se de cumplimiento voluntario, y en esta misma fecha dicta otro auto en el cual DECRETA LA EJECUCIÖN VOLUNTARIA. Indicando las cantidades a ejecutar en caso de que sean cantidades liquidas o en caso de que se ejecuten bienes, limitando las costas de ejecución hasta el 10%.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, apela de ambos autos de fecha 17 de noviembre de 2014, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Superioridad.

De seguidas, pasa esta Alzada a decidir, respecto la formulación de la apelación planteada.

-II-

MOTIVA

En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y, que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Ahora bien, en el caso de marras, quien recurre denuncia por una parte que la jueza de la recurrida ordenó, excluir del monto total a ejecutar lo ordenado en la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación, alegando que solo proceden en caso de incumplimiento voluntario, y por otra parte denuncia que de forma errónea limito las costas de ejecución hasta por un 10% del monto total.

En este orden de ideas, pasa esta Superioridad a resolver el primer punto de apelación que recae sobre el primer auto apelado de fecha 17 de noviembre de 2014 en el cual la jueza estableció textualmente:

…En tal sentido, este Tribunal administrando justicia en ejercicio de su actividad oficiosa, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de generar certeza jurídica y seguridad a las partes, hace del conocimiento de las mismas que analizado como ha sido el informe de experticia consignado por el Banco Central de Venezuela, de fecha 29 de octubre de dos mil catorce (2014); se puedo (sic) evidenciar que los montos señalados en su numeral 3, el refiere las cantidades de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 97/100 (BNs 12.263,97) y CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARE CON 30/100 (Bs. 439.307,30), correspondientes al pago por intereses moratorios y corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichas cantidades no serán incluidas en el calculo del monto total a pagar por la parte demandada, por cuanto solo se generan si la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia y los mismos solo corren desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización…

(Subrayado de esta Alzada)

En este estado, es menester citar textualmente, la sentencia dictada en el juicio principal, específicamente en lo referente a la orden y términos en que fue ordenada la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses de mora y corrección monetaria.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar y por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contadas desde la fecha de la interposición de la demanda (22-4-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo calculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Tasa activa) Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda (fecha de terminación 22-4-20134) para la antigüedad: y desde la notificación de la demanda (13-5-2013), , para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayo, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses e mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se observa con luminiscencia palpable, del auto dictado por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que la misma ordenó, excluir del monto total a ejecutar lo ordenado en la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación, “alegando que solo proceden en caso de incumplimiento voluntario”, obviando la ciudadana juzgadora, que en auto de fecha 10 de noviembre de 2014 decretó la EJECUCIÖN VOLUNTARIA, y acordó tres (3) días hábiles a la parte demandada para que procediera a cumplir voluntariamente el fallo, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ya para el día 17 de noviembre del 2014 cuando dictó el primero de los autos apelados, habían transcurrido los tres (3) días hábiles otorgados para el cumplimiento voluntario, y así lo dejo establecido ella misma en el encabezado del susodicho auto cuando establece: “Vencido como se encuentra el lapso de tres (3) días hábiles otorgados a la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y GESTION DE SALUD C.A (PROGRESA) y solidariamente a la ciudadana MAINTING S.A., a los fines del cumplimiento voluntario…” por lo que mal podía excluir las cantidades arrojadas por los referidos conceptos, del monto total a ejecutar, cuando ya la causa automáticamente pasaba a fase de ejecución forzosa, y además cuando las pautas de cómo iba a realizarse la experticia con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria ya había sido dictadas por el Tribunal que conoció de la causa principal, en consecuencia, se declara PROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente, y se ordena al Tribunal de la recurrida a continuar con la ejecución de la sentencia, de conformidad con el fallo proferido por la instancia competente. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia formulada por la representación judicial recurrente, referida a que la jueza de la recurrida, -a su decir- limitó las costas de ejecución a un diez (10%) por ciento del monto total, al respecto se observa del segundo auto dictado por el a-quo, en fecha 17 de noviembre de 2014 en el cual decreta la ejecución forzosa que establece:

”…decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil PROYECTOS Y GESTION EN SALUD C.A. y de su propietaria la ciudadana MAINTING S.A., hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 852.462,66), que comprende el doble de la suma condenada de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 405.934,60), mas las costas de ejecución si se causaren, calculadas al diez por ciento (10%), esto es, la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.593,46).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se evidencia con meridiana claridad, que la Jueza a-quo, se pronuncio sobre las costas de ejecución, y ordenó que las mismas se calcularan en base al diez (10%) por ciento del monto total de la demanda, al respecto, el Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 285: las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de costas no dará lugar a nuevas costas.

Artículo 286: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 estableció:

…Esta relacionado con el Art. 286 del C.P.C; con sus limitantes de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por conceptos de honorarios exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%)…

Lo anterior, evidencia con claridad inminente, como en materia de costas el legislador dejo al arbitrio de la parte actora establecer las costas que serán cobradas, con la única limitante que no podrán exceder del 30% del monto total, en consecuencia, resulta despejado, que al haber limitado la jueza de la recurrida el porcentaje de las costas, incurrió en un desliz, que acarrea la declaratoria PROCEDENTE la denuncia formulada, dejando sin efecto lo establecido por el a-quo, al respecto, y se ordena continuar con la ejecución de la sentencia. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de los autos dictados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2014. SEGUNDO: SE REVOCAN, los autos de fecha 17 de noviembre de 2014. TERCERO: SE ORDENA, a la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral continuar con la ejecución de la sentencia. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑO: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000006

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ

ASUNTO: VP01-R-2014-000463

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