Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000163

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Régimen de convivencia familiar (Ejecución)

DEMANDANTE: R.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.893, domiciliado en la Calle E.B., Sector 29 de Marzo, casa Nº 101-14B, , Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Sin asistencia de abogado.

DEMANDADO: M.D.L.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.051.320, domiciliada en la casa Nº 23, Calle Campo Elías, Sector El Espejo, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: Sin asistencia de abogado

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE EJECUCION), con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano R.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.893, domiciliado en la Calle E.B., Sector 29 de Marzo, casa Nº 101-14B, , Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8789577, correo electrónico: fajardoronny3012@hotmail.com, en contra de la ciudadana M.D.L.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.051.320, domiciliada en la casa Nº 23, Calle Campo Elías, Sector El Espejo, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-7858252, correo electrónico: moraimavalverde_28@hotmail.com, inscrita, inscriptos en el IPSA bajo los Nº 98.072 y 139.036 y de este domicilio, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia personal de las partes sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se les recordó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes acordamos ratificar en todas y cada una de sus partes el acuerdo llegado en la audiencia de fecha 24 de Octubre del año 2011 en el sentido de que el padre tenga el siguiente régimen de convivencia familiar, para que pueda compartir con su hija de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y domingo, desde las dos de la tarde (2:00 pm) hasta las seis (6:00 pm) debiendo el padre recoger la niña en el hogar materno y regresarla a las horas indicadas en el mismo lugar. Este acuerda será realizado los primeros dos meses, contados a partir de la presente fecha y la firma del presente acuerdo en los términos señalados, transcurridos dos meses señalados, se acuerda que la niña comparta todo el día domingo, pudiendo pernoctar con su padres, desde la nueve de la mañana, hasta las siete de la noche. El domingo establecido se realizara un fin de semana cada quince días. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña, antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C..

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