Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 18 de Diciembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA N°: 1Aa 1499-07

IMPUTADO: R.J.D. y S.A.C.G.

VÍCTIMA: PERSONA POR IDENTIFICAR

FISCAL XII TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: (Recurrente ) Abg. D.A. TIRADO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho, D.A. TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 16-10-2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Preliminar, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-4353-07, donde declaró en el auto fundado lo siguiente:

(Omissis)…

PRIMERO: Admitir la totalidad la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en perjuicio de personas por identificar. presuntamente cometido por los ciudadanos R.J. (sic) DELGADO, …(omissis)…S.A.C.G.,… (omissis)…de conformidad con el artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio en su acusación. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes excepto la de el (sic) resultado de la experticia de seriales de autenticidad o falsedad de documentos, solicitada mediante memorando N° 9700-063-1987, de fecha 31-07-07, dirigido al jefe del Laboratorio Crimininalística Sub- Delegación Táchira, y hasta la presente fecha no se han obtenido sus resultas, con la cual se demostrara la falsedad del certificado de registro de vehículo N° 24376890, retenido a los imputados por las razones siguientes; la utilización de los medios de pruebas (sic) son mecanismos que tienen por objetivo capturar hechos y circunstancias que una vez trasladados ante los organismos jurisdiccionales cumpliendo las mismas con los requisitos de legitimidad, pertinencia y procedencia requerida en nuestra doctrina penal, pudiendo ser incorporadas al proceso penal, ahora bien, en el presente caso se evidencia que la prueba documental promovida por el Ministerio Público que señala el resultado de la experticia de seriales de autenticidad o falsedad de documentos, solicitada mediante memorando N° 9700-063-1987, de fecha 31-07-07, dirigido al jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, y hasta la presente fecha no se han obtenido sus resultas, con la cual se demostrara (sic) la falsedad del certificado de registro de vehículo N° 24376890, retenido a los imputados, de donde se infiere del contenido de ella que se encuentra supeditada a un resultado bien sea positivo o negativa (sic), contradiciendo en forma flagrante el principio con rango constitucional como lo es el derecho a la defensa, igualdad de las partes, además de la facultad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 ordinal 5° que señala: Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de Investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y ordinal 7° nos dice: solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue, aunada a lo establecido en nuestra nueva doctrina Penal que indica: “los documentos como medios de pruebas (sic) son aquellos que de un modo claro demuestren, la existencia del hecho punible de que se trate o la responsabilidad del encausado, y demás (sic) cuando el documento por si mismo constituya prueba del cuerpo de (sic) delito y las cuales exigen que la misma haya sido previamente certificada por las (sic) experto o (sic) órganos competentes en el presente caso no se da o no cumple tales principios o condiciones instauradas en la dogmática Penal actual razones de hecho y de derecho procedentemente apuntaladas es por lo que se declara la no pertinencia de la mencionada prueba documental promovida por el Ministerio Público en su escrito. “ TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra de los imputado R.J.D., …(omissis)…S.A.C.G. …(omissis)… CUARTO: emplaza a las partes …(omissis)…

II

El recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 23 de Octubre de 2007, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las

…(Omissis)…

…En fecha 16-10-07 se llevó a cabo la audiencia Preliminar, donde aparecen como acusados los ciudadanos Supra señalados…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Numero (sic) 17 del Componente Guardia Nacional, Guasdualito estado apure, en el momento en que se encontraban a bordo de un vehículo automotor que al ser verificado por (sic) ante el sistema de información policial resultó estar solicitado por la comisión de un hecho punible, así mismo, por cuanto presentaron a la comisión policial un documento falso, con el cual pretendían demostrar su propiedad.

Por lo que la Representación Fiscal consideró que se estaba en presencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, …(omissis)… y ACTO FALSO, …(omissis)… que los Ciudadanos Supra Identificados, son participes (sic) en la comisión de los delitos endilgados por esta Representación Fiscal, asimismo que las características de: LA FLAGRANCIA. (art. 44.1 C.R.B.V y 248 C.O.P.P.)

Sin embargo, el Tribunal De Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, dicta una decisión que carece de fundamentación legal, con respecto a la no admisión de la Prueba de Experto Signada con el Numero 2 del Escrito Acusatorio d (sic) fecha 21 de Agosto de 2007 y que corre inserto al folio 32 al 70 de la Causa numero 1C-4353-07;

…(omissis)…

Ahora bien, ciudadanos magistrados, de la Sentencia anteriormente explanada se puede inferir que, es admitida la experticia ordenada por el ministerio Público, toda vez que fue ordenada dentro del lapso de la investigación; así pues que no causa estado de indefensión que la Vindicta Publica ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.

Cabe destacar, que para el Ministerio Público los medios de prueba, son la investidura jurídica que reciben todos aquellos informes, actas inspecciones y experticias Criminalísticas y forenses que estén relacionadas con las investigaciones y sean útiles para el descubrimiento de la verdad, y que además contribuyan incuestionablemente con el procesamiento de informaciones y el procesamiento experimental de los objetos comprometidos en el hecho, cuyos resultados estén encaminados a reconocer, indentificar e individualizar al autor o partícipes del hecho punible y al medio empleado para su comisión.

Al respecto establece el artículo 198 Segundo aparte, del Código Orgánico procesal (sic) Penal: “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad …”

De esta manera se encuentra desvirtuada la violación de manera flagrante, del principio de rango Constitucional, a que hace referencia en (sic) Tribunal de Control Extensión Guasdualito, en su decisión, como lo es el Derecho a la defensa, igualdad de las partes, además se encuentra desvirtuado en efecto la violación de de 8sic) la facultad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 125 Ordinal 5to que señala: pedir al ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y Ordinal 7° nos dice: solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos n (sic) que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue, aunada a lo establecido en nuestra nueva doctrina penal que indica: “ los documentos como medios de prueba son aquellos que de un modo claro demuestren la existencia del echo (sic) punible de que se trate o la responsabilidad del encausado y además cuando el documento por sí mismo constituya prueba del cuerpo de delito y la cual exige que la misma haya sido previamente certificada por las (sic) expertos o órganos (sic) competentes en el presente caso no se da o no cumple tales principios o condiciones instaurada en la dogmática penal actual razones de hecho y de derecho precedentemente apuntaladas es por lo que se declara la no pertinencia de la mencionada prueba documental promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

…(Omissis)…

Por todo lo precedentemente señalado, APELO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial acordó admitir parcialmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, al no admitir la experticia grafotécnica y la declaración de los expertos que la suscriban, que fuera ordenada por el Ministerio Público en la fase de investigación, pero sus resultas aún no se han recibido para la celebración de la audiencia preliminar.

…(omissis)..

III

En fecha 01-11-2007, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, emplazó al abogado R.J.S.M., en su condición de Defensor Privado de los imputados para que en un lapso de tres días anunciara formal contestación al recurso de apelación. Una vez contestado, el mismo, señaló lo siguiente:

…(Omissis)…

…El artículo 322 del Código Penal Venezolano establece: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

Respetados Magistrados, al respecto debo señalar, que en virtud de que el ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, no admitió la prueba promovida por el Ministerio Público, en la cual se señala el resultado de la experticia de seriales de autenticidad o falsedad de documentos, solicitada mediante memorando N° 9700-063-1987, de fecha 31-07-07, por considerar que viola flagrantemente el principio de Rango constitucional como lo es el derecho a la defensa, mal podría entonces admitirse a su vez el Delito de Acto Falso, ya que ésta (sic) experticia era la que sustentaba el delito de Acto Falso.

También debo señalar, que de haber sido admitida dicha experticia, se violaría el Principio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de la Presunción de Inocencia, pues mi representado no tendría elementos para defenderse de una prueba que se desconoce su resultado.

… (omissis)…

IV

En fecha 06-11-2007, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2588-07, compulsa de la causa distinguida por ese Tribunal de Control, Extensión Guasdualito bajo el N° 1C-4353-07.

En fecha 15-11-2007, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S.R. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 20-11-2007, fue solicitada vía fax, copia simple de la decisión dictada en fecha 16-10-2007.

En fecha 27-11-2007, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Ejusdem.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Alzada por recurso de apelación, el que ejerciera la vindicta pública, contra decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 16 de octubre de 2007, en la que entre otras consideraciones, admitió precalificación jurídica, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal Venezolano; y admitió los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público excepto la del resultado de la experticia de seriales de autenticidad o falsedad de documento, solicitada mediante memorando N° 9700-063-1987, de fecha 31-07-07, al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Táchira, por no existir resultados hasta la fecha.

La Sala considera que el A-quo tuvo razón, al no admitirle prueba al legitimado, la cual fue promovida con el numero 2.- en el escrito acusatorio de fecha 21-08-2007, pues, estima que el Ministerio Público tuvo el tiempo suficiente que prevé la norma en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para esperar, si fuere el caso, por la resulta que ofertó en su acto conclusivo que tendría por objeto demostrar la falsedad del certificado de registro de vehículo N° 24376890, retenido a los imputados; esta decisión no violenta el principio del Derecho a la Defensa y menos aún, el de igualdad de las partes, por la sencilla razón de que, con la no pertinencia de tal documento, aún cuando los sujetos procesales irían a juicio por los delitos endilgados por el Ministerio Público, ellos tendrían la posibilidad de ser objetados por su Defensa.

En el caso de autos, la controversia se funda en la inadmisión de una prueba que si bien es cierto, tal como lo estableció el A-quo, su resultado puede ser negativo o positivo, en cuanto a la vinculación de ésta con la autoría o responsabilidad del imputado, que independientemente cual sea su resultado, la misma servirá como un elemento más tanto para exculpar como inculparlo de responsabilidad penal, por consiguiente debió el Ministerio Público esperar su resultado y posteriormente, deslindar asuntos propios de la audiencia preliminar, más aún cuando los imputados gozaban de una medida menos gravosa, es decir, no habría la prisa de porque sobre ellos no pesaba medida de coerción penal.

En este caso en particular, esta Alzada no comparte, que el titular de la acción penal, quien es parte de buena fe, e instructor de las diligencias tendientes a esclarecer un hecho punible, las cuales deben ser practicadas con sujeción a los lapsos procesales; acusar sin basamento, es decir, sin tomar en consideración la complejidad de la investigación respecto a la magnitud del daño causado, contradiciendo en forma flagrante la facultad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 ordinal 5° que impone la obligatoriedad del Ministerio Público de sustanciar la investigación en busca de la verdad material y objetiva.

Es por lo que el recurrente no tiene razón y lo prudente y ajustado a derecho es declarar la actividad recursiva SIN LUGAR. De conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinal 5° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho, D.A. TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 16-10-2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Preliminar, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-4353-07. En consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión, en la que inadmitió la prueba documental promovida por el Ministerio Público que tenía por objeto demostrar la falsedad del certificado de registro de vehículo N° 24376890, retenido a los imputados R.J.D. y S.A.C.G., en virtud de constar sus resultados, solicitada mediante memorando N° 9700-063-1987, de fecha 31-07-07, al jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 5° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2007.

P.S. LOAIZA

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO A.T.L..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1499-07

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