Decisión nº 385 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICAL PENAL DE ESTADO APURE

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos, TITULAR Nº 1 W.M.S.N. Y ESCABINO TITULAR Nº 2 J.L.P.G., presidido por la Jueza Profesional B.Y.O.C., procede a dictar sentencia en la causa Nº 1M385/07, seguida por el procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos: RONNIE JOSÈ DELGADO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.472.882, profesión u oficio: estudiante, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01 de Enero 1985, dirección de habitación: Calle Páez Sector La Romana, casa 2-71, Maracay Estado Aragua, y S.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.731.274, profesión u oficio: comerciante, natural de San J.d.C.E.T., nacido en fecha 10 de junio 1973, dirección de habitación: Barrio Obrero Casa Nº 4 Guasdualito Distrito Alto Apure, diagonal a Inversiones Láser; quienes fueron acusados en el juicio oral público por la Fiscal III del Ministerio Público representada por Abg. C.I. por la comisión de los delitos ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Quien en su proceso judicial, estuvo asistido de su Defensor Privado R.S. este Tribunal para decidir observa:

I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

La presente investigación la iniciaron funcionarios del Comando Nº 1 Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía Comando El Amparo, en fecha 18 de julio de 2007, en donde se dejaron constancia de lo siguiente:

” …El día de hoy miércoles 18 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en el punto de control fijo puente internacional J.A.P., se presento un vehiculo Chevrolet Blazer de color Beige con placas venezolanas, procedente de Guasdualito, con destino a la ciudad de Arauca Republica de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como: R.J.D. Lozada, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.472.882, profesión u oficio: Estudiante, lugar de nacimiento: Maracay Edo Aragua, fecha de nacimiento: 01 de Enero 1985, dirección de habitación: Calle Páez Sector La Romana, casa 2-71, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0243, 5549874, en compañía de S.A.C.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.731.274 ( pasajero), profesión u oficio: comerciante, lugar de nacimiento: San J.d.C.E.T., fecha de nacimiento: 10 de junio 1973, dirección de habitación: Barrio Obrero Casa Nº 4 Guasdualito Distrito Alto Apure, diagonal a Inversiones Láser, Teléfono: 0416-1195296; a quien le solicite los documentos que amparan la propiedad de referido vehiculo, presentando. 01.- Un certificado de Registro de Vehiculo Nº 24376890, donde se lee las características del vehiculo: Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Tipo Sport WAGON, Año 2001, Color Beige, Clase Camioneta, Placas WAA-41R, Serial de Carrocería 8ZNCS13W91V329673, Serial de Motor 91V329673, a nombre de M.P.A.A., cedula de identidad Nº 5.090.423. 2.- Un certificado de Circulación, respectivamente; acto seguido efectué una inspección a referido vehiculo, donde se lee las características del vehiculo: Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Tipo Sport WAGON, Año 2001, Color Beige, Clase Camioneta, Placas WAA-41R, Serial de Carrocería 8ZNCS13W91V329673, Serial de Motor 91V329673, donde se pudo evidenciar que el certificado de registro de vehiculo Nº.- 24376890, es falso ya que no cumple con las claves de seguridad de llenado del ente emisor MINFRA, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al sistema de datos Sipol- Guarico, donde fui atendido por el agente (Poli Guárico) M.K., titular de la cedula de identidad Nº 15.082.620, Centralista de servicio, quien me informo que mencionado vehiculo de acuerdo a la placa suministrada se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículos según expediente Nº H-613167 DE FECHA 29/06/2007, por el C.I.C.P.C, Sub Delegación Cagua Estado Aragua..”.

En fecha 21 de julio de 2.007, por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, a los ciudadanos: R.J.D. y S.A.C.G., por la presunta comisión de los delito de Acto Falso, Suplantación de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ó Robo, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal y 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en donde se acordó: 1.- Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: R.J.D. Y S.A.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Acto Falso y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. 2.- Se decretó la aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. 4.- Se decretó al Ciudadano S.A.C.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en los artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia 258 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y el deber de presentar fiadores y al ciudadano R.J.D. se le decretó Medida Preventiva de la Privación Judicial de Libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Posteriormente el Ministerio Público presento en fecha 20 de Agosto de 2007, presentó líbelo acusatorio en donde le imputó al ciudadano: R.J.D. y S.A.C., por la comisión de los delitos de Acto Falso, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto ò Robo, previsto y sancionado en los artículos 322, en relación con el articulo 319, de Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Esa imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala:

PRIMERO

Acta policial de fecha 18 de julio de 2.007, suscrita por funcionarios del Comando Nº 1 Destacamento de Frontera Nº 17, Primera Compañía Tercer Pelotón, Comando El Amparo, en donde dejaron constancia de lo siguiente:

” …El día de hoy miércoles 18 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en el punto de control fijo puente internacional J.A.P., se presento un vehiculo Chevrolet Blazer de color Beige con placas venezolanas, procedente de Guasdualito, con destino a la ciudad de Arauca Republica de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como: R.J.D. Lozada, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.472.882, profesión u oficio: Estudiante, lugar de nacimiento: Maracay Edo. Aragua, fecha de nacimiento: 01 de Enero 1985, dirección de habitación: Calle Páez Sector La Romana, casa 2-71, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0243, 5549874, en compañía de S.A.C.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.731.274 ( pasajero), profesión u oficio: comerciante, lugar de nacimiento: San J.d.C.E.T., fecha de nacimiento: 10 de junio 1973, dirección de habitación: Barrio Obrero Casa Nº 4 Guasdualito Distrito Alto Apure, diagonal a Inversiones Láser, Teléfono: 0416-1195296; a quien le solicite los documentos que amparan la propiedad de referido vehiculo, presentando. 01.- Un certificado de Registro de Vehiculo Nº 24376890, donde se lee las características del vehiculo: Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Tipo Sport WAGON, Año 2001, Color Beige, Clase Camioneta, Placas WAA-41R, Serial de Carrocería 8ZNCS13W91V329673, Serial de Motor 91V329673, a nombre de M.P.A.A., cedula de identidad Nº 5.090.423. 2.- Un certificado de Circulación, respectivamente; acto seguido efectué una inspección a referido vehiculo, donde se lee las características del vehiculo: Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Tipo Sport WAGON, Año 2001, Color Beige, Clase Camioneta, Placas WAA-41R, Serial de Carrocería 8ZNCS13W91V329673, Serial de Motor 91V329673, donde se pudo evidenciar que el certificado de registro de vehiculo Nº.- 24376890, es falso ya que no cumple con las claves de seguridad de llenado del ente emisor MINFRA, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al sistema de datos Sipol- Guarico, donde fui atendido por el agente (Poli Guárico) M.K., titular de la cedula de identidad Nº 15.082.620, Centralista de servicio, quien me informo que mencionado vehiculo de acuerdo a la placa suministrada se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículos según expediente Nº H-613167 DE FECHA 29/06/2007, por el C.I.C.P.C, Sub Delegación Cagua Estado Aragua..”.

SEGUNDO

Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:

Expertos: Sub. Inspector Tabera William, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, brigada de vehículos de la Sub. Delegación Estado Apure, quien practicó Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, N° 277, de fecha 09-08-07. Testigos: Declaración del Funcionario actuante Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Comando El Amparo de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional en relación al acta policial, N° DF-17DA-CIA-SIP-165, de fecha 18-07-07. Documentales: Acta Policial N° DF-17DA-CIA-SIP-165, de fecha 18-07-07, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Comando El Amparo de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, N° 277, de fecha 09-08-07, suscrita por el Funcionario Experto Sub. Inspector Tabera William, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la brigada de vehículos de la Sub Delegación Estado Apure.

TERCERO

En fecha 16 de octubre de 2.007 se celebró por ante el Tribunal de Control de este circuito y extensión, Audiencia Preliminar de los imputados R.J.D., y S.A.C.G., se acordó: 1.- Admitir la totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto ò Robo y Acto Falso, previstos y sancionados en los articulo 322, en relación con el articulo 319 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de persona por identificar presuntamente cometido por los ciudadanos R.J.D., ya identificado y S.A.C.G., ya identificado. 2.- Se admitieron los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes excepto la de el resultado de la experticia de seriales de autenticidad o falsedad de documentos, solicitada mediante memorando Nº 9700-063-1987, de fecha 31-07-07, dirigido al jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Táchira. 3.- Se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.

CUARTO

Llegada la oportunidad para el debate oral y público, se inició y concluyó en fecha 17 de abril del 2008, constituyéndose el tribunal con la Juez Presidente y los escabinos nombrados al inicio.

Inmediatamente se le concedió el derecho al Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso: “… con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos R.J.D. y S.A.C.G., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Acto Falso y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto ò Robo, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cometido en perjuicio del Estado Venezolano; presento las pruebas mencionadas anteriormente e igualmente consignó experticia Nro. 9700-134-5144, suscrito por el T.S.U Garnica B. María, realizada a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el numero 24376890 a nombre de M.P.A.A. y un ejemplar de con apariencia de Certificado de Circulación Nro 20020813 a nombre de Angulo Artiles M.P., la cual no fue consignada en su debida oportunidad, en virtud de que para el momento en que se presentó la acusación no se había recibido las resultas de la respectiva experticia. El Defensor Privado Abg. R.S., quien manifestó: “En oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y vista la propuesta en la acusación del testimonio del experto y como documental la referida experticia, que hoy el Ministerio Público trae al juicio Oral y Público, esta Defensa considera, que aún cuando la juez decide consignarla a la causa, no debe ser valorada, ya que existe una decisión de Tribunal de Control y de la Corte de Apelaciones, donde indican que la prueba no debe ser admitida. El Tribunal visto lo expuesto por la Defensa, realizó lo que decidió fue consignarla a la causa, más no emitió opinión en cuanto a la valoración, es por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de los acusados Acordó no admitir dicha prueba.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado para expusiera sus alegatos: “Mis representados son ciudadanos que en un momento determinado iban a bordo de un vehículo, que supuestamente apareció solicitado, razón por la cual el Ministerio Público presenta la acusación en base al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que prevé, “Quien teniendo conocimientote de un vehículo automotor es proveniente del hurto o Robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”; pero quiero dejar en claro que la norma de forma expresa estipula la ley, que la persona para ser penalizada tiene que tener conocimiento de que el vehículo proviene del hurto y robo; en cuanto a la otra n.d.A.F., no me voy a referir a ella, en razón que como no fue admitida la prueba no existe nada que sustancie la acusación, pero como el ciudadano Fiscal acaba de ratificar la acusación de conformidad con el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, son dos normas que señalan el uso de acto falso y artículo 319 hace referencia con el delito de acto público falso, no quiero ahondar en esta normas porque no existe prueba que sustente la acusación, por lo tanto no se puede valorar. El ciudadano defensor expresa que el norte de sus alegatos es ese y por lo tanto no va a referirse a esos artículos del Código Penal, en razón de que no hay pruebas que sustente tal señalamientos y en consecuencia solo se refirió al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido la defensa se va expresar de manera muy sencilla, el señor Silvino tal y como consta en los autos toma una cola en Caucaguita, del señor R.D. le ha sido encomendado por mandato el vehículo para que fuera a buscar dos señoras a la ciudad de Arauca, que iban a trabajar en un restaurante en la ciudad de Barinas, le iban a pagar 200 mil bolívares y él necesitado de dinero agarra el vehículo y se va sin tener conocimiento que él vehículo estaba solicitado, él lo hizo para ganarse ese dinero, como solo iba a buscar a unas personas y por eso estuvo nueve meses privado de libertad, es la única persona en Venezuela que por aprovechamiento de vehículo, con arraigo en el país duré nueve meses privado de libertad, es más, hace poco días se presentó un caso donde se admitió la acusación por acto falso y salió absuelto, porque sencillamente no se puede pretender acusar y condenar a una persona sin pruebas, sin embargo, en el peor de los casos que mi defendido salga condenado por la comisión del delito, ya ha pagado esa pena, eso quiero que se tome en consideración a la hora de que llegue a determinar cual es la solución para este caso, tal como esta defensa lo expone, admito que se traiga al funcionario actuante que suscribió el acta y ratifico que mi defendido no tenía ningún conocimiento que el vehículo estaba solicitado o provenía del hurto ó robo de vehículo, por todo ello, solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Luego de oídas las exposiciones de las partes el Tribunal le impuso a los acusados lo el contenido del artículo 49 numerales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le indica los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, le da lectura al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y los artículos 322 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y les pregunta a los acusados si desean declarar; a lo que respondieron que sí deseaba hacerlo. Inmediatamente se ordenó el traslado del acusado S.A.C. a la sala de espera de acusados y posteriormente rindió declaración el ciudadano R.J.D. Lozada, quien lo realizó de la manera siguiente: “ Me llamo R.J.D. Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.472.882, de ocupación estudiante, residenciado en Maracay Estado Aragua; bueno doctora yo de esto no se nada, yo ahí no tengo nada que ver con esto, a mí solo me mandaron a buscar dos mujeres a Arauca, me estaban pagando por eso, la sorpresa mía, es que cuando yo llegué al Puente Internacional, me detienen porque el carro estaba solicitado y aquí estoy, no se nada, nueve meses tengo preso sin saber porque”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿De dónde partió usted a buscar a esas mujeres? Del Terminal de Barinas. ¿Cuál era la dirección donde iba a buscar a esas mujeres? En Arauca. ¿Puede decir quien lo contrató? Si señor, yo estaba en un restaurante donde yo me estaba quedando y habían dos personas ahí hablamos y yo le comenté que yo quería trabajar y ellos me ofrecieron 250 mil bolívares para ir a buscar dos mujeres y ellos me dieron ciento y pico. ¿Cuándo ellos le contrataron, le dijeron que medios de transporte iba a utilizar usted? Sí, ellos me dijeron que si yo sabía manejar, yo les dije que si, ellos me dijeron que había una Gran Vitara y yo les dije que tenía todos los papeles y fui hacer el trabajo. ¿Tiene usted licencia? Sí. ¿Dónde estudia usted? En Maracay. ¿Cuánto Tiempo tiene en la ciudad de Barinas? 10 días. ¿Usted conocía a las señoras que iba a buscar? No. ¿Usted le dieron la dirección de la señora que iba a buscar? Sí, de ellas no me dijeron nada, pero si me dieron la dirección. ¿Antes de ese día usted había venido para esta población? No, nunca. ¿A que hora salio usted de la ciudad de Barinas? Como a las dos después del Almuerzo. ¿Quién era su acompañante? Yo vine solo. ¿Cuándo usted llega al Puente Internacional según el acta usted venía acompañado? Sí señor, porque cuando yo venía por caucagüita él señor me pidió la cola y yo le pregunté para donde va usted, él me contestó, yo voy para Arauca, porque tengo una camioneta dañada allá y entonces como íbamos para la misma vía y yo no conocía esa vía le di la cola. ¿Usted le dieron el carnet de circulación del Vehículo? No, todos esos papeles estaban en una carpeta. ¿Usted hizo una revisión de esos documentos, ya que le dieron un vehículo que no era suyo? No, de eso yo no se nada. ¿La persona que lo contrató donde vive? No se, yo lo distingo por el sitio, porque yo tenía más de 10 días y bajaba a comer y lo miraba ahí. ¿Dónde vive la persona? No lo se. Es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. R.S.: ¿Usted estaba en un restaurante cuando lo contrataron? Sí señor, ¿Cuántas personas estaban cuando lo contrataron? Dos personas. ¿Le ofrecieron dinero por el encargo que iba hacer? Sí, señor. ¿Cuánto le ofrecieron pagarle? 250 mil. ¿Ellos le informaron que tipo de personas iba a buscar? No, ellos me dijeron que fuera a buscar dos mujeres nada más. ¿Qué nacionalidad tenían las señoras? Desconozco, me imagino que Colombianas. ¿A qué sitios le dijeron que debería ir a buscar a estas dos mujeres? Luna, Calle 27. ¿Es un restaurante? Sí me imagino que es un restaurante, una casa de cita. ¿Trató usted de negociar el vehículo con ellos? Nunca. ¿Hay algún tipo de documento allí? No, nada que ver. ¿Ha tenido algún problema con la ley? No señor. ¿Qué edad tiene usted? 23 años. La ciudadana juez pregunta al acusado: ¿Dónde vive usted? En Maracay. ¿Cuánto tiempo tenía usted conociendo las personas que lo contrataron? Vuelvo y le digo yo tenía 10 días quedándome en el Hotel y bajaba al restaurante a comer y los miraba que ellos estaban ahí. ¿En ningún momento sintió temor de cargar un carro de un extraño, sin saber la condición del vehículo? Por la necesidad de trabajo no lo sentí.

Consecutivamente se ordenó la salida del acusado de la sala del detenido y ordenó el ingreso del acusado S.A.C., quien expuso: “Mi nombre es S.A.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.731.234, de profesión conductor, residenciado en Guasdualito; bueno lo que pasó es que yo me encontraba ahí en Caucagüita, cuando se presentó este señor yo le saque la mano y él me dio la cola, yo iba para Arauca, porque tenía la camioneta accidentada, cuando le pidieron los documentos del carro en el Puente Internacional, resultó solicitado, yo a él no lo conozco, yo inocentemente le saque la mano y él me preguntó para donde yo iba y yo le dije que para Arauca, él me dijo yo también y me dijo móntese, cuando se llegó al Puente el carro salió solicitado y me detuvieron a mí que no tengo nada que ver con eso”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿A que hora estaba usted en Caucagüita cuando el ciudadano le dio la cola? A las 9:00 de la noche más o menos. ¿A qué hora aproximadamente fueron los hechos en el Puente? 9:30 de la noche. ¿Qué edad tiene? 34 años. ¿Cuál es su residencia? Sí, Barrio Obrero, casa Nro 04, ya la dirección esta constatada porque me han llevado varias veces boletas a la casa. ¿Todavía posee la camioneta que estaba accidentada? Sí, ahorita la tengo en Barinas que la están pintando. ¿Cuál fue la actuación del Funcionario de la Guardia Nacional cuando ustedes llegaron al Puente?. Pedirle los documentos al vehículo, normalmente como a cualquiera, luego radiaron y salio solicitado, yo pensé que me iban dejar ir porque yo no tenía nada que ver, porque inclusive los funcionarios de la Guardia me conocen y sabían que yo tenía la camioneta dañada, ese es mi trabajo, todos los días de aquí para allá. ¿En que trabaja usted? Yo traigo papa, cebolla y tomate, yo me rebusco. ¿Dónde estaba usted ubicado cuando usted solicitó la cola? En Caucagüita, en la parada, del lado se allá donde el señor Elías. ¿No sintió usted temor de pedir la cola a una persona desconocida? No, nada de raro, porque yo ya le había sacado la mano como a cinco carros y ninguno me había parado bola, y de ñapa me paró él que me convenía, porque lo que hizo fue enredarme más que el coño, lo que hice fue ganarme el postrecito. A preguntas Defensor Privado R.S.: ¿En el tiempo que estuvieron de Caucagüita a Arauca, tuvieron alguna Charla con el ciudadano Ronnie? Si señor, yo le pregunté que donde venía, él me dijo que venía de Barinas, voy para Arauca a buscar dos chamas que van a trabajar en Barinas. ¿Cuál es su residencia? Aquí en Guasdualito”.

De inmediato se declaró abierto el debate a la Recepción de Pruebas, se ordenó el traslado a la sala al funcionario actuante: Cristancho Padilla Edgar, quien previamente juramentado e identificado y luego de ratificar el contenido y firma del Acta de Investigación Policial, N° DF-17 2da-Cia-Sip-165, de Fecha 18-07-07, expuso: “ El día 18 de julio, día miércoles, me encontraba de servicio, siendo las 9: 00 horas de la noche, se presentó un vehículo color beige, modelo blazer, en ese vehículo venían dos ciudadanos, posteriormente los mande a que se estacionara del lado derecho de la vía, les pedí la cédula de identidad y los documento del vehículo, el señor Ronnie me dio el certificado y un carnet de circulación, igualmente iba el señor Antonio a quien le pedí la cédula de identidad, luego agarré el teléfono llamé a SIPOL Guarico, donde fui atendido por la funcionaria Katiuska, quien me informó que el vehículo estaba solicitado, según expediente 613167, del 29 de junio de 2007, por Caguas Estado Aragua”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué lo hizo tomar usted la decisión de llamar al sistema S.I.P.O.L? Primero que todo que estamos en una zona fronteriza, que lo que separa de Colombia es el Puente y segundo era un carro que no lo había visto por aquí. ¿Cuándo usted recibió los documentos del vehículo como los encontró? Presuntamente falso, porque no cumplen con las claves de seguridad. ¿Usted es especialista en vehículo? No soy todavía. ¿Usted conocía a los ciudadanos que iban en el vehículo? Distinguía de vista al señor Antonio, al otro no. ¿Realizó usted una revisión al vehículo como tal? Si, hice una revisión a la parte delantera, trasera, a los seriales del vehículo. ¿Cómo encontró los seriales del vehículo? Los seriales están originales según los conocimientos que tengo. A preguntas del Defensor Privado: ¿Qué tiempo tiene usted prestando servicio en la alcabala? En el puente tengo aproximadamente dos años y medio, tres años. ¿Regularmente solicita los documentos de los vehículos a todas las personas que pasan? A un 50 % y a los vehículos que no son conocidos. ¿Al momento que usted solicita el documento usted procede a llamar al sistema SIPOL? Primero se observa el documento para ver si cumple con las claves de seguridad, si tiene un tachón una enmienda, si esta a nombre del ciudadano que lo lleva si esta notariada la autorización, seguidamente se llama para el sistema y si sale bien se le indica al conductor que siga y si no se detiene. ¿Observó otra conducta irregular al momento? No.

El Defensor Privado Abg. R.S., expuso: “En aras de celeridad procesal ya que mi defendido se encuentra privado de libertad, aunado que esta experticia para la defensa no tiene interés ya que en ella no se centra el verbo rector de la imputación de mi defendido, solicito que este tribunal acepte una estipulación aún cuando no sea la oportunidad procesal y el fiscal acepte tal propuesta, la defensa no tiene objeción de que se incorpore la experticia al debate oral y público, sin que sea ratificada por el funcionario que la practicó. El Fiscal Tercero del Ministerio Público manifestó: Vista la exposición de la defensa, donde no tiene objeción, de que se le de pleno valor a la prueba como documental, esta representación Fiscal desiste de la declaración del experto W.T., en aras de la celeridad procesal. El Tribunal visto lo expuesto por las partes, aunado de que el Ministerio Público, es quien propone esta prueba y no hizo ninguna objeción, de que la misma sea incorporada como documental, realizando el desistimiento del testimonio del experto, es por lo que este Tribunal acordó con lugar lo solicitado por la defensa y el Ministerio Público, en virtud de que el Ministerio Público, prescindió del experto se declaró con lugar el desistimiento en consecuencia se acordó continuar el debate prescindiendo de la declaración del experto W.T..

En cuanto a las pruebas documentales, se incorporaron por su lectura: 1.- La Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, N° 277, de fecha 09-08-07, suscrita por el Funcionario Experto Sub Inspector Tabera William, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la brigada de vehículos de la Sub Delegación Estado Apure; 2.- Acta Policial N° DF-17DA-CIA-SIP-165, de fecha 18-07-07, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar.

Se declaró concluida la fase de Recepción de Pruebas.

Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones: “Visto que fueron evacuadas todas las pruebas y ratificada como ha sido la acusación fiscal, donde se le imputan los delitos de Acto Falso y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, a los ciudadanos R.D. y S.C., toda vez que iban a bordo de un vehículo que proviene del hurto, tal como acaba de dársele lectura y admitida como ha sido a la experticia, donde se deja constancia que este vehículo estaba solicitado por la delegación de Cagua Estado Aragua, donde se sigue una investigación sobre el hurto de este automóvil, situación que clarifica sin lugar a duda que estamos en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, toda vez que una persona cuando hace uso de un vehículo automotor, por cualquier vía, lo adquiere, traspasa, recibe es muy amplio el verbo que utiliza el artículo 9 de la Ley Especial, en cuanto a ese hecho ya que basta cualquier conducta que uno realice con respecto a ese vehículo, lo coloca en la posición de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículo, porque ha obtenido un beneficio, lo que el legislador llamó aprovechar, ya que aprovechar no solo significa el uso, sino también significa venderlo, donarlo, guardarlo, traspasarlo, tenerlo por algunos días, ese es el verbo aprovechar, que significa todas estas series de acciones u otras, para comprometer a la persona que aproveche ese automotor en la conducta tipificada en este artículo, tomando en consideración que este tipo de delito se han convertido en un flagelo nacional no solo aquí en la frontera, sino también en todo el territorio nacional, toda vez, que es tan alto el índice de robo o hurto de vehículo, en este orden de idea el Ministerio Público, considera que el señor Ronnie y el señor Silvino, se estaban aprovechando un automotor proveniente del hurto, tal como se comprobó aquí cuando se incorporó una experticia realizada por el experto W.T., que ratifica lo que dijo el funcionario actuante cuando indican que el vehículo esta solicitado, con respecto a lo demás el Ministerio Público, no pudo presentar lamentable la experticia que soporta el delito de acto falso, pero en cuanto al delito de aprovechamiento considera esta representación fiscal que quedó demostrado, con las pruebas evacuadas, por tal motivo solicito el enjuiciamiento de estos dos ciudadanos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de vehículo”.

El Defensor Privado R.S.M.; expuso: “El fiscal ha dicho algo verdadero, todos tenemos temor que nos vayan a robar el carro, que nos quiten la vida, es cierto, pero lo que no podemos hacer es juzgar a alguien por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo o Hurto de vehículo, aun cuando estoy de acuerdo de que el delito de hurto de vehículo, es muy grave en todo el país, pero eso no quiere decir que vamos a condenar a dos personas que solamente iban en un vehículo, ahora bien, el Ministerio público para poder acusar tiene que tener pruebas, donde se constate que los señores tenían conocimiento que el vehículo provenía del hurto o robo, sino hay esa prueba clara no se puede juzgar, el Ministerio Público lamentablemente no probó que el carro estaba solicitado, y de ser verdad los señores que iban en el, no tenían conocimiento de ese hecho, no podemos pensar que por el solo hecho de conducir un vehículo, se configure la conducta del verbo rector del delito, este verbo dice, quien teniendo conocimiento de que el vehículo es hurtado o robado, sino se demuestra que estas personas tenían conocimiento, no hay delito que se les pudiera imputar, quiero dejar claro que cuando acepto la prueba de experticia de seriales, la acepto porque al venir el experto solo va ratificar lo que dice la experticia, que es que lo seriales están originales, y les aclaro una cosa es el motivo de la prueba, es la experticia de los seriales de carrocería y motor con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad, así como dejar constancia de su valor real y eso fue lo que él realizó, cuando dice que los seriales son originales y el valor real él dice de 25 millones esta bien, esa otra cosa que él señala atrás cuando dice que el vehículo estaba solicitado, él lo dice porque ya lo decían las actuaciones policiales, pero no existe ni siquiera un documento donde diga que el vehículo estaba solicitado, que ha debido presentarlo el Ministerio Público, para poder constatar que el vehículo estaba realmente solicitado, como lo es copia del expediente de la Delegación de Cagua, donde indique que el vehículo se encuentra solicitado, pero no como una llamada telefónica y repito acepto la prueba documental, pero no es la forma de probar, porque en dicha experticia lo único que se le solicita al experto es autenticidad y falsedad de seriales y valor real, que fue el motivo de la experticia, en cuanto a que el vehículo se encontraba solicitado, tenían que traer copia certificada del expediente donde apareciera solicitado el vehículo, eso no existe, sin embargo yo no estoy poniendo en tela de juicio y aceptemos que eso sea cierto, lo único que interesa es que estos señores no tenía conocimiento de la situación del vehículo y que el ciudadano Ronnie tienen nueve meses preso con un delito que tiene una pena de 3 a 5 años, si se llegara a probar su culpabilidad, este señor ya pagó la pena si llegase a ser condenado, pero no hay elemento de pruebas el Ministerio Público tenía que probar que estos dos señores hubiesen tenido conocimiento de la situación actual del vehículo, me pregunto yo, ¿Dónde esta la prueba que debió presentar la fiscalía para demostrar que estos señores son culpables, que ellos sabían que el vehículo estaba solicitado? No hay esa prueba, por lo tanto mal podríamos condenar, eso nos puede suceder a cualquiera que maneje un vehículo. El Tribunal puede valor como bien quieran valorar, pero les repito para condenar tiene que existir plena certeza de que el delito sea cometido, es más la parte doctrinal dice que en todo elemento del delito debe existir un elemento objetivo, subjetivo, el elemento objetivo se cumple cuando se da un verbo, el elemento subjetivo se cumple cuando la persona ha tenido la voluntad de hacerlo, porque no todo aquel que mata a una persona es culpable, no todo aquel que conduce un vehículo es culpable de cargar un vehículo robado, hace falta el elemento volitivo, que se llama conocimiento en este caso mis defendidos no tenían conocimiento y quiero que se basen en las pruebas y si ustedes consideran que por estas pruebas que aquí se incorporaron, mis representados pudieran tener conocimiento de que ese vehículo era hurtado, su decisión será la que ustedes consideren, pero si de esas pruebas no les ha aportado lo suficiente, solicito que esa decisión sea absolutoria”.

Inmediatamente la juez preguntó a los acusados si desean declarar; a lo que respondieron que no deseaban declarar.

II

HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El día 18 de julio de 2.007, aproximadamente a las 9:30 de la noche, se presentó en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P. el vehículo color beige, modelo blazer, en donde venían dos ciudadanos R.J.D. Lozada (conductor) y S.A.C., quienes se trasladaban en dirección Guasdualito –Arauca, República de Colombia, cuando los funcionarios de la guardia nacional acantonados en dicho punto de control, procedieron a solicitarle a los ocupantes del vehículo su identificación personal y los papeles que acrediten la propiedad de la camioneta, que una vez suministrados los documentos del vehìculo se percataron que el Certificado de Registro de Vehìculo, es falso por cuanto no cumple con las claves de seguridad del ente emisor Minfra, por lo que procedieron a realizar llamada telefònica al Sistema de Información Policial en donde la funcionario K.M. les informó que el mencionado vehìculo se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículos, por la delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas con sede Cagua, Estado Aragua, según expediente H-613167, de fecha 29 de junio de 2.007.

III

FUANDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

A.l.h.l. pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:

  1. HECHO PUNIBLE:

    EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO:

    1. - Con la declaración del testigo Cristancho Padilla Edgar, éste Tribunal la valora como plena prueba, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público y por no haber incurrido en contradicciones quedando demostrado: Que el día 18 de julio, día miércoles, se encontraba de servicio, siendo las 9: 00 horas de la noche, se presentó un vehículo color beige, modelo blazer, en ese vehículo venían dos ciudadanos, posteriormente los mando a que se estacionaran del lado derecho de la vía, les pedio la cédula de identidad y los documento del vehículo, el señor Ronnie le dio el certificado y un carnet de circulación, luego llamo por teléfono a SIPOL Guarico, donde fue atendido por la funcionaria Katiuska, quien le informó que el vehículo estaba solicitado, según expediente 613167, del 29 de junio de 2007, por Caguas Estado Aragua. Se dio cuenta que los documentos del vehículo son presuntamente falso, porque no cumplen con las claves de seguridad. Los ciudadanos que iban en el vehículo distinguía de vista al señor Antonio, a l otro no.

    EN CUANTO AL DELITO DE ACTO FALSO:

    En el debate oral y público, el Ministerio Público, como titular de la acción no presento pruebas que acreditaran la existencia del delito acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia 319 del Código Penal.

  2. CULPABILIDAD: Llegada la oportunidad de la deliberación con los ciudadanos escabinos, de conformidad con los artículos 166 y 361 del Código Orgànico Procesal Penal se llego a las siguientes decisiones:

    EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO:

    ACUSADO R.J.D.: Por votos de la mayoría de miembros del Tribunal Mixto, se absolvió al acusado. La Juez Presidente salvo su voto por considerar que en el presente caso existían suficientes pruebas que comprometían la responsabilidad del acusado.

    1. - Con la declaración del testigo Cristancho Padilla Edgar, éste Tribunal la valora como plena prueba quedando, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público y por no haber incurrido en contradicciones quedando demostrado: Que el día 18 de julio, día miércoles, se encontraba de servicio, siendo las 9: 00 horas de la noche, se presentó un vehículo color beige, modelo blazer, en ese vehículo venían dos ciudadanos, posteriormente los mando a que se estacionaran del lado derecho de la vía, les pedio la cédula de identidad y los documento del vehículo, el señor Ronnie le dio el certificado y un carnet de circulación, luego llamo por teléfono a SIPOL Guarico, donde fue atendido por la funcionaria Katiuska, quien le informó que el vehículo estaba solicitado, según expediente 613167, del 29 de junio de 2007, por Caguas Estado Aragua. Se dio cuenta que los documentos del vehículo son presuntamente falso, porque no cumplen con las claves de seguridad. Los ciudadanos que iban en el vehículo distinguía de vista al señor Antonio, a l otro no. Quedo probado en el debate oral y público que quien conducía el vehículo era el acusado R.D. y la experiencia común nos dice que nadie se va de viaje con el vehìculo de una persona que no conoce y menos va agarrar un vehìculo sin saber que tiene éste para irse a otro país sin una autorización.

      En cuanto al acusado S.A.C.: Por unanimidad de votos del tribunal mixto se absolvió al acusado.

      Se puede evidenciar de la declaración del funcionario actuante Cristancho Padilla Edgar, que éste ciudadano él lo distingue, porque es una persona que regularmente pasa por ese punto de control que coincide con lo expuesto por el acusado S.A.C. que él regularmente es usuario de esa vía, también es conteste con la declaración de R.D. que él sólo le estaba dando la cola al acusado s.A.C., por lo que èste tribunal valora en su conjunto estas declaraciones como plenas pruebas.

      El artículo 61 del Código Penal, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”

      De la disposición anteriormente transcrita se puede inferir que de acuerdo con nuestro sistema, además de las condiciones de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el acusado S.A.C., haya cometido el hecho con dolo, es decir, que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.

      Igualmente hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

      Asimismo, el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.

      Por lo que atendiendo a la norma constitucional transcrita, así como el examen que se realizo de los elementos de tipo penal y concretamente de la culpabilidad este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica como son la declaración del funcionario actuante Cristancho Padilla Edgar, no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, porque tal y como lo expuso el otro R.D. èl le esta dando la cola para Arauca y el funcionario expuso que el acusado regularmente transitaba ese punto de control.

      EN CUANTO AL USO ACTO FALSO: Por unanimidad de votos del tribunal mixto se absolvió a los acusados de la comisión de este delito por cuanto el Ministerio Público, que es el que tiene la carga de la prueba, no demostró la existencia de este tipo penal.

      El ius puniendi que tiene el Estado, para castigar aquellas personas que han cometidos delitos, a los fines de evitar abusos, se ha establecido limites a este ius puniendi, a través de un sistema de garantías en el marco de la supremacía constitucional y el principio de legalidad.

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2 principio de presunción de inocencia toda persona se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra. Por lo que el Ministerio Público que es el que tiene la carga de la prueba debe probar culpabilidad del acusado en el juicio oral y público. Por lo que el Ministerio Público debe destruir la presunción de inocencia

      En el numeral 6 del mismo artículo establece el principio de legalidad en virtud del cual sólo pueden perseguirse los hechos calificados por la ley como delitos. En consecuencia: -La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del Tribunal sentenciador; -No constituyen actos de pruebas los atestados y demás actos de investigación del Ministerio Público y policía, por lo que deben acudir a la audiencia oral para declarar como testigo. –No se puede basar la sentencia en prueba ilícita, es decir, obtenida sin el debido proceso.

      En la fase de juicio oral y público rigen una serie de principios entre ellos la oralidad, inmediación y contradicción; es decir para que una prueba pueda ser valorada por el Juez de Juicio se requiere que sea presentada en el debate, que el juez éste presente en su evacuación y que las partes tengan el control y contradicción de las pruebas, sino se cumple con estos requisitos se produce una flagrante violación del derecho al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa, que el juez juicio solo puede basar su sentencia en los hechos alegados y probados en juicio

      En cuanto a las pruebas documentales: 1.- La Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, N° 277, de fecha 09-08-07, suscrita por el Funcionario Experto Sub Inspector Tabera William, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la brigada de vehículos de la Sub Delegación Estado Apure; éste Tribunal le da el valor plena prueba quedando demostrado que el vehículo se encontraba solicitado según expediente 613167, del 29 de junio de 2007, por Caguas Estado Aragua 2.- Acta Policial N° DF-17DA-CIA-SIP-165, de fecha 18-07-07, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, éste tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

      IV

      Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD DE VOTOS a los ciudadanos R.J.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.472.882, estudiante, nacido en fecha 01-01-1985, domiciliado en la calle Páez, casa N° 2-71, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0273-5549874, y S.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 19.731.274, comerciante, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1973, residenciado en Barrio Obrero, casa N° 4, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal. SEGUNDO: Por UNANIMIDAD de votos de los Miembros del Tribunal Mixto Absuelven al ciudadano S.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 19.731.274, comerciante, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1973, residenciado en Barrio Obrero, casa N° 4, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Por VOTACIÖN DE MAYORÍA, de los miembros del Tribunal Mixto, ya que la juez presidente salvó su voto ABSUELVE al ciudadano R.J.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.472.882, estudiante, nacido en fecha 01-01-1985, domiciliado en la calle Páez, casa N° 2-71, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0273-5549874; de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por el cual fuera acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se ordeno su inmediata libertad. CUARTO: Se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 21 de julio de 2007. QUINTO: Líbrese la boleta de libertad. Por cuanto la acusación no fue temeraria no hay condena en costa.

      Publíquese, Diaricese y Regístrese y Déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      LA JUEZ DE JUICIO,

      Abog. B.Y.O.

      LOS ESCABINOS

      W.M.S.N. (TITULAR 1)

      J.L.P.G. (TITULAR 2)

      LA SECRETARIA,

      ABG. Karibay Duran.

      En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M385/04.

      LA SECRETARIA,

      ABG. Karibay Duran

      VOTO SALVADO

      La suscrita Juez Presidente del Tribunal Mixto Abg. B.Y.O.C., disiente la decisión de la mayoría en cuanto a la consideración de que en contra del acusado R.J.D. Lozada, la Fiscalía III del Ministerio presentó en el debate oral y público suficientes pruebas que comprometían su responsabilidad en la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo como son:

    2. - Con la declaración del testigo Cristancho Padilla Edgar, éste Tribunal la valora como plena prueba quedando, por ser funcionario encargado de la seguridad y orden público y por no haber incurrido en contradicciones quedando demostrado: Que el día 18 de julio, día miércoles, se encontraba de servicio, siendo las 9: 00 horas de la noche, se presentó un vehículo color beige, modelo blazer, en ese vehículo venían dos ciudadanos, posteriormente los mando a que se estacionaran del lado derecho de la vía, les pedio la cédula de identidad y los documento del vehículo, el señor Ronnie le dio el certificado y un carnet de circulación, luego llamo por teléfono a SIPOL Guarico, donde fue atendido por la funcionaria Katiuska, quien le informó que el vehículo estaba solicitado, según expediente 613167, del 29 de junio de 2007, por Caguas Estado Aragua. Se dio cuenta que los documentos del vehículo son presuntamente falso, porque no cumplen con las claves de seguridad. Los ciudadanos que iban en el vehículo distinguía de vista al señor Antonio, a l otro no. Quedo probado en el debate oral y público que quien conducía el vehículo era el acusado R.D. y la experiencia común nos dice que nadie se va de viaje con el vehìculo de una persona que conoce y menos va agarrar un vehìculo sin saber que tiene éste para irse a otro país sin una autorización.

      En cuanto al acusado S.A.C.: Por unanimidad de votos del tribunal mixto se absolvió al acusado.

      Con las documentales: 1.- La Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, N° 277, de fecha 09-08-07, suscrita por el Funcionario Experto Sub Inspector Tabera William, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la brigada de vehículos de la Sub Delegación Estado Apure; éste Tribunal le da el valor plena prueba quedando demostrado que el vehículo se encontraba solicitado según expediente 613167, del 29 de junio de 2007, por Caguas Estado Aragua 2.- Acta Policial N° DF-17DA-CIA-SIP-165, de fecha 18-07-07, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, éste tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

      LA JUEZ DE JUICIO,

      Abog. B.Y.O.

      LOS ESCABINOS

      W.M.S.N. (TITULAR 1)

      J.L.P.G. (TITULAR 2)

      LA SECRETARIA,

      ABG. Karibay Duran.

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