Decisión nº 2013-282 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2008-581

En fecha 16 de julio de 2001, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.090.425, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS ahora contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del pago de las indemnizaciones y de las prestaciones sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de julio de 2001, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada con el Nº 5243.

El día 27 de julio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

El 05 de diciembre de 2001, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la demanda el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, aperturó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2001, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, pronunciándose al respecto el 25 de enero de 2002.

El 23 de julio de 2002, se fijó oportunidad para que tuviese oportunidad el acto de informes.

En fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 24 de agosto de 2004, el Juez Provisorio J.N.M., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

El día 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizadas en igual fecha.

El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la causa como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Titular del mencionado Tribunal, abogada M.G.S., según Resolución S/N de la misma fecha, al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, con Sede en el Estado Aragua. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano R.D.J.M., antes identificado, a fin que manifestara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que retiró la boleta de notificación dirigida al ciudadano R.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.090.425, la cual fue publicada a las puertas del Tribunal.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 31 de enero de 2011.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    En tal sentido, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.090.425, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS ahora contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del pago de las indemnizaciones y de las prestaciones sociales; en tal sentido, ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 16 de julio de 2001, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley de la Carrera Administrativa; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. De la Pérdida del Interés

    De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

  3. En fecha 31 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación a las partes, a los fines que en un lapso de treinta (30) días contínuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestaran su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

  4. En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la práctica de notificación del ciudadano R.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.090.425, la cual fue realizada mediante boleta a las puertas de este despacho la cual fue fijada en fecha 14 de julio de 2011.

  5. En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso C.V. y otros) en la cual precisó lo siguiente:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

    (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y L.M.R.Z., respectivamente).

    Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 08 de julio de 2003, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “VISTOS” en el presente recurso hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años y cuatro (04) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la querellante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

    La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional el 14 de julio de 2011, publicó la notificación a las puertas del Tribunal de la parte querellante del contenido de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, en virtud de ser infructuosa la notificación en su domicilio procesal (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: G.L.T. vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y en fecha 10 de octubre de 2011, al retirar la boleta a las puertas del Tribunal que fue fijada el 14 de julio de 2011, se entendió por notificada a la parte querellante del contenido de la referida sentencia y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.

    Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.090.425, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS ahora contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del pago de las indemnizaciones y de las prestaciones sociales.

    Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como boleta de notificación a las puertas del Tribunal a la parte querellante.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.R. VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

    LA SECRETARIA,

    C.R. VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2008-581/GLB/CRVV/OMF

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