Decisión nº 017 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Enero de 2.005

194º y 145º

DECISIÓN N° 017-05 CAUSA N° 2Aa.2505-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de Enero de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2004, en la cual realizó el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, al ciudadano R.W.N.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 17.088.767, obrero, soltero, hijo de W.N. y Z.G., residenciado en la avenida 3D, Sector Don Bosco, Casa N° 62-115, Maracaibo Estado Zulia, en la causa N° 11C-1215-04, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se realizó conforme a los extremos exigidos en los Artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse seguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega en el particular primero de su escrito la relación de los hechos verificados en la presente causa.

En el aparte denominado MOTIVACIÓN DEL RECURSO el Representante Fiscal expresa que el tribunal de control, mediante Resolución N° 1875 de fecha 15 de Diciembre de 2004, acordó a favor del imputado la aplicación de dos de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, como consecuencia de la revisión de la medida de privación de libertad decretada en fecha 24 de Noviembre de 2004, SIN QUE HUBIERAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON EL DECRETO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, mediante una decisión infundada en la que se hace énfasis en la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, y a pesar de la gravedad del delito, el tribunal acuerda conceder al imputado las mencionadas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso.

Agrega que en la resolución apelada el tribunal de control se limita a señalar lo siguiente: “Analizada y revisada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada, al referido imputado, este Tribunal considera procedente otorgar al mencionado imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, esto es la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días y la presentación de dos fiadores de buena conducta y capacidad económica, por la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de presidio de doce a dieciséis años, en el cual incurrió dicho ciudadano. ASI SE DECLARA”.

Continúa y expresa el accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar por ante el tribunal de control la revisión de la medida de privación de libertad, y en su lugar (sic) la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo hizo el tribunal en el caso concreto, en el cual a criterio de esa Fiscalía no es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, tomando en consideración que el peligro de fuga que motivó el decreto de privación se mantiene vigente, como se mantienen vigentes todos los elementos de convicción que motivaron dicho decreto, y a los que el tribunal de control se refiere cuando en la resolución que acuerda la revisión hace mención expresa a la gravedad del delito que se investiga, por lo que el apelante no se explica cuales son los motivos por los cuales el tribunal de control considera procedente en derecho la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y se limita a señalar en la resolución que la “considera procedente”, circunstancia que hace que dicha resolución sea una decisión infundada e inmotivada.

Aunado a ello, observa el Representante Fiscal que en el curso de la investigación no han variado las circunstancias de hecho ni de derecho que motivaron la medida de privación dictada por el tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2004, como para fundamentar un cambio o modificación en la decisión de privación de libertad, en tal sentido le llama poderosamente la atención al recurrente el hecho de que el día 15 de Diciembre de 2004 mediante Resolución N° 1875-04 el tribunal haya cambiado el criterio que sostuvo en la Resolución N° 1854, de fecha 07 de Diciembre de 2004, donde negó a la defensora del imputado de autos la revisión del decreto de privación, estando presentes las mismas circunstancias de hecho y de derecho y los mismos elementos de convicción, entre una y otra decisión.

Manifiesta el Representante de la Vindicta Pública que la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad cuando se mantienen los mismos elementos de convicción que fundamentaron una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la víctima, en el caso concreto la víctima fue agredida por el imputado en el recorrido del delito de ROBO AGRAVADO, lo que constituye una muestra clara del grado de peligrosidad del mismo, y no es la presentación de dos fiadores, como lo estableció el tribunal lo que garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, donde la víctima corre el peligro de ser asediada y amenazada por el imputado, a quien el tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso con la revisión de la privación de libertad.

En el aparte del petitorio solicita al Tribunal de Alzada que REVOQUE la decisión apelada, y decrete contra el imputado R.W.N.G. la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JAHANIDE RINCON ATENCIÓ, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga del imputado, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena es de grave entidad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del Derecho A.C. ZEPPENFELDT (INPREABOGADO N° 5.970) en su carácter de defensor del imputado R.N., contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Expresa en su escrito que su defendido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, con fundamento a la siguiente normativa: artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 numerales 1° y 2° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, artículo 9 numeral 1° de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 , 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cita para el mejor entendimiento de sus alegaciones.

En este mismo orden de ideas la defensa explana las opiniones de autores como A.O., P.N. y A.A.S., así como también extractos de la decisión emanada del Tribunal del Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 24 de Agosto de 2004.

Establece quien contesta el recurso interpuesto, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando dentro de la potestad jurisdiccional que tiene, estimó procedente otorgar a su defendido una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual consideró están garantizadas las resultas del proceso seguido a su defendido.

Finalmente concluye el Abogado defensor que en el escrito anteriormente descrito mediante el cual su defendido fundamentó el pedimento de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan claramente expuestas las razones que fundamentan la contestación del recurso interpuesto y las cuales dan por reproducidas como contestación al mismo, sobre todo, tomando en cuenta la sentencia citada dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, así como las alegaciones de la defensa, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

En primer lugar este Juzgado de Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Este artículo contiene dos instituciones diferentes que son: 1.- La revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga y 2.- El examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la ley le impone realizar cada tres meses, mientras la medida de prisión dure.

En el presente caso, los miembros de esta Sala de Alzada observan que en fecha 07 de Diciembre de 2004, mediante Resolución N° 1854, el A quo negó la revisión de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa pública al considerar improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Posteriormente, la Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2004, acordó la sustitutiva de la medida de privación de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.W.N.G., sin motivar de manera alguna su decisión, en la misma sólo se expresó lo siguiente: “ …Analizada y revisada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada, al referido imputado, este Tribunal considera procedente otorgar al mencionado imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem…”.

En tal sentido quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación lo expuesto por el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, con relación a las resoluciones judiciales:

Las resoluciones o decisiones judiciales constituyen la forma más importante de actos procesales, por cuanto éstas contienen los pronunciamientos que las partes persiguen alcanzar en el proceso.

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse atendiendo a su función dentro del proceso, o atendiendo a su forma, pero ambas cosas están íntimamente relacionadas, como veremos a continuación.

a.- Las Resoluciones judiciales según su función en el proceso.

Las resoluciones judiciales tienen tres funciones básicas en el proceso:

I.- Impulsar el proceso y resolver situaciones de mero trámite, tales como ordenar dar traslado de un documento a una parte, disponer una citación, mandar a unir un documento a los autos, conceder copias certificadas y cosa por el estilo;

II.- Resolver puntos controversiales o incidentes dentro del proceso y solucionar determinados puntos nodales en el curso del enjuiciamiento, como la admisión o rechazo de la querella, de los medios probatorios o de una tercería;

III.- Poner fin al proceso.

b.- Las resoluciones judiciales según su forma.

De conformidad con la forma que adoptan, las resoluciones judiciales pueden clasificarse de la siguiente manera:

I.- Autos de mera sustanciación o providencias. Se trata de resoluciones muy simples, que no requieren motivación ni fundamentación de hecho o de derecho alguna. Tales resoluciones recogen únicamente el nombre del órgano que las dicta, la solicitud o circunstancia que las justifica y lo que concretamente se dispone. Así por ejemplo si alguien se dirige al tribunal solicitando una copia certificada, la decisión que lo acuerde dirá simplemente: República Bolivariana de Venezuela. Tribunal equis de la Circunscripción Judicial de tal sitio, la fecha, vista la solicitud formulada por fulano de tal, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. El Juez. El Secretario. Etc. El COPP reconoce la existencia de este tipo de resoluciones en su artículo 173, pero no establece cuál es su forma precisa, aunque sí establece que los jueces están exentos del deber de motivar tales decisiones…

II.- Autos motivados. Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 173 del COPP, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial. Sin embargo, los autos motivados pueden servir para poner fin al proceso, cuando se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 324 del COPP… Los autos motivados, como su nombre lo indica, tienen que contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el tribunal para resolver.

III.- Sentencias. Son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal. Según el artículo 173 del COPP se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, pero el mismo COPP autoriza a las C.d.A. y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a resolver por sentencia los recursos de apelación y de casación, sin condenar, ni absolver, ni sobreseer, sino ordenando la celebración de un nuevo juicio oral. Los requisitos formales de la sentencia de primera instancia están recogidos en el artículo 364 del COPP…

. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia que es facultativo del juez de control examinar, revisar y sustituir, cuando así lo considere procedente, la medida de privación de libertad impuesta, pero igualmente es absolutamente necesario que el juez de control resuelva sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas o de las otorgadas de oficio y que esta decisión será debidamente motivada, ya sea para imponer una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o para mantener el decreto de la privación de libertad, por cuanto al afectarse los derechos de una persona sometida a un proceso, se exige que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión.

Las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación por parte del imputado, aunado a lo anterior la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar el favorecimiento de la impunidad, sobre todo en casos graves como el presente.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial, relativo a la suficiente motivación, tomado del texto “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano” del autor L.M.B.A., en el cual se dejó sentado lo siguiente:

La motivación, que como dice el Auto del Tribunal Supremo 16 de Noviembre 1994 (RJ 1994, 9020) (Ponente: Excmo. Sr. R.V.) , es requisito fundamental, cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) y, al impedir conocer las razones en que basó la resolución judicial concreta, determina una indefensión que hace nula la misma…

. (Las negrillas son del autor).

Finalmente los miembros de esta Sala de Alzada, explanan lo relativo al norte de la motivación, propia de la función judicial, extracto citado en la sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se expresa lo siguiente:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables paro poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva” (Sala Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-2003).

Por cuanto el auto recurrido adolece manifiestamente del vicio de inmotivación y que de manera contradictoria señala que: “…por la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de presidio de doce a dieciséis años, en el cual incurrió ciudadano…”, como fundamento de su decisión, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la apelación intentada por el profesional del Derecho C.A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR, por tanto se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2004, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva bajo fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado R.W.N.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 17.088.767, obrero, soltero, hijo de W.N. y Z.G., residenciado en la Avenida 3D, Sector Dos Bosco, Casa N° 62-115, Maracaibo Estado Zulia y se ORDENA al tribunal de control practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la privación preventiva de libertad del imputado de autos, garantizando con ello la ejecución de la presente resolución.- ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los alegatos de la defensa en su escrito de contestación a la apelación interpuesto por el Representante Fiscal, la Sala comparte a plenitud las razones de derecho que fundamentan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad por parte del juez de control, pero ello no excusa al juzgador de la obligación de motivar las razones de su fallo que es lo que en el caso de autos se dilucida.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho C.A.G.P., con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2004, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva bajo fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.W.N.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 17.088.767, obrero, soltero, hijo de W.N. y Z.G., residenciado en la Avenida 3D, Sector Dos Bosco, Casa N° 62-115, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, por tanto se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA al tribunal de control practicar todas las actuaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la privación preventiva de libertad del imputado de autos, garantizando con ello la ejecución de la presente resolución.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA ALIDA CALDERA DE MENDEZ

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 017-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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