Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005.

194° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: R.R.V., ASISTIDO POR LA ABOGADA C.R.L..

DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL SUMINISTRO R.H. C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: 905.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTO SIN INFORMES.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano R.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.101.798, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio C.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 88.393; contra la entidad mercantil SUMINISTRO R.H. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 1999, bajo el número 10, Tomo 175-A, y reformado sus estatutos mediante acta de asamblea de fecha 26 de junio de 2002, registrada bajo el número 102, tomo 26-C, en fecha 29 de julio de 2002, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que ingresó a laborar para la empresa anteriormente identificada, en fecha 05 de septiembre de 2001, realizando labores de chofer en jornadas diurnas, mixtas y nocturnas de lunes a domingo, devengando un salario normal de bolívares 16.294, 25, diarios, sueldo promedio de acuerdo a las asignaciones de Bono Nocturno, horas extras de sobre tiempo, días feriados y de descanso trabajados.

En fecha 25 de julio de 2003, manifiesta el demandante, que celebró un acta de convenimiento con su patrono ciudadano M.A.H.G., por cuanto lo trasladaron de su lugar de trabajo y le desmejoraron el salario, y ante el reclamo que interpuso al propietario de la empresa, optó porque firmaran el convenio referido, suscribiendo un acta de culminación de la relación laboral, por mutuo acuerdo, contentivo de cuatro (4) cláusulas, en las que se establecía, la culminación de la relación laboral, en pagarle al trabajador los montos y conceptos establecidos por indemnización de retiro justificado, entre otros.

Expresa la demandante que en vista del incumplimiento del convenio, ya que la empresa, en ningún momento la llamó para suscribir el contrato de transacción alguno, que estableciese el monto a indemnizar por prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso un procedimiento de reclamo de todos los montos y conceptos establecidos en la Legislación laboral. Hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cancelarle lo que le adeuda.

Señala el demandante que los conceptos reclamados son: Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 105.3 días, por el salario integral de 17.378, 40 bolívares, da un total de 1.829.945, 50 bolívares. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal c, de la Ley en comento, 45 días por 17.378, 40 bolívares, nos da un total de 728.028 bolívares. Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley del Trabajo, 60 días, por 17.378, 40 bolívares, da un total de 1.042.704 bolívares. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 20 días por 16.294, 25 da un total de 325.825 bolívares. Utilidades fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12.5 días por 16.294, 25 da un total de 203.678 bolívares.

Todos los anteriores conceptos dan un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.484.240, 45).

Fundamenta su demanda en los artículos 92 de la Constitución, 100, 101, 108, 112, 125, 133, 145, 146, 174 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo.

Solicita la determinación de la indexación o corrección monetaria, condenar en costas y honorarios profesionales.

La citación que recaiga en el ciudadano M.A.H.G., en su carácter de Presidente de la demandada de autos. Conjuntamente con el escrito libelar consigna fotocopia de carnet, copia de la cédula de identidad y cinco (5) recibos de pago a favor del trabajador, copia del convenimiento.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 19 de julio de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano R.R.V., otorga poder apud acta a los abogados C.R.L. y E.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.393 Y 55.101, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, se designa defensor judicial a la abogada L.M.M.S., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 102.442, quien en fecha 17 de Noviembre de 2005, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

A los folios 45 al 47 del expediente cursa escrito de oposición de cuestiones previas, debidamente interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada de autos, abogados P.J.A.B. y M.A.P.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.727 y 102.624, respectivamente. Dichas cuestiones previas fueron oportunamente subsanadas por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 1º de diciembre de 2004.

Cursa a los folios 57 al 61 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, en cuya oportunidad procede a oponer como punto previo la prescripción de la pretensión del demandante y posteriormente a negar y rechazar todos los montos reclamados por el demandante.

En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 15 de diciembre de 2004, la abogada C.R.L., con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable de los autos, ratifica y hace valer el escrito libelar y el escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueran opuestas, ratifica y hace valer convenimiento de fecha 25 de julio de 2003, como prueba de la terminación de la relación laboral, especialmente la cláusula segunda, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la parte demandada, para que exhiba y entregue en su oportunidad legal el documento original del acta de culminación de la relación laboral, consigna en original recibo de vacaciones, para demostrar salario promedio diario devengado, consigna recibos de pagos a favor de su representado, consigna copia certificada del escrito libelar con la correspondiente citación a la empresa demandada, debidamente registrado, consigna copia simple acta del acto de contestación del reclamo intentado contra la empresa, de fecha 12 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar a la Inspectoría para que remita un informe de las actuaciones de su mandante en el juicio de reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de D.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.818.897, N.D.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.174.061 y el ciudadano L.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.466.441. En fecha 23 de febrero de 2005, el defensor judicial designado, consigna su escrito de.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho escrito de pruebas fue admitido en fecha 10 de enero de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de enero de 2005, rinden declaración testimonial los ciudadanos N.D.J.J.H. y L.D.J.L.M..

En fecha 18 de enero de 2005, día y hora fijados para la exhibición del convenio de culminación de la relación laboral, por parte de la empresa demandada, la misma no compareció, dejando constancia que tuvo presente la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 11 de abril de 2005, se recibe oficio de fecha 22 de febrero de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, mediante el cual informan sobre las actuaciones realizadas por el ciudadano R.R.V., en el procedimiento de Reclamo Administrativo, contra la empresa SUMINISTRO R.H. C.A.

De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la cancelación por parte de la empresa demandada de los conceptos laborales a que tienen derecho el trabajador, toda vez que el trabajador centra sus alegatos en manifestar que fue trabajador de la empresa y que dicha relación laboral culminó por un convenio celebrado entre él y la empresa demandada, comprometiéndose ésta última en cancelar los conceptos establecidos en la legislación Laboral, equivalentes a los que le hubiese correspondido por indemnización al retiro justificado, pero por otra parte la defensa de la demandada de autos, niega que su representada deba cancelar tales conceptos laborales, alegando además como punto previo a su contestación la prescripción de la pretensión jurídica del actor En virtud de lo expuesto y tomando en consideración este hecho no convenido por las partes, se procederá a realizar el respectivo análisis y estudio de los alegatos y pruebas existentes en las actas procésales, a fin de determinar, en primer lugar si hay prescripción de la pretensión jurídica interpuesta y en segundo lugar si los conceptos reclamados por el trabajador son acorde a derecho.

PUNTO PREVIO.

Alega la defensa de la accionada, que la acción para reclamar cualquier concepto derivado de la relación laboral, prescribió indefectiblemente el 25 de julio de 2004, de acuerdo con la prescripción anual, establecida en la Ley orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiera hecho ninguna acción capaz de interrumpirla, en virtud de que su representada se dio por citada voluntariamente en fecha 18 de Noviembre de 2004.

No se comparte tal alegato, pues consta en las actas procésales, cartel de notificación, consignado por el ciudadano Alguacil, en fecha 30 de agosto de 2004, es decir, dentro de los dos meses otorgado por la ley para que la parte demandante lograra tal actuación, aunado a ello, tenemos que en la oportunidad procesal de promover pruebas, la apoderada judicial del demandante de autos, consignó registro de la demanda intentada contra la empresa SUMINISTRO R.H C.A., por obro de prestaciones sociales, realizado en fecha 23 de julio de 2004, por lo que hubo una interrupción de la prescripción, en virtud de lo anteriormente expuesto, la prescripción alegada por los apoderados judiciales de la demandada de autos queda totalmente desvirtuado. Y así se declara.

Desvirtuada la defensa previa opuesta, procede de seguidas esta juzgadora a analizar las pruebas existentes en las atas procésales, a fin de determinar y establecer si los pedimentos del trabajador demandante son jurídicamente reclamables.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Tenemos pues que no son hechos controvertidos en la presente causa los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado por el demandante a la demandada, salario diario e integral, como tampoco la forma de culminación de dicho vinculo laboral, por lo que quedan relevados de pruebas.

Ahora bien, en la parte narrativa del presente fallo, los límites de la controversia se circunscribe a la cancelación o no por parte de la empresa demandada de los conceptos reclamados pro el demandante, al no celebrarse posteriormente de la culminación de la relación de trabajo, el correspondiente pago, en consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tal hecho, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.

SECCION I: ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar la demandante de autos consigna los siguientes elementos de juicio:

  1. Marcado “A” copias simples de un carnet de trabajo y de la cédula de identidad.

    Con relación al carnet de trabajo, si bien se deriva el nombre de la empresa demandada, el nombre del trabajador demandante, cédula de identidad y cargo desempeñado, el mismo no es apreciado ni valorado por esta sentenciadora, por ser precisamente una copia simple, ha debido su promovente consignarla en original, para que surta sus efectos procesales. Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad, siendo este un documento de identidad personal, el cual corresponde a todo ciudadano venezolano, es valorado como prueba de la identidad del ciudadano R.V., y su cédula que lo identifica, por lo que siendo un documento de tal importancia, es apreciado y valorado por quien aquí decide, como elemento probatorio de la identidad del demandante, pero que nada aporta en el presente proceso, más que no sea para corroborar la identidad del demandante..

  2. Acta de culminación de la relación laboral por mutuo acuerdo.

    La anterior documental, fue ratificada posteriormente en la etapa probatoria, solicitando su promovente la exhibición por parte de la demandada de autos, de su original, pero llegada la oportunidad legal, no compareció esta última a exhibir la documental en referencia, razón por la que quedó firme el contenida en ella establecido, debiendo ser apreciado y valorada por quien aquí decide, como plena prueba de la forma en que culminó la relación laboral, así como la obligación por parte se la accionada de cancelar al trabajador los conceptos laborales que le corresponden, equivalentes a los que hubiese correspondido por indemnización al retiro justificado.

  3. Cinco (5) recibos de pago, en copias simples, donde se visualiza salario del trabajador, días laborados, horas laboradas y descuentos realizados.

    Tales recibos así consignados no puede esta juzgadora otorgarles valor probatorio, por cuanto no fue solicitada la correspondiente exhibición de los originales por parte de la empresa demandada.

    El demandante en la oportunidad probatoria, y a los efectos de demostrar que la empresa demandada, debe cumplir con su obligación de cancelar los conceptos reclamados, consigna los siguientes elementos probatorios:

  4. Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada.

    La forma sacramental de invocar el mérito favorable de autos, no constituye elemento probatorio alguno, ha debido en todo caso señalar cuales de las actas procésales favorece a su representado y que conllevan a demostrar sus alegatos.

  5. Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y el escrito de subsanación, específicamente en cuanto a los conceptos reclamados a favor de su representado, por haber laborado para la empresa durante un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días, desde el 05-09-2001 hasta el día 25-07-2003, afirmación que admite la demandada, por lo que mal puede negar que deba a su representado los montos reclamados.

    Ciertamente la empresa demandada en su escrito de contestación, el cual se analizará debidamente en la sección precedente, admite la relación laboral y el tiempo de servicio, ahora bien, en cuanto a la negativa de los montos reclamados, es un punto controversial, distinto a la admisión de los citados hechos, pues basa sus fundamentos en la prescripción de la pretensión jurídica, la cual fue declarada sin lugar por haber la demandante registrado la admisión de la demanda.

  6. Ratifica y hace valer el escrito de convenimiento de fecha 25 de julio de 2003, como prueba de la terminación de la relación laboral, especialmente la cláusula segunda.

    De la anterior documental se demuestran y confirman los alegatos del demandante, pues al ser solicitada la exhibición del original de la referida documental por parte de la empresa, la misma no compareció, por lo que se tienen como fidedigno y cierto el contenido del instrumento, es decir, se dio por culminada la relación de común acuerdo y además se acordó pagar al trabajador los montos y conceptos establecidos en la Legislación Laboral, equivalentes a los que hubiese correspondido por indemnización al retiro justificado.

    Establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entenderá por retiró la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin la relación laboral. Parágrafo único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

    Tal normativa, fundamenta el monto reclamado por el trabajador, correspondiente a las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la Ley en comento, razón por lo que se desprende que la empresa no cumplió con su obligación de realizar la transacción acordada con el trabajador y cancelarle lo que por ley le correspondía.

  7. Consigna en original recibo de vacaciones a favor de su representado, emitido por la empresa en donde se demuestra el salario promedio diario devengado por el trabajador.

    Se aprecia y valora tal documental, como plena prueba del salario básico devengado por el trabajador, corroborándose, una vez más los alegatos del trabajador, en cuanto a salario básico se refiere.

  8. Consigna recibos de pago a favor de su representado, en donde demuestra los montos devengados durante la relación de trabajo..

    No se aprecia ni valora los recibos señalados, por cuanto ha debido su promovente solicitar la exhibición por parte de la empresa demandada de los originales, las copias simples de documentos privados no constituyen medio probatorio alguno.

  9. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de los siguientes testigos:

    N.D.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.174.061, quien a las preguntas realizadas por los abogados C.R.L. y E.G.G., con sus caracteres acreditado en autos, respondió: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R.V.. Que “trabajaba como chofer”. Que “Si” le consta que trabajó el demandante para la empresa demandada por un lapso de tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días. Que “Si” fue trasladado de sus labores habituales donde se desempeñaba como chofer a las oficinas de la empresa. Que “Si” le fue disminuido su salario.

    L.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.466.441, quien a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante expuso: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R.V.. Que trabajaba “como chofer”. Que “Si” le consta que trabajó el demandante para la empresa demandada por un lapso de tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días. Que “Si” fue trasladado de sus labores habituales donde se desempeñaba como chofer a las oficinas de la empresa. Que “Si” le fue disminuido su salario.

    Dan cuenta pues los anteriores deponentes, de conocer al demandante de autos y por ese conocimiento manifiestan en sus dichos que saben y les constan que trabajaba para la empresa demandada, sin embargo, sus deposiciones no son precisas ni contundentes, no existe razón fundada de sus deposiciones, se limitan a responder afirmativamente sin más explicación a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual, a pesar de ser testigos hábiles y contestes, no los valora quien aquí decide por las consideraciones expuestas.

    SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 09 de diciembre de 2004, los abogados P.J.A.B. y M.A.P.A., con sus caracteres acreditado en autos, consigna escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad, oponen la cuestión previa de la pretensión jurídica del actor y posteriormente, niegan, rechazan y contradicen los montos reclamados por el demandante, basándose en la prescripción ya citada.

    Asimismo, admite la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación, pero nada manifiesta sobre el salario promedio básico ni el integral alegados pro el demandante, por lo que se entiende que son ciertos los mismos.

    La prescripción alegada, ya analizada en el punto previo de la presente sentencia, fue desvirtuada por la parte demandante, al consignar el correspondiente registro de la demanda, efectuado en su oportunidad legal, por otro lado, también consignó la reclamación que realizara ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, siendo recibido, posteriormente ante este Tribunal información sobre las actuaciones realizadas por el trabajador ante la citada inspectoría, lo que conlleva, como se dijo, a desvirtuar la prescripción alegada.

    De manera pues, que centrando los apoderados judiciales de la demandada de autos, sus alegatos en la Prescripción, y siendo desvirtuada la misma, su defensa no fue suficiente para desvirtuar los montos que reclama conforme a derecho el trabajador, pues se limitó a negar y contradecir éstos, sin ni siquiera fundamentar el porque su representada no debe cumplir con tal obligación, por lo que de seguidas se pasa a analizar los beneficios que le corresponde al demandante.

    SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.

    No fueron hechos controvertidos: la relación laboral, la fecha de inició y terminación, salario básico e integral ni la forma en que finalizó dicho vinculo laboral, por lo que se acoge el tiempo de servicio alegado por el trabajador de un (1) año diez (10) meses y veinte (20) días, el salario básico de 16.294, 25 bolívares y el salario integral de 17.378, 40 bolívares y además el derecho a que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la empresa debe cancelar los siguientes conceptos:

  10. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 105.3 días multiplicados por el salario integral de 17.378, 40, da un total de 1.829.945, 50 bolívares.

  11. Indemnización por despido, artículo 125, numeral 2, le corresponden 60 días, por el salario integral de 17.378, 40, da un monto de 1.042.704 bolívares.

  12. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, literal “c”, 45 días por 17.378, 40, da un total de 728.028 bolívares.

  13. Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días por el salario básico de 16.294, 25, da un total de 325.825 bolívares.

  14. Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12.5 días por 16.294, 25, da un total de 203.678.

  15. Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de 300.000 bolívares.

    Todos los anteriores rubros, alegados pro el demandante, no fueron debidamente desvirtuados por la parte demandada, por lo que se tienen como ciertos y acorde a derecho, según la normativa legal, más aun cuando en el artículo 100 de la mencionada Ley Laboral, señala en una forma bastante precisa y contundente, que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, el retiro será justificado cuando se funde en causa justa prevista por esta Ley y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, hechos, como se dijo, que no logró desvirtuar la defensa de la accionada, por lo que queda obligada a cumplir con los pagos debidamente reclamados por el demandante.

    Todos los anteriores montos dan un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS 8Bs. 4.430.180, 50).

    PARTE DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano R.R.V., asistido por la abogada C.R.L., ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDAD MERCANTIL SUMINISTRO R.H. C.A. en consecuencia se condena a esta última a cancelar la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS 8Bs. 4.430.180, 50), se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde que se produjo el retiro justificado 25 de julio de 2003, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.

    Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abog. A.M.T.H..

    LA SECRETARIA

    Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

    LA SECRETARIA

    Abog. Bárbara Rumbos Falcón

    AMTH/cp.-

    EXP. N°: 905.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005.

    194° y 146°.

    IDENTIFICACION DEL PROCESO:

    DEMANDANTE: R.R.V., ASISTIDO POR LA ABOGADA C.R.L..

    DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL SUMINISTRO R.H. C.A.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    EXPEDIENTE N°: 905.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

    VISTO SIN INFORMES.

    CAPITULO I

    PARTE EXPOSITIVA

    En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano R.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.101.798, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio C.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 88.393; contra la entidad mercantil SUMINISTRO R.H. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 1999, bajo el número 10, Tomo 175-A, y reformado sus estatutos mediante acta de asamblea de fecha 26 de junio de 2002, registrada bajo el número 102, tomo 26-C, en fecha 29 de julio de 2002, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que ingresó a laborar para la empresa anteriormente identificada, en fecha 05 de septiembre de 2001, realizando labores de chofer en jornadas diurnas, mixtas y nocturnas de lunes a domingo, devengando un salario normal de bolívares 16.294, 25, diarios, sueldo promedio de acuerdo a las asignaciones de Bono Nocturno, horas extras de sobre tiempo, días feriados y de descanso trabajados.

    En fecha 25 de julio de 2003, manifiesta el demandante, que celebró un acta de convenimiento con su patrono ciudadano M.A.H.G., por cuanto lo trasladaron de su lugar de trabajo y le desmejoraron el salario, y ante el reclamo que interpuso al propietario de la empresa, optó porque firmaran el convenio referido, suscribiendo un acta de culminación de la relación laboral, por mutuo acuerdo, contentivo de cuatro (4) cláusulas, en las que se establecía, la culminación de la relación laboral, en pagarle al trabajador los montos y conceptos establecidos por indemnización de retiro justificado, entre otros.

    Expresa la demandante que en vista del incumplimiento del convenio, ya que la empresa, en ningún momento la llamó para suscribir el contrato de transacción alguno, que estableciese el monto a indemnizar por prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso un procedimiento de reclamo de todos los montos y conceptos establecidos en la Legislación laboral. Hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cancelarle lo que le adeuda.

    Señala el demandante que los conceptos reclamados son: Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 105.3 días, por el salario integral de 17.378, 40 bolívares, da un total de 1.829.945, 50 bolívares. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal c, de la Ley en comento, 45 días por 17.378, 40 bolívares, nos da un total de 728.028 bolívares. Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley del Trabajo, 60 días, por 17.378, 40 bolívares, da un total de 1.042.704 bolívares. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 20 días por 16.294, 25 da un total de 325.825 bolívares. Utilidades fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12.5 días por 16.294, 25 da un total de 203.678 bolívares.

    Todos los anteriores conceptos dan un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.484.240, 45).

    Fundamenta su demanda en los artículos 92 de la Constitución, 100, 101, 108, 112, 125, 133, 145, 146, 174 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo.

    Solicita la determinación de la indexación o corrección monetaria, condenar en costas y honorarios profesionales.

    La citación que recaiga en el ciudadano M.A.H.G., en su carácter de Presidente de la demandada de autos. Conjuntamente con el escrito libelar consigna fotocopia de carnet, copia de la cédula de identidad y cinco (5) recibos de pago a favor del trabajador, copia del convenimiento.

    DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

    En fecha 19 de julio de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano R.R.V., otorga poder apud acta a los abogados C.R.L. y E.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.393 Y 55.101, respectivamente.

    Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, se designa defensor judicial a la abogada L.M.M.S., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 102.442, quien en fecha 17 de Noviembre de 2005, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

    A los folios 45 al 47 del expediente cursa escrito de oposición de cuestiones previas, debidamente interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada de autos, abogados P.J.A.B. y M.A.P.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.727 y 102.624, respectivamente. Dichas cuestiones previas fueron oportunamente subsanadas por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 1º de diciembre de 2004.

    Cursa a los folios 57 al 61 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, en cuya oportunidad procede a oponer como punto previo la prescripción de la pretensión del demandante y posteriormente a negar y rechazar todos los montos reclamados por el demandante.

    En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 15 de diciembre de 2004, la abogada C.R.L., con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable de los autos, ratifica y hace valer el escrito libelar y el escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueran opuestas, ratifica y hace valer convenimiento de fecha 25 de julio de 2003, como prueba de la terminación de la relación laboral, especialmente la cláusula segunda, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la parte demandada, para que exhiba y entregue en su oportunidad legal el documento original del acta de culminación de la relación laboral, consigna en original recibo de vacaciones, para demostrar salario promedio diario devengado, consigna recibos de pagos a favor de su representado, consigna copia certificada del escrito libelar con la correspondiente citación a la empresa demandada, debidamente registrado, consigna copia simple acta del acto de contestación del reclamo intentado contra la empresa, de fecha 12 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar a la Inspectoría para que remita un informe de las actuaciones de su mandante en el juicio de reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de D.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.818.897, N.D.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.174.061 y el ciudadano L.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.466.441. En fecha 23 de febrero de 2005, el defensor judicial designado, consigna su escrito de.

    Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho escrito de pruebas fue admitido en fecha 10 de enero de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 13 de enero de 2005, rinden declaración testimonial los ciudadanos N.D.J.J.H. y L.D.J.L.M..

    En fecha 18 de enero de 2005, día y hora fijados para la exhibición del convenio de culminación de la relación laboral, por parte de la empresa demandada, la misma no compareció, dejando constancia que tuvo presente la apoderada judicial de la parte demandante.

    En fecha 11 de abril de 2005, se recibe oficio de fecha 22 de febrero de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, mediante el cual informan sobre las actuaciones realizadas por el ciudadano R.R.V., en el procedimiento de Reclamo Administrativo, contra la empresa SUMINISTRO R.H. C.A.

    De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la cancelación por parte de la empresa demandada de los conceptos laborales a que tienen derecho el trabajador, toda vez que el trabajador centra sus alegatos en manifestar que fue trabajador de la empresa y que dicha relación laboral culminó por un convenio celebrado entre él y la empresa demandada, comprometiéndose ésta última en cancelar los conceptos establecidos en la legislación Laboral, equivalentes a los que le hubiese correspondido por indemnización al retiro justificado, pero por otra parte la defensa de la demandada de autos, niega que su representada deba cancelar tales conceptos laborales, alegando además como punto previo a su contestación la prescripción de la pretensión jurídica del actor En virtud de lo expuesto y tomando en consideración este hecho no convenido por las partes, se procederá a realizar el respectivo análisis y estudio de los alegatos y pruebas existentes en las actas procésales, a fin de determinar, en primer lugar si hay prescripción de la pretensión jurídica interpuesta y en segundo lugar si los conceptos reclamados por el trabajador son acorde a derecho.

    PUNTO PREVIO.

    Alega la defensa de la accionada, que la acción para reclamar cualquier concepto derivado de la relación laboral, prescribió indefectiblemente el 25 de julio de 2004, de acuerdo con la prescripción anual, establecida en la Ley orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiera hecho ninguna acción capaz de interrumpirla, en virtud de que su representada se dio por citada voluntariamente en fecha 18 de Noviembre de 2004.

    No se comparte tal alegato, pues consta en las actas procésales, cartel de notificación, consignado por el ciudadano Alguacil, en fecha 30 de agosto de 2004, es decir, dentro de los dos meses otorgado por la ley para que la parte demandante lograra tal actuación, aunado a ello, tenemos que en la oportunidad procesal de promover pruebas, la apoderada judicial del demandante de autos, consignó registro de la demanda intentada contra la empresa SUMINISTRO R.H C.A., por obro de prestaciones sociales, realizado en fecha 23 de julio de 2004, por lo que hubo una interrupción de la prescripción, en virtud de lo anteriormente expuesto, la prescripción alegada por los apoderados judiciales de la demandada de autos queda totalmente desvirtuado. Y así se declara.

    Desvirtuada la defensa previa opuesta, procede de seguidas esta juzgadora a analizar las pruebas existentes en las atas procésales, a fin de determinar y establecer si los pedimentos del trabajador demandante son jurídicamente reclamables.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Tenemos pues que no son hechos controvertidos en la presente causa los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado por el demandante a la demandada, salario diario e integral, como tampoco la forma de culminación de dicho vinculo laboral, por lo que quedan relevados de pruebas.

    Ahora bien, en la parte narrativa del presente fallo, los límites de la controversia se circunscribe a la cancelación o no por parte de la empresa demandada de los conceptos reclamados pro el demandante, al no celebrarse posteriormente de la culminación de la relación de trabajo, el correspondiente pago, en consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tal hecho, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.

    SECCION I: ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar la demandante de autos consigna los siguientes elementos de juicio:

  16. Marcado “A” copias simples de un carnet de trabajo y de la cédula de identidad.

    Con relación al carnet de trabajo, si bien se deriva el nombre de la empresa demandada, el nombre del trabajador demandante, cédula de identidad y cargo desempeñado, el mismo no es apreciado ni valorado por esta sentenciadora, por ser precisamente una copia simple, ha debido su promovente consignarla en original, para que surta sus efectos procesales. Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad, siendo este un documento de identidad personal, el cual corresponde a todo ciudadano venezolano, es valorado como prueba de la identidad del ciudadano R.V., y su cédula que lo identifica, por lo que siendo un documento de tal importancia, es apreciado y valorado por quien aquí decide, como elemento probatorio de la identidad del demandante, pero que nada aporta en el presente proceso, más que no sea para corroborar la identidad del demandante..

  17. Acta de culminación de la relación laboral por mutuo acuerdo.

    La anterior documental, fue ratificada posteriormente en la etapa probatoria, solicitando su promovente la exhibición por parte de la demandada de autos, de su original, pero llegada la oportunidad legal, no compareció esta última a exhibir la documental en referencia, razón por la que quedó firme el contenida en ella establecido, debiendo ser apreciado y valorada por quien aquí decide, como plena prueba de la forma en que culminó la relación laboral, así como la obligación por parte se la accionada de cancelar al trabajador los conceptos laborales que le corresponden, equivalentes a los que hubiese correspondido por indemnización al retiro justificado.

  18. Cinco (5) recibos de pago, en copias simples, donde se visualiza salario del trabajador, días laborados, horas laboradas y descuentos realizados.

    Tales recibos así consignados no puede esta juzgadora otorgarles valor probatorio, por cuanto no fue solicitada la correspondiente exhibición de los originales por parte de la empresa demandada.

    El demandante en la oportunidad probatoria, y a los efectos de demostrar que la empresa demandada, debe cumplir con su obligación de cancelar los conceptos reclamados, consigna los siguientes elementos probatorios:

  19. Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada.

    La forma sacramental de invocar el mérito favorable de autos, no constituye elemento probatorio alguno, ha debido en todo caso señalar cuales de las actas procésales favorece a su representado y que conllevan a demostrar sus alegatos.

  20. Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y el escrito de subsanación, específicamente en cuanto a los conceptos reclamados a favor de su representado, por haber laborado para la empresa durante un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días, desde el 05-09-2001 hasta el día 25-07-2003, afirmación que admite la demandada, por lo que mal puede negar que deba a su representado los montos reclamados.

    Ciertamente la empresa demandada en su escrito de contestación, el cual se analizará debidamente en la sección precedente, admite la relación laboral y el tiempo de servicio, ahora bien, en cuanto a la negativa de los montos reclamados, es un punto controversial, distinto a la admisión de los citados hechos, pues basa sus fundamentos en la prescripción de la pretensión jurídica, la cual fue declarada sin lugar por haber la demandante registrado la admisión de la demanda.

  21. Ratifica y hace valer el escrito de convenimiento de fecha 25 de julio de 2003, como prueba de la terminación de la relación laboral, especialmente la cláusula segunda.

    De la anterior documental se demuestran y confirman los alegatos del demandante, pues al ser solicitada la exhibición del original de la referida documental por parte de la empresa, la misma no compareció, por lo que se tienen como fidedigno y cierto el contenido del instrumento, es decir, se dio por culminada la relación de común acuerdo y además se acordó pagar al trabajador los montos y conceptos establecidos en la Legislación Laboral, equivalentes a los que hubiese correspondido por indemnización al retiro justificado.

    Establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entenderá por retiró la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin la relación laboral. Parágrafo único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

    Tal normativa, fundamenta el monto reclamado por el trabajador, correspondiente a las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la Ley en comento, razón por lo que se desprende que la empresa no cumplió con su obligación de realizar la transacción acordada con el trabajador y cancelarle lo que por ley le correspondía.

  22. Consigna en original recibo de vacaciones a favor de su representado, emitido por la empresa en donde se demuestra el salario promedio diario devengado por el trabajador.

    Se aprecia y valora tal documental, como plena prueba del salario básico devengado por el trabajador, corroborándose, una vez más los alegatos del trabajador, en cuanto a salario básico se refiere.

  23. Consigna recibos de pago a favor de su representado, en donde demuestra los montos devengados durante la relación de trabajo..

    No se aprecia ni valora los recibos señalados, por cuanto ha debido su promovente solicitar la exhibición por parte de la empresa demandada de los originales, las copias simples de documentos privados no constituyen medio probatorio alguno.

  24. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de los siguientes testigos:

    N.D.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.174.061, quien a las preguntas realizadas por los abogados C.R.L. y E.G.G., con sus caracteres acreditado en autos, respondió: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R.V.. Que “trabajaba como chofer”. Que “Si” le consta que trabajó el demandante para la empresa demandada por un lapso de tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días. Que “Si” fue trasladado de sus labores habituales donde se desempeñaba como chofer a las oficinas de la empresa. Que “Si” le fue disminuido su salario.

    L.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.466.441, quien a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante expuso: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R.V.. Que trabajaba “como chofer”. Que “Si” le consta que trabajó el demandante para la empresa demandada por un lapso de tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días. Que “Si” fue trasladado de sus labores habituales donde se desempeñaba como chofer a las oficinas de la empresa. Que “Si” le fue disminuido su salario.

    Dan cuenta pues los anteriores deponentes, de conocer al demandante de autos y por ese conocimiento manifiestan en sus dichos que saben y les constan que trabajaba para la empresa demandada, sin embargo, sus deposiciones no son precisas ni contundentes, no existe razón fundada de sus deposiciones, se limitan a responder afirmativamente sin más explicación a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual, a pesar de ser testigos hábiles y contestes, no los valora quien aquí decide por las consideraciones expuestas.

    SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 09 de diciembre de 2004, los abogados P.J.A.B. y M.A.P.A., con sus caracteres acreditado en autos, consigna escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad, oponen la cuestión previa de la pretensión jurídica del actor y posteriormente, niegan, rechazan y contradicen los montos reclamados por el demandante, basándose en la prescripción ya citada.

    Asimismo, admite la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación, pero nada manifiesta sobre el salario promedio básico ni el integral alegados pro el demandante, por lo que se entiende que son ciertos los mismos.

    La prescripción alegada, ya analizada en el punto previo de la presente sentencia, fue desvirtuada por la parte demandante, al consignar el correspondiente registro de la demanda, efectuado en su oportunidad legal, por otro lado, también consignó la reclamación que realizara ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, siendo recibido, posteriormente ante este Tribunal información sobre las actuaciones realizadas por el trabajador ante la citada inspectoría, lo que conlleva, como se dijo, a desvirtuar la prescripción alegada.

    De manera pues, que centrando los apoderados judiciales de la demandada de autos, sus alegatos en la Prescripción, y siendo desvirtuada la misma, su defensa no fue suficiente para desvirtuar los montos que reclama conforme a derecho el trabajador, pues se limitó a negar y contradecir éstos, sin ni siquiera fundamentar el porque su representada no debe cumplir con tal obligación, por lo que de seguidas se pasa a analizar los beneficios que le corresponde al demandante.

    SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.

    No fueron hechos controvertidos: la relación laboral, la fecha de inició y terminación, salario básico e integral ni la forma en que finalizó dicho vinculo laboral, por lo que se acoge el tiempo de servicio alegado por el trabajador de un (1) año diez (10) meses y veinte (20) días, el salario básico de 16.294, 25 bolívares y el salario integral de 17.378, 40 bolívares y además el derecho a que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la empresa debe cancelar los siguientes conceptos:

  25. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 105.3 días multiplicados por el salario integral de 17.378, 40, da un total de 1.829.945, 50 bolívares.

  26. Indemnización por despido, artículo 125, numeral 2, le corresponden 60 días, por el salario integral de 17.378, 40, da un monto de 1.042.704 bolívares.

  27. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, literal “c”, 45 días por 17.378, 40, da un total de 728.028 bolívares.

  28. Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días por el salario básico de 16.294, 25, da un total de 325.825 bolívares.

  29. Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12.5 días por 16.294, 25, da un total de 203.678.

  30. Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de 300.000 bolívares.

    Todos los anteriores rubros, alegados pro el demandante, no fueron debidamente desvirtuados por la parte demandada, por lo que se tienen como ciertos y acorde a derecho, según la normativa legal, más aun cuando en el artículo 100 de la mencionada Ley Laboral, señala en una forma bastante precisa y contundente, que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, el retiro será justificado cuando se funde en causa justa prevista por esta Ley y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, hechos, como se dijo, que no logró desvirtuar la defensa de la accionada, por lo que queda obligada a cumplir con los pagos debidamente reclamados por el demandante.

    Todos los anteriores montos dan un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS 8Bs. 4.430.180, 50).

    PARTE DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano R.R.V., asistido por la abogada C.R.L., ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDAD MERCANTIL SUMINISTRO R.H. C.A. en consecuencia se condena a esta última a cancelar la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS 8Bs. 4.430.180, 50), se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde que se produjo el retiro justificado 25 de julio de 2003, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.

    Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abog. A.M.T.H..

    LA SECRETARIA

    Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

    LA SECRETARIA

    Abog. Bárbara Rumbos Falcón

    AMTH/cp.-

    EXP. N°: 905.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

    Puerto Cabello, 18 de Abril de 2005.

    194° y 146°.

    IDENTIFICACION DEL PROCESO:

    DEMANDANTE: R.R.V., ASISTIDO POR LA ABOGADA C.R.L..

    DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL SUMINISTRO R.H. C.A.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    EXPEDIENTE N°: 905.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

    VISTO SIN INFORMES.

    CAPITULO I

    PARTE EXPOSITIVA

    En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano R.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.101.798, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio C.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 88.393; contra la entidad mercantil SUMINISTRO R.H. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 1999, bajo el número 10, Tomo 175-A, y reformado sus estatutos mediante acta de asamblea de fecha 26 de junio de 2002, registrada bajo el número 102, tomo 26-C, en fecha 29 de julio de 2002, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que ingresó a laborar para la empresa anteriormente identificada, en fecha 05 de septiembre de 2001, realizando labores de chofer en jornadas diurnas, mixtas y nocturnas de lunes a domingo, devengando un salario normal de bolívares 16.294, 25, diarios, sueldo promedio de acuerdo a las asignaciones de Bono Nocturno, horas extras de sobre tiempo, días feriados y de descanso trabajados.

    En fecha 25 de julio de 2003, manifiesta el demandante, que celebró un acta de convenimiento con su patrono ciudadano M.A.H.G., por cuanto lo trasladaron de su lugar de trabajo y le desmejoraron el salario, y ante el reclamo que interpuso al propietario de la empresa, optó porque firmaran el convenio referido, suscribiendo un acta de culminación de la relación laboral, por mutuo acuerdo, contentivo de cuatro (4) cláusulas, en las que se establecía, la culminación de la relación laboral, en pagarle al trabajador los montos y conceptos establecidos por indemnización de retiro justificado, entre otros.

    Expresa la demandante que en vista del incumplimiento del convenio, ya que la empresa, en ningún momento la llamó para suscribir el contrato de transacción alguno, que estableciese el monto a indemnizar por prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso un procedimiento de reclamo de todos los montos y conceptos establecidos en la Legislación laboral. Hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cancelarle lo que le adeuda.

    Señala el demandante que los conceptos reclamados son: Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 105.3 días, por el salario integral de 17.378, 40 bolívares, da un total de 1.829.945, 50 bolívares. Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal c, de la Ley en comento, 45 días por 17.378, 40 bolívares, nos da un total de 728.028 bolívares. Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley del Trabajo, 60 días, por 17.378, 40 bolívares, da un total de 1.042.704 bolívares. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 20 días por 16.294, 25 da un total de 325.825 bolívares. Utilidades fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12.5 días por 16.294, 25 da un total de 203.678 bolívares.

    Todos los anteriores conceptos dan un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.484.240, 45).

    Fundamenta su demanda en los artículos 92 de la Constitución, 100, 101, 108, 112, 125, 133, 145, 146, 174 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo.

    Solicita la determinación de la indexación o corrección monetaria, condenar en costas y honorarios profesionales.

    La citación que recaiga en el ciudadano M.A.H.G., en su carácter de Presidente de la demandada de autos. Conjuntamente con el escrito libelar consigna fotocopia de carnet, copia de la cédula de identidad y cinco (5) recibos de pago a favor del trabajador, copia del convenimiento.

    DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

    En fecha 19 de julio de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano R.R.V., otorga poder apud acta a los abogados C.R.L. y E.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.393 Y 55.101, respectivamente.

    Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, se designa defensor judicial a la abogada L.M.M.S., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 102.442, quien en fecha 17 de Noviembre de 2005, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

    A los folios 45 al 47 del expediente cursa escrito de oposición de cuestiones previas, debidamente interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada de autos, abogados P.J.A.B. y M.A.P.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.727 y 102.624, respectivamente. Dichas cuestiones previas fueron oportunamente subsanadas por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 1º de diciembre de 2004.

    Cursa a los folios 57 al 61 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, en cuya oportunidad procede a oponer como punto previo la prescripción de la pretensión del demandante y posteriormente a negar y rechazar todos los montos reclamados por el demandante.

    En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 15 de diciembre de 2004, la abogada C.R.L., con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable de los autos, ratifica y hace valer el escrito libelar y el escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueran opuestas, ratifica y hace valer convenimiento de fecha 25 de julio de 2003, como prueba de la terminación de la relación laboral, especialmente la cláusula segunda, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la parte demandada, para que exhiba y entregue en su oportunidad legal el documento original del acta de culminación de la relación laboral, consigna en original recibo de vacaciones, para demostrar salario promedio diario devengado, consigna recibos de pagos a favor de su representado, consigna copia certificada del escrito libelar con la correspondiente citación a la empresa demandada, debidamente registrado, consigna copia simple acta del acto de contestación del reclamo intentado contra la empresa, de fecha 12 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar a la Inspectoría para que remita un informe de las actuaciones de su mandante en el juicio de reclamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de D.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.818.897, N.D.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.174.061 y el ciudadano L.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.466.441. En fecha 23 de febrero de 2005, el defensor judicial designado, consigna su escrito de.

    Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicho escrito de pruebas fue admitido en fecha 10 de enero de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 13 de enero de 2005, rinden declaración testimonial los ciudadanos N.D.J.J.H. y L.D.J.L.M..

    En fecha 18 de enero de 2005, día y hora fijados para la exhibición del convenio de culminación de la relación laboral, por parte de la empresa demandada, la misma no compareció, dejando constancia que tuvo presente la apoderada judicial de la parte demandante.

    En fecha 11 de abril de 2005, se recibe oficio de fecha 22 de febrero de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, mediante el cual informan sobre las actuaciones realizadas por el ciudadano R.R.V., en el procedimiento de Reclamo Administrativo, contra la empresa SUMINISTRO R.H. C.A.

    De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la cancelación por parte de la empresa demandada de los conceptos laborales a que tienen derecho el trabajador, toda vez que el trabajador centra sus alegatos en manifestar que fue trabajador de la empresa y que dicha relación laboral culminó por un convenio celebrado entre él y la empresa demandada, comprometiéndose ésta última en cancelar los conceptos establecidos en la legislación Laboral, equivalentes a los que le hubiese correspondido por indemnización al retiro justificado, pero por otra parte la defensa de la demandada de autos, niega que su representada deba cancelar tales conceptos laborales, alegando además como punto previo a su contestación la prescripción de la pretensión jurídica del actor En virtud de lo expuesto y tomando en consideración este hecho no convenido por las partes, se procederá a realizar el respectivo análisis y estudio de los alegatos y pruebas existentes en las actas procésales, a fin de determinar, en primer lugar si hay prescripción de la pretensión jurídica interpuesta y en segundo lugar si los conceptos reclamados por el trabajador son acorde a derecho.

    PUNTO PREVIO.

    Alega la defensa de la accionada, que la acción para reclamar cualquier concepto derivado de la relación laboral, prescribió indefectiblemente el 25 de julio de 2004, de acuerdo con la prescripción anual, establecida en la Ley orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiera hecho ninguna acción capaz de interrumpirla, en virtud de que su representada se dio por citada voluntariamente en fecha 18 de Noviembre de 2004.

    No se comparte tal alegato, pues consta en las actas procésales, cartel de notificación, consignado por el ciudadano Alguacil, en fecha 30 de agosto de 2004, es decir, dentro de los dos meses otorgado por la ley para que la parte demandante lograra tal actuación, aunado a ello, tenemos que en la oportunidad procesal de promover pruebas, la apoderada judicial del demandante de autos, consignó registro de la demanda intentada contra la empresa SUMINISTRO R.H C.A., por obro de prestaciones sociales, realizado en fecha 23 de julio de 2004, por lo que hubo una interrupción de la prescripción, en virtud de lo anteriormente expuesto, la prescripción alegada por los apoderados judiciales de la demandada de autos queda totalmente desvirtuado. Y así se declara.

    Desvirtuada la defensa previa opuesta, procede de seguidas esta juzgadora a analizar las pruebas existentes en las atas procésales, a fin de determinar y establecer si los pedimentos del trabajador demandante son jurídicamente reclamables.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Tenemos pues que no son hechos controvertidos en la presente causa los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado por el demandante a la demandada, salario diario e integral, como tampoco la forma de culminación de dicho vinculo laboral, por lo que quedan relevados de pruebas.

    Ahora bien, en la parte narrativa del presente fallo, los límites de la controversia se circunscribe a la cancelación o no por parte de la empresa demandada de los conceptos reclamados pro el demandante, al no celebrarse posteriormente de la culminación de la relación de trabajo, el correspondiente pago, en consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tal hecho, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.

    SECCION I: ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar la demandante de autos consigna los siguientes elementos de juicio:

  31. Marcado “A” copias simples de un carnet de trabajo y de la cédula de identidad.

    Con relación al carnet de trabajo, si bien se deriva el nombre de la empresa demandada, el nombre del trabajador demandante, cédula de identidad y cargo desempeñado, el mismo no es apreciado ni valorado por esta sentenciadora, por ser precisamente una copia simple, ha debido su promovente consignarla en original, para que surta sus efectos procesales. Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad, siendo este un documento de identidad personal, el cual corresponde a todo ciudadano venezolano, es valorado como prueba de la identidad del ciudadano R.V., y su cédula que lo identifica, por lo que siendo un documento de tal importancia, es apreciado y valorado por quien aquí decide, como elemento probatorio de la identidad del demandante, pero que nada aporta en el presente proceso, más que no sea para corroborar la identidad del demandante..

  32. Acta de culminación de la relación laboral por mutuo acuerdo.

    La anterior documental, fue ratificada posteriormente en la etapa probatoria, solicitando su promovente la exhibición por parte de la demandada de autos, de su original, pero llegada la oportunidad legal, no compareció esta última a exhibir la documental en referencia, razón por la que quedó firme el contenida en ella establecido, debiendo ser apreciado y valorada por quien aquí decide, como plena prueba de la forma en que culminó la relación laboral, así como la obligación por parte se la accionada de cancelar al trabajador los conceptos laborales que le corresponden, equivalentes a los que hubiese correspondido por indemnización al retiro justificado.

  33. Cinco (5) recibos de pago, en copias simples, donde se visualiza salario del trabajador, días laborados, horas laboradas y descuentos realizados.

    Tales recibos así consignados no puede esta juzgadora otorgarles valor probatorio, por cuanto no fue solicitada la correspondiente exhibición de los originales por parte de la empresa demandada.

    El demandante en la oportunidad probatoria, y a los efectos de demostrar que la empresa demandada, debe cumplir con su obligación de cancelar los conceptos reclamados, consigna los siguientes elementos probatorios:

  34. Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada.

    La forma sacramental de invocar el mérito favorable de autos, no constituye elemento probatorio alguno, ha debido en todo caso señalar cuales de las actas procésales favorece a su representado y que conllevan a demostrar sus alegatos.

  35. Ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y el escrito de subsanación, específicamente en cuanto a los conceptos reclamados a favor de su representado, por haber laborado para la empresa durante un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días, desde el 05-09-2001 hasta el día 25-07-2003, afirmación que admite la demandada, por lo que mal puede negar que deba a su representado los montos reclamados.

    Ciertamente la empresa demandada en su escrito de contestación, el cual se analizará debidamente en la sección precedente, admite la relación laboral y el tiempo de servicio, ahora bien, en cuanto a la negativa de los montos reclamados, es un punto controversial, distinto a la admisión de los citados hechos, pues basa sus fundamentos en la prescripción de la pretensión jurídica, la cual fue declarada sin lugar por haber la demandante registrado la admisión de la demanda.

  36. Ratifica y hace valer el escrito de convenimiento de fecha 25 de julio de 2003, como prueba de la terminación de la relación laboral, especialmente la cláusula segunda.

    De la anterior documental se demuestran y confirman los alegatos del demandante, pues al ser solicitada la exhibición del original de la referida documental por parte de la empresa, la misma no compareció, por lo que se tienen como fidedigno y cierto el contenido del instrumento, es decir, se dio por culminada la relación de común acuerdo y además se acordó pagar al trabajador los montos y conceptos establecidos en la Legislación Laboral, equivalentes a los que hubiese correspondido por indemnización al retiro justificado.

    Establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entenderá por retiró la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin la relación laboral. Parágrafo único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

    Tal normativa, fundamenta el monto reclamado por el trabajador, correspondiente a las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la Ley en comento, razón por lo que se desprende que la empresa no cumplió con su obligación de realizar la transacción acordada con el trabajador y cancelarle lo que por ley le correspondía.

  37. Consigna en original recibo de vacaciones a favor de su representado, emitido por la empresa en donde se demuestra el salario promedio diario devengado por el trabajador.

    Se aprecia y valora tal documental, como plena prueba del salario básico devengado por el trabajador, corroborándose, una vez más los alegatos del trabajador, en cuanto a salario básico se refiere.

  38. Consigna recibos de pago a favor de su representado, en donde demuestra los montos devengados durante la relación de trabajo..

    No se aprecia ni valora los recibos señalados, por cuanto ha debido su promovente solicitar la exhibición por parte de la empresa demandada de los originales, las copias simples de documentos privados no constituyen medio probatorio alguno.

  39. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de los siguientes testigos:

    N.D.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.174.061, quien a las preguntas realizadas por los abogados C.R.L. y E.G.G., con sus caracteres acreditado en autos, respondió: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R.V.. Que “trabajaba como chofer”. Que “Si” le consta que trabajó el demandante para la empresa demandada por un lapso de tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días. Que “Si” fue trasladado de sus labores habituales donde se desempeñaba como chofer a las oficinas de la empresa. Que “Si” le fue disminuido su salario.

    L.D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.466.441, quien a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante expuso: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R.V.. Que trabajaba “como chofer”. Que “Si” le consta que trabajó el demandante para la empresa demandada por un lapso de tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veinte (20) días. Que “Si” fue trasladado de sus labores habituales donde se desempeñaba como chofer a las oficinas de la empresa. Que “Si” le fue disminuido su salario.

    Dan cuenta pues los anteriores deponentes, de conocer al demandante de autos y por ese conocimiento manifiestan en sus dichos que saben y les constan que trabajaba para la empresa demandada, sin embargo, sus deposiciones no son precisas ni contundentes, no existe razón fundada de sus deposiciones, se limitan a responder afirmativamente sin más explicación a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual, a pesar de ser testigos hábiles y contestes, no los valora quien aquí decide por las consideraciones expuestas.

    SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 09 de diciembre de 2004, los abogados P.J.A.B. y M.A.P.A., con sus caracteres acreditado en autos, consigna escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad, oponen la cuestión previa de la pretensión jurídica del actor y posteriormente, niegan, rechazan y contradicen los montos reclamados por el demandante, basándose en la prescripción ya citada.

    Asimismo, admite la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación, pero nada manifiesta sobre el salario promedio básico ni el integral alegados pro el demandante, por lo que se entiende que son ciertos los mismos.

    La prescripción alegada, ya analizada en el punto previo de la presente sentencia, fue desvirtuada por la parte demandante, al consignar el correspondiente registro de la demanda, efectuado en su oportunidad legal, por otro lado, también consignó la reclamación que realizara ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, siendo recibido, posteriormente ante este Tribunal información sobre las actuaciones realizadas por el trabajador ante la citada inspectoría, lo que conlleva, como se dijo, a desvirtuar la prescripción alegada.

    De manera pues, que centrando los apoderados judiciales de la demandada de autos, sus alegatos en la Prescripción, y siendo desvirtuada la misma, su defensa no fue suficiente para desvirtuar los montos que reclama conforme a derecho el trabajador, pues se limitó a negar y contradecir éstos, sin ni siquiera fundamentar el porque su representada no debe cumplir con tal obligación, por lo que de seguidas se pasa a analizar los beneficios que le corresponde al demandante.

    SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.

    No fueron hechos controvertidos: la relación laboral, la fecha de inició y terminación, salario básico e integral ni la forma en que finalizó dicho vinculo laboral, por lo que se acoge el tiempo de servicio alegado por el trabajador de un (1) año diez (10) meses y veinte (20) días, el salario básico de 16.294, 25 bolívares y el salario integral de 17.378, 40 bolívares y además el derecho a que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la empresa debe cancelar los siguientes conceptos:

  40. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 105.3 días multiplicados por el salario integral de 17.378, 40, da un total de 1.829.945, 50 bolívares.

  41. Indemnización por despido, artículo 125, numeral 2, le corresponden 60 días, por el salario integral de 17.378, 40, da un monto de 1.042.704 bolívares.

  42. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, literal “c”, 45 días por 17.378, 40, da un total de 728.028 bolívares.

  43. Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días por el salario básico de 16.294, 25, da un total de 325.825 bolívares.

  44. Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12.5 días por 16.294, 25, da un total de 203.678.

  45. Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de 300.000 bolívares.

    Todos los anteriores rubros, alegados pro el demandante, no fueron debidamente desvirtuados por la parte demandada, por lo que se tienen como ciertos y acorde a derecho, según la normativa legal, más aun cuando en el artículo 100 de la mencionada Ley Laboral, señala en una forma bastante precisa y contundente, que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, el retiro será justificado cuando se funde en causa justa prevista por esta Ley y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, hechos, como se dijo, que no logró desvirtuar la defensa de la accionada, por lo que queda obligada a cumplir con los pagos debidamente reclamados por el demandante.

    Todos los anteriores montos dan un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS 8Bs. 4.430.180, 50).

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano R.R.V., asistido por la abogada C.R.L., ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDAD MERCANTIL SUMINISTRO R.H. C.A. en consecuencia se condena a esta última a cancelar la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS 8Bs. 4.430.180, 50), se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde que se produjo el retiro justificado 25 de julio de 2003, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón

AMTH/cp.-

EXP. N°: 905.

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