Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: OH03-V-2006-000275

MOTIVO: Adopción Plena y Conjunta.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: R.M.E. y V.L.D.E., Estadounidense el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.273.469 y V-5.543.486, respectivamente.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. E.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034, en su carácter de Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado.-

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.005 fue presentada la solicitud por ante este Despacho por los Ciudadanos R.M.E. y V.L.D.E., Estadounidense el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.273.469 y V-5.543.486, respectivamente., domiciliados en la Avenida Bolívar, Edificio Par 5, M.G.C.C., Sector La Auyama, Piso 4-A Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, asistidos por la Dra. E.D.D., miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del CEDNA, a través de la cual manifiestan su firme propósito de ADOPTAR al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, quién nació el día 26 de Febrero del año 2.005 y entre los cuales no existe vínculo familiar alguno, hijo de la Ciudadana C.D.V.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.114.124, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa al folio ocho (08) de este expediente, que el niño se encuentra integrado a la familia desde su nacimiento y actualmente se encuentra con ellos bajo Medida de Colocación Familiar tal y como se desprende de constancia de fecha, 17-10.2005, emitida por este Tribunal. En fecha 14 de Diciembre de 2.005, se da por recibida la presente solicitud asignándosele el número J2-7038-05. En fecha, 06 de Marzo de 2.006 comparece la Ciudadana V.L.D.E., asistida por el Abogado C.F.N.Y., en su condición de Defensor Público Primero del área de Protección del Niño y del Adolescente y mediante diligencia solicita el avocamiento de la ciudadana Juez. Abogada E.D.. Cursa al folio 07 diligencia suscrita por la ciudadana V.L.D.E., asistida por el Abogado C.F.N.Y. en su condición de Defensor Público Primero del área de Protección del Niño y del Adolescente y mediante diligencia consigna recaudos para la admisión. En fecha 09-03-2007 comparece la Abogada E.D.D. en su condición de Juez Unipersonal Nº. 01 de este Circuito Judicial y mediante diligencia manifiesta su inhibición por haber prestado asesoramiento y patrocinio a dicha solicitud y por cuanto en los actuales momentos se encuentra ejerciendo el cargo de Juez Unipersonal Nº. 01, Suplente Especial, fundamentando su inhibición en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, 10-03-2006 se dicta auto ordenando la remisión de la copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Cursa al folio 15 auto dictado por este Tribunal en el cual se le da entrada en los libros respectivos formándose el expediente y numerándose de acuerdo con la nomenclatura llevada por esta Sala de Juicio, quedando anotado bajo el Nº J2-7598-06. En fecha, 08-06-2006 se dictó auto en el que la Juez Unipersonal Nº. 02 Abogada T.M.P.G., se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha, 10-07-2006 comparece el alguacil de este Despacho y en diligencia consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por los solicitantes y oficio Nº. 1.790-06 de fecha, 19-06-2.006 emanado de la Juez Unipersonal Nº, 01 mediante el cual solicita a la mayor brevedad posible la remisión del expediente signado bajo el Nº. J1-7038-05, el cual fue remitido en fecha, 10-03-2006 mediante oficio Nº. 1.279-06. Riela al folio 21 auto en el cual se ordenó la remisión del referido expediente a la Juez Unipersonal Nº. 01 Dra. E.D.D.. Rielan a los folios del 23 al 34 actuaciones remitidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la que en primer lugar se declaró sin lugar la Inhibición Propuesta por la Dra. E.D., se dispuso que la mencionada Juez siguiera conociendo de la causa. Cursa al folio 35 auto en el cual la Juez Unipersonal Nº. 01 en atención a la decisión emanada del Juzgado Superior solicita la devolución del expediente Nº. J1-7038-05 del Despacho de la Juez Unipersonal Nº. 02. En fecha, 14-08-2006, la Juez Unipersonal Nº. 01 Abogada E.D.D. ratifica su inhibición. En fecha, 10-10-2006 comparece ante este Despacho la Abogada Lysebeth Á.B. en su condición de miembro del Equipo multidisciplinario de la oficia de Adopciones y mediante diligencia solicita el desglose del Expediente Nº. J2-6515-05 en el que se ratificó la solicitud de Adopción del n.C.J.G. y el Informe Integral de Idoneidad elaborado por el equipo multidisciplinario de la Oficia de Adopciones de este Estado correspondiente a los Ciudadanos R.M.E. y V.L.D.E.. Riela al folio 40 auto mediante el cual se ordena la remisión de la copia certificada de la Ratificación inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Igualmente de remitió el expediente al la Juez Unipersonal Nº. 02 Dra. T.M.P.G.E. fecha, 24-10-2006 se dicta auto ordenando la entrada del presente expediente formándose el expediente y quedando anotado bajo el Nº. J2-7598-06. Cursa al folio 46 auto en el que la Juez Unipersonal Nº. 02 (P) Abogada Luisana marcano se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha, 06-02-2007 comparece el alguacil de este Despacho y mediante diligencia consigna boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por las partes. En fecha, 06-02-2007 comparecen ante este Tribunal los Ciudadanos R.M.E. y V.L.D.E. y mediante diligencia se dan por notificados del avocamiento de la Ciudadana Juez, renuncian al lapso de comparecencia ordenado por este Despacho notificando al Tribunal de la práctica de los Informes de seguimiento por la Oficina de Adopciones. En fecha, 07-02-2007 comparece ante este Tribunal la Abogada Lysebeth Á.B. en su condición de miembro de la Oficina de Adopciones y mediante diligencia consigna Informe de Idoneidad realizado a los Ciudadanos: R.M.E. y V.L.D.E.. Cursa al folio 110 oficio emanado de la Juez Unipersonal Nº. 01 Abogada E.D. en el que se solicita a la Juez Unipersonal Nº. 02 la remisión del Expediente signado bajo el Nº. 7038-06 por solicitud de Adopción en virtud de haberse declarado sin lugar la Inhibición interpuesta por la Juez Unipersonal Nº. 01. En fecha, 23-02-2007 se dicta auto ordenándose la remisión del expediente signado bajo el Nº. J2-7598-06. Riela al folio 116 diligencia suscrita por la Lysebeth Á.B. en su condición de miembro de la Oficina de Adopciones y mediante diligencia consigna Informe de Seguimiento Nº. 02 realizado al n.C.J.G. en el hogar de los Ciudadanos: R.M.E. y V.L.D.E.. En fecha, 07-03-2007 se dicta auto en el cual se ordenó la remisión de las copias certificadas de la Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la remisión del Expediente signado bajo el Nº. J1-8038-05 a la Juez Unipersonal Nº. 02 a los fines de que la mencionada Juez siguiera conociendo la causa. En fecha, 19-03-2007 se dicta auto ordenando la entrada del presente expediente formándose el mismo y quedando anotado bajo el Nº. J2-7598-06. El 29 de Marzo de 2.007, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose citar a los solicitantes y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se incorporaron las copias certificadas de las actuaciones de Ratificación de Solicitud de Adopción e informe Integral de Idoneidad del n.C.J.G.V., que constan en el expediente Nº. J2-6515-05. Cursa al folio 218 diligencia suscrita por el Alguacil M.C. en la que consigna boleta de citación debidamente firmada por los solicitantes. Cursa al folio 220 diligencia suscrita por los Ciudadanos R.M.E. y V.L.D.E. en la ratifican la solicitud de Adopción Plena y conjunta del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Riela al folio 221 diligencia suscrita por el Alguacil O.M. en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público. Comparece en fecha 31-05-2.007, el Abogado P.L.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público y mediante diligencia suscrita, manifiesta la necesidad de agregar copia certificada del expediente signado bajo el Nº. J2-6515 relativo a la Colocación Familiar del niño en mención a fin de agotar las formas de citación de la madre biológica para obtener su consentimiento. En fecha, 05-06-2007 se dicta auto mediante el cual se ordenó oficiar al Fiscal VI (e) del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento que las actuaciones relativas a la Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA) constan en el Expediente a los folios 133 al 217, cuya incorporación se ordenó en auto de fecha, 29-03-2007, igualmente se le informó que al folio 60 consta información obtenida del Portal del C.N.E. de la cual se desprende que la cédula de identidad aportada por la madre biológica del niño, no le pertenece ya que aparece registrada otra ciudadana de nombre (TERESA DE J.M.) lo que imposibilita su ubicación. Comparece en fecha 02-10-2.007, la Abogada Lysebeth Á.B. en su condición de miembro de la Oficina de Adopciones y mediante diligencia solicita al representante del Ministerio Público emita su opinión sobre el presente procedimiento toda vez que se ha cumplido con todos los procedimientos legales establecidos en la Ley. En fecha 08-10-2007 se dicta auto mediante el cual se justifica el retardo para proveer el presente asunto y se ordena notificar nuevamente a la representación fiscal. En fecha, 24-10-2007 comparece ante este Despacho la Abogada D.C.P. y mediante diligencia manifiesta su opinión favorable para el otorgamiento de la Adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA) aplicándose la disposición contenida en el artículo 417 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dado el desconocimiento absoluto de la residencia de la madre del niño.

Revisados como han sido los Documentos producidos por los solicitantes de conformidad con las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forman parte de las actas los siguientes recaudos:

  1. Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes, Ciudadanos R.M.E. y V.L.D.E., Estadounidense el primero y venezolana la segunda, mayor de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.273.469 y V-5.543.486, respectivamente, contentivo de: datos de identificación, Informe Social, Informe Médico e Informe Psicológico de los solicitantes, en el cual indican que éstos reúnen todas las condiciones sociales, de salud y psicológicas necesarias para formar parte del proyecto de vida y para la ADOPCION del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

  2. Planilla de Solicitud de Adopción.

  3. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.

  4. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA)., emitida por la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, folio 08.

  5. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes.

  6. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.

  7. Constancias de Residencia de los solicitantes, emanados de la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado.

  8. Constancia de buena conducta de los solicitantes

  9. Certificación de Ingreso de los Ciudadanos R.M.E. y V.L.D.E., elaborado por el Lic. Juan Luís Reyna, Contador Público, N° C.P.C. 12.060.

  10. Referencia Personal de los solicitantes, emitida por la Ciudadana M.L. y A.J.L.R..

  11. Informe Integral de Seguimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), contentivo de sus datos de identificación, Informe Social de Seguimiento, Informe Psicológico de Seguimiento, Informe Médico Pediátrico de Seguimiento, elaborado en fecha 14-07-2.005 por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.-

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 504 en concordancia con el Artículo 503, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Se constata a partir del Informe Integral de Idoneidad y de Seguimiento, agregados en actas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el hogar conformado por los Ciudadanos: R.M.E. y V.L.D.E., Estadounidense el primero y venezolana la segunda, mayor de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.273.469 y V-5.543.486, respectivamente, reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acreditan como personas idóneas para adoptar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) años de edad, observando que el desenvolvimiento del mencionado niño dentro del mismo ha evolucionado en forma satisfactoria, cumpliéndose el período de prueba de manera favorable, donde se le ha garantizado las condiciones materiales para la satisfacción de sus necesidades básicas y afectivas para su protección integral, lo cual la ha ayudado en su desarrollo bio-psicosocial, comprobándose hoy día un niño sana y alegre. Así mismo, que los referidos ciudadanos le han brindado toda la atención y cuidados necesarios para su normal crecimiento y desarrollo, tanto físico como psicológico, ya que la pareja ha asumido con responsabilidad y dedicación su crianza desde que el mismo fuera desprotegido desde muy pequeño por su madre biológica, lo cual ha generado en el niño identificación plena con esta familia, a la que reconoce como su único hogar, manteniendo con ellos y el resto del grupo familiar, lazos afectivos y una adecuada dinámica intrafamiliar funcional y que además, los solicitantes no evidenciaron signos de organicidad y no se detectaron rasgos de trastornos de personalidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 21, establece que la adopción es admisible en vista de la relación jurídica del niño en relación a sus padres y parientes. Que la ley interna especial, entiéndase, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 26 establece el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia; en este sentido, la disposición señalada que este derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso sub-examine se evidencia que la relación jurídica del niño (IDENTIDAD OMITIDA), con sus parientes consanguíneos fue prácticamente nula, por cuanto desde el momento de su nacimiento se encuentra viviendo con los solicitantes, motivado al desinterés y abandono al que fue sometido por parte de su madre biológica, es responsabilidad de esta Sala asegurarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, por lo que a fin de garantizar lo establecido en la parte in fine del supra citado Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2 Provisorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con la Ley, decretó Colocación Familiar con miras a la Adopción del citado niño, en el hogar de los Ciudadanos R.M.E. y V.L.D.E., mientras se pasaba a una medida de carácter permanente.

Ahora bien, examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 02 Provisorio considera que visto que no fue posible la reinserción del niño en referencia a su familia de origen y que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; evidenciándose además, que se agotaron las vías y gestiones para localizar a la madre biológica del mismo, Ciudadana C.D.V.G.B., a los fines de que recibiera el asesoramiento debido y la toma de su consentimiento, lo cual resultó del todo infructuoso, por lo que esta Juez se acoge al contenido del Artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual se refiere a la Inexigibilidad de los Consentimientos, por lo que, se considera que la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA), es la Adopción, conforme a lo previsto en el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

. (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Así mismo, el Artículo 406 de la referida Ley estable:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

(Resaltado de la Sala).

Y que consta la opinión favorable de la Representación Fiscal, emitida en fecha 24-05-2.007, inserta al folio 85 de las actas que conforman la presente causa.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso examinado, para determinar dicha modalidad de familia sustituta, mediante la adopción, se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en los Artículos 395, 408 y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, Ciudadanos R.M.E. y V.L.D.E., a quienes se consideran plenamente idóneos para garantizar el desarrollo integral del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que los mismos le garantizan la orientación y permisividad requerida para que ésta realice el ejercicio de sus derechos, así como para el cumplimiento de sus deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina lo siguiente “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”. Con lo cual se garantiza el derecho constitucionalmente establecido en el Artículo 56 de la Carta Magna, a investigar la maternidad y la paternidad.

Se debe comprender que la familia tal como la define nuestra Constitución, es la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; que la relación entre sus miembros se basa, entre otras, en la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que debe construirse sobre la base del amor y la comprensión; siguiendo entonces esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno familiar, comunitario y la sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad en la sociedad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

Apoyando lo expuesto en párrafos anteriores, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., expresa: “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impase para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma, que su invención le permita encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”(Negrillas de esta Sala).

En consecuencia, por todo lo antes expuesto en fuerza de Ley debe ser con lugar la adopción solicitada y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo, en virtud de estar esta Sala garantizando los intereses y Derechos del niño: (IDENRIDAD OMITIDA), la misma quedará en una familia sustituta, la cual ha demostrado y probado en este procedimiento ser amante de las buenas costumbres, de la moral y respetuosa del orden público, además cumplió con todos los requisitos exigidos por Ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena y Conjunta solicitada por los Ciudadanos R.M.E. y V.L.D.E. plenamente identificados en el encabezado de este fallo, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDAD), con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. ASI SE DECLARA.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en los Artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en vista de lo solicitado por los Ciudadanos R.M.E. y V.L.D.E. en fecha 03-05-2006, referido a modificar el nombre y apellidos y visto que el niño tiene actualmente dos (2) años de edad, por lo que no puede dar su opinión, y siendo que el mismo responde dentro del núcleo familiar donde se encuentra, al nombre que se ha solicitado SE ACUERDA que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), en lo adelante se llamará B.M.E.L. y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Así mismo, se ordena enviar copia certificada del Decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño en referencia, ni del vínculo de la misma con sus padres consanguíneos, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 432 ejusdem y a la Prefectura donde se encuentra el Acta de Nacimiento original, para que estampen la debida nota de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley en referencia. ASI SE DECLARA.-

Publíquese. Regístrese. Déjese y Expídase copia certificada del presente decreto por secretaria un vez que quede firme. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S.

Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (12:00 m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en la Ley notifíquese de su contenido a las partes.

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

LMV/zvvv.-

Exp. (J2 -7598-06)-

Adopción Plena y Conjunta.-

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