Decisión nº 76-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

N°_________-07

1C-2258-07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: B.A.R.A.

DEFENSOR: Abg. R.O.L.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico

Abg. Simara López

VICTIMA: R.A.C.B.

DELITO: Abuso Sexual a Adolescente

SECRETARIO: Abg. R.C.

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

La Abogada Simara López actuando con el carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano B.A.R.A., venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-05-1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.191, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Caserío Agua Verde, específicamente en la Finca Sandoval, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de R.A.C.B., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:

En el mes de noviembre de 2006, el ciudadano R.B. abuso sexualmente de la adolescente R.C., quien a su vez es su sobrina, en la casa de la adolescente ubicada en el Barrio 19 de abril, Calle el coleador, casa sin numero, Guanarito, Estado Portuguesa, cuando la adolescente se encontraba en la sala de la casa con el tío R.B., viendo televisión, y su mamá estaba durmiendo en el cuarto, cuando su tío la agarro y le dijo que no tuviera miedo que no le iba a pasar nada, ella trato de gritar y él le dijo que se callara la boca y se la tapo, y le decía que se quedara quieta que eso no era nada del otro mundo y le bajo el short, y le aparto la pantaleta para un lado y le introdujo el pene y luego le echo una cosa blanca en la totona, sujetándole fuertemente la mano, él se fue para su casa y ella se fue llorando para el baño, ya esta situación se había producido anteriormente en el mismo lugar.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

Fundamentos de la Imputación

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia común interpuesta por la ciudadana B. deC.B.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso: “El día 20-11-06 mi hija de nombre R.C., de 13 años de edad, me manifestó que mi hermano de nombre R.B., había abusado físicamente de ella en dos oportunidades y por tal motivo yo expongo mi denuncia ante las autoridades competentes a fin de que se haga justicia, es todo”.

  2. -COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente R.A.C.B., nacida el 15 de Abril de 1993, hija de L.A.C.B. y B.C.B. de colina, como consta en dicha acta.

  3. -SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION, de fecha 27 de Noviembre de 2006, dirigida a la Unidad de Atención a la Victima requerida por la Fiscalia Sexta, dada la denuncia presentada respecto a la violación del que fuera objeto al menor por parte de su tío en dos oportunidades.

  4. - EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 9700-057-1533, de fecha 29/11/2006, practicada por el Dr. F.B.V., experto profesional I adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Portuguesa a la adolescente R.A.C.B., de 13 años de edad, con el fin de dejar constancia de lo siguiente:

    EXAMEN EXTRA GENITALES: sin lesiones

    EXAMEN PARA GENITALES: sin lesiones

    EXAMENGENITALES: genitales externos: femeninos infantiles de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos a nivel de hora 3-5-9 comparado con la esfera del reloj. Perine y ano sin lesiones.

  5. - INSPECCION TECNICA Nº 0031, de fecha 13/12/06, suscrita por los funcionarios J.C.G. y Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub- delegación Guanare, donde se deja constancia de la visita al lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser el interior de una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, en donde se percibe temperatura ambiental calida e iluminación natural clara, la misma se encuentra circundada por una media pared, sin frisar, la cual exhibe como entrada en la parte central, un vano el cual al ser traspasado se observar la fachada principal, constituida por paredes de listones de madera y minerales naturales ( bahareque), dicha vivienda exhibe en el lateral izquierdo un soportal, construido por piso de cemento pulido, paredes de suelo natural y techo de acerolit, en su pared central se visualiza como entrada principal una puerta de hoja tipo batiente elaborado en metal y pintado en color azul, la cual ser traspasada nos dirige a un recinto que funge como sala donde, constituido por piso de cemento, se visualiza enseres tales como sofá, equipos electrónicos y entre otros..”.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/12/2006, suscrita por el agente Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Guanare, en el que se deja constancia de la identificación plena del ciudadano R.A.A., portador de la cedula de identidad Nº V-18.101.191, venezolano, natural del Municipio Guanarito, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/81, estado civil soltero, profesión Obrero y no presenta registro policiales ni solicitud alguna.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/12/2006, rendida por la adolescente R.A.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 21.310.890, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare, en su condición de victima, en relación con los hechos investigados, donde expuso: “Yo estaba en mi casa en compañía de mi mamá y mi tío de nombre: Y.B.. Pero mi mamá estaba durmiendo en su cuarto y yo estaba con mi tío en la sala viendo televisión, y mi tío llegó y me agarro y me digo no tengas miedos que no te va a pasar nada y yo trate de gritar y él me dijo que me callara la boca y me comenzó a bajarme el short, y me dijo que me quedara quieta que eso no era nada del otro mundo, y luego me aparto la pantaleta para un lado y me introdujo el pene y luego me echo una cosa blanca en la totona, y luego él se fue de mi casa y yo me metí para el baño llorando,.es todo”.

  8. - EXAMEN PSIQUIATRICO REALIZADO POR EL PSIQUIATRA FORENCE A.M. ADCRITO AL DEPARTAMENTO FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO BARINAS: de fecha 09 de febrero de 2007, cual se desprende de este informe psiquiátrico lo siguiente:

    MOTIVO DE REFERENCIA:

    Manifiesta la evaluada: “Hace como tres meses fui violada, estaba en mi casa llego mi tío y me dijo que me acostara en el sofá, me agarro por la manos me dijo que no gritara, me abajo los shorts, me dijo que no me iba a pasar nada, trate de gritar y me dijo que no gritara, cuando iba a gritar me apretaba las manos, me fui al baño y me puse a llorar, yo le dije a la semana a mi mamá, me daba miedo decirle, por que yo creía que ella no me iba a querer. No puedo dormir ya que cuando voy a quedarme dormida veo lo que me paso, siento que nadie me quiere, me encierro en el cuarto de mi mamá a llorar, tengo muchas pesadillas y dolor de cabeza”.

    EXAMEN MENTAL

    Adolescente de piel morena, luce cabellos largos recogidos por una cola, de contextura delgada, luce aseada, viste blusa y pantalón se muestra llorosa, ansiosa y baja autoestima al recordar los hechos. Consciente vigil orientada, memoria conservada, lenguaje coherente, pensamiento, ideas depresivas afecto labíl lloroso, no hay alteración sensoperceptiva, juicio de realidad presente.

    DISGNOSTICO

    Abuso sexual

    Trastorno de estrés post- traumático.

    CONCLUSION

    Adolescente de sexo femenino de 13 años de edad, con desarrollo intelectual normal.

    A la evaluación clínica se evidencio un trastorno de estrés post-traumático desencadenado por la situación traumática vivida como fue el hecho de haber sido violada, esta patología conlleva a cambios emocionales y psicológicos al igual que cambios de conductas las cuales son impredecibles, se recomienda ayuda psicológica

  9. - ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 28/02/2007, dejándose constancia que ese mismo día se le impuso de los derechos constitucionales y legales, contemplados en los artículos 49, ordinal 5to constitucional y 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, R.A.B.A., venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-05-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.191, teléfono 0257-415.16.32, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, a dos cuadras del Bar de la señora C.V. apodada La Tigre, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

    Medios Probatorios

    La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:

  10. - TESTIMONIALES

    1.1. EXPERTOS

    Declaración del Dr. F.B.V., medico forense experto profesional I, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el medico quien realizo el examen ginecólogo a la adolescente R.A.C.B..

    Declara del Dr. A.M., psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, esta prueba es necesaria y pertinente por ser el medio que valoro psiquiátricamente a la victima R.A.C.B..

    1.2. Investigadores Y Funcionarios Policiales

    Declaración del funcionario policial Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guanare, esta prueba es útil y pertinente por ser el funcionario investigador de los hechos.

    1.3. VICTIMA

    Declaración de la adolescente R.A.C.B., esta prueba es necesaria y pertinente porque ella tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

    1.4. TESTIGOS

    Declaración de la ciudadana B.C.B. DE COLINA, esta prueba es necesaria y pertinente por ser testigo referencial de los hechos y puede dar testimonio de la conducta asumida por su hija después de haber sucedido los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente R.A.C.B., esta prueba es útil y pertinente porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer que edad tenia la adolescente en el momento en que ocurrieron los hechos.

    Solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, en la sala de audiencia renuncio a la prueba documental ofrecida en el escrito acusatorio relacionada al acta de nacimiento de la adolescente por cuanto la misma no se encuentra inserta en el expediente, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida privativa de libertad para asegurar las resultas del juicio por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma adjetiva, y se ordene la apertura a juicio oral y público; por ultimo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado B.A.R.A. fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.O.L., quien haciendo uso del mismo, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita que como punto previo a este honorable Tribunal de Control que se pronuncie sobre la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 328 del mismo texto legal, ello en base, a que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales para la interposición de la acusación fiscal esta excepción la fundamento en el ordinal 5 del articulo 326, vale decir el ofrecimientos de pruebas que se presentaran en la fase de juicio por su pertinencia y necesidad así como el escrito acusatorio no estableció de manera clara, precisa y determinada como ocurrieron los hechos señalando el lugar y tiempo vale decir día, hora y fecha, en el capitulo donde se denomina relaciones de circunstancias de los hechos no señalo como ocurrieron los hechos, así mismo su escrito acusatorio en el capitulo 5 donde ofrece sus medios de prueba en cuanto a la declaración del funcionario Orangel Colmenares, la declaración de la adolescente Colina Blanco, y de la ciudadana Belkis, no dijo su pertinencia y manifestó que es una prueba útil y necesaria, no es necesario sino que se diga que se pretende probar con dichas pruebas por tal motivo solicito, que se declare con lugar la oposición opuesta y inadmisible el escrito acusatorio, ya que este no reúne los requisitos, para no colocar a mi defendido en estado de indefensión y violación al debido procesal. En segundo lugar, ofrezco para un eventual juicio oral y publico la declaración de los ciudadanos A.L. y J.L., domiciliados en la urbanización J.A.P., ya que la defensa pretende demostrar de que mi defendido no realizo el delito, por tal motivo solicito que se admitan las pruebas ofrecidas. Por otro lado, en cuanto al medida privativa de libertad hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto en el inicio de la investigación el mismo se ha mantenido atento al proceso y a comparecido cada vez a las audiencias, y en dos oportunidades no ha comparecido porque las boletas no le fueron entregadas y al tener conociendo con su familia hizo acto de presencia al Tribunal de Control, y a estado atento, por tal motivo solicito que se desestime la medida de privación legitima de libertad, ya que el mismo va afrontar el proceso, como lo ha venido haciendo, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Simara López, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en el artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declaró sin lugar la excepción opuesta por parte de la defensa por considerar este tribunal que tanto del escrito acusatorio como de la enunciación de los hechos dada por el Fiscal del Ministerio Público se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho así como la responsabilidad del imputado observándose que no le asiste la razón en cuanto a considerar que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, así mismo en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, se establece la pertinencia y necesidad de dichos órganos de pruebas; razón por la cual se declaró sin lugar la excepción planteada establecida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano B.A.R.A. venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-05-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.191, teléfono 0257-415.16.32, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, a dos cuadras del Bar de la señora C.V. apodada La Tigre, Municipio Guanarito Estado Portuguesa calificando Jurídicamente el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en el artículo 260 primer parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente R.A.C.B..

3) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público, vale decir las declaraciones de los expertos en las actuaciones por ellos practicadas, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la declaración de los testigos ofrecidos y de los funcionarios actuantes en la práctica de actos de investigación.

4) Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de abril de 2.007, cursantes a los folios 48 y 49, consistentes en las testimoniales de: A.L. y Y.L..

5) Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, el acusado manifestó, no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos. Vista la manifestación del acusado.

6) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado B.A.R.A., calificando Jurídicamente el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de R.A.C.B.V..

7) Se impone medida cautelar sustitutiva de Libertad al acusado R.A.B.A. consistente en la presentación periódica por ante por la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio del Ministerio Público de decretarse en contra del acusado Medida Privativa de Libertad.

Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió. Conste.

El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR