Decisión nº WP01-R-2012-000024 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.-16.114.894, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 29-08-82, de 29 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de N.G. (V) y de E.L. (V), residenciado en: Naiguatá, barrio San Antonio, edificio El Periodista, piso 03. Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano L.R.E.I., previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YECHIMAL Y.S.G., previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal.

La Defensa Privada del ciudadano R.A.G.L., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado. Ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaria necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente…Si bien es cierto se desprende de los diversos exámenes médicos practicados a la víctima a la cual le causaron heridas de carácter grave, no es menos cierto que en cuanto a la autoría o participación del ciudadano G.L.R.A. en el ilícito precalificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AMENAZA AGRAVADA, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que sólo existe la deposición de la ciudadana YECHIMAL Y.S.G., quien manifestó que vio a su marido conversando con dos sujetos, entre los cuales mencionó al imputado y posteriormente escuchó unos disparos y vio correr a los sujetos, siendo que luego encontró a su marido tirado en el suelo gravemente herido, hechos estos que no se encuentran corroborados con otro elemento de convicción ya que la ciudadana madre de la víctima, no presenció los hechos y sólo es un testigo referencial de los mismo (sic) que obtiene su información del ciudadano L.E.I., de igual forma y observando las reglas de la lógica es imposible que un ciudadano que haya recibido una herida por arma de fuego en la cara y boca preste luego una declaración ante el órgano respectivo…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano R.A.G.L. fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 31/07/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de denuncia común realizada por la ciudadana INFANTES M.L.J. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 02/08/2011, en la que entre otras cosas se lee:

“…Resulta que mi hijo de nombre L.R.E.I., se encontraba este Domingo 31-02-2011 (sic), en su residencia en compañía de su esposa de nombre YECHIMAR haciendo una parrilla, cuando de prontos (sic) tres (03) sujetos, uno de nombre ALVARO, alias “Alvarito”, otro de nombre RONNY y uno apodado “Gordo Miniteca”, se introdujeron en la residencia de mi hijo, metiéndose por el techo y portando armas de fuego le efectuaron varios disparos a mi hijo, logrando herirlo en la frente y en la boca, es todo…Eso sucedió en el interior de la casa de mi hijo, ubicada en el Barrio B.d.P., subida del Tanque, al lado del tanque, la cual está en construcción, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, en horas de la madrugada del día 31-07-2011...¿Diga usted, en qué partes del cuerpo resultó lesionado su hijo? CONTESTO: “Le dieron un tiro en el labio superior de la boca y le sacó los dientes y le dieron un tiro en la frente”...¿Diga usted, tiene conocimiento si alguien más resultó lesionado durante el hecho? CONTESTO: “No nadie más, sólo mi hijo”...¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana YECHIMAR? CONTESTO: “Ella está conmigo en mi casa, lo que pasa es que ella tiene miedo, porque al parecer estos sujetos la amenazaron”...¿Diga usted, como tuvo conocimiento de lo ocurrido? CONTESTO: “Eso me lo contó la esposa de mi hijo...”

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 02/08/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…me trasladé en compañía del funcionario Agente Nurismar MILLAN, hacía el área de Terapia Intensiva del Hospital J.M.V., ubicada en La Guiara, estado Vargas, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano L.R.E.I., cédula de identidad No. V.-12.866.983, quien es la persona agraviada en la presente causa. Una vez en la precitada área del referido Centro Hospitalario, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la ciudadana M.S., quien manifestó ser supervisora de esa área, asimismo hizo del conocimiento a la comisión, que el paciente en cuestión fue remitido al área de traumatología, el cual se encuentra en el piso 3 del precitado hospital, por cuanto se encuentra estable y fuera de peligro, motivo por el cual nos retiramos del lugar, dirigiéndonos hacía el área de Traumatología, donde al llegar previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la ciudadana X.M., quien manifestó ser supervisora de enfermería del área de Traumatología, de igual forma manifestó que efectivamente el ciudadano L.R.E.I., cédula de identidad V-12.866.983, había sido remitido a esa área, encontrándose en el dormitorio número 03, posteriormente luego de revisar las (sic) historia medica del paciente en mención, me manifestó que efectivamente el ciudadano había ingresado el día 31/07/2011, en horas de la madrugada, presentando traumatismo cráneo encefálico leve a moderado, causado por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego…

Al folio 15 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 02/08/2011, en la que entre otras cosas se lee:

“…me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives J.V., Ronny MARVAL…hacía la siguiente dirección: CALLE 07, ADYACENTE AL RÍO, FRENTE A LA PANADERÍA, CASA S/N NUMERO DE COLOR AZUL, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente al ciudadano mencionado como: ALVARO, apodado “Alvarito”, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez ubicado en la referida calle, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con varios moradores del sector, quienes se negaban a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías(sic) por parte de este ciudadano, ya que el ciudadano requerido por la comisión, siempre que se mete en problemas por su casa ubicada en Caraballeda, se viene a Naiguatá a esconderse a casa de su tía, donde le alcahuetean todo, luego la ciudadana en mención y con actitud de rabia por no encontrarse de acuerdo con lo que hace la familia de este ciudadano, nos señalo la vivienda requerida, motivo por el cual nos trasladamos hasta ese lugar, donde al llegar procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, donde plenamente identificados como Garante de esta Institución, fuimos atentado (sic) por una persona del sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identifico como M.F., no aportando mas datos filiatorios, por desconocer de los hecho (sic), asimismo hizo del conocimiento que la persona requerida por la comisión es su primo, a quien identificó como: A.J.F., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1984, y eventualmente se queda en su vivienda, ya que reside en Caraballeda, desconociendo su dirección exacta y el paradero del mismo, obteniendo tal información nos retiramos del lugar, posteriormente nos dirigimos hacía la siguiente dirección: EDIFICIO EL PERIODISTA, BARRIO SAN ANTONIO, NAIGUATA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como RONNY, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez localizado y encontrándonos el mencionado edificio, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, logramos sostener entrevista con habitantes del mencionado edificio quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra comparencia, no quisieron aportaron (sic) sus datos filiatorios para no verse involucrados en problemas de índole personal con familiares del ciudadano requerido y mucho menos problemas policiales, de igual manera y de forma discreta nos señalaron el cubículo donde reside el ciudadano solicitado, una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta de la oficina que funge como vivienda, siendo atendido por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra comparecencia se identifico como A.L., de 18 años de edad, y tornándose en actitud nerviosa, se negó aportar sus datos filiatorios completos, por cuanto no se encontraba su representante legal, ni su primo requerido por la comisión, pero identificó al mismo como: G.L.R.A., de 29 años de edad…”

A los folios 17 y 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SOJO YECHIMAL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 04/08/2011, en la que entre otras cosas manifestó:

…Resulta que el día Domingo 31/08/2011 (sic) a la 01:00 horas de la madrugada, momentos que me encontraba con mi pareja de nombre L.R.E.I., tomándonos unos tragos en el patio de nuestra residencia y me dirijo hasta el cuarto de nuestras hijas para pasarla a sus camas, por cuanto se habían quedado dormidas en mi cama, luego que las pase a sus camas pude ver a dos sujetos, uno conocido como RONNY, quien tenía agarrado por el cuello a mi esposo arriba mencionado y el otro sujeto conocido como ALVARO, alias Alvarito, portando un arma de fuego en sus manos, apuntando a mi esposo, fue entonces que le digo a Alvarito, que porque hacía eso, éste respondiendo que era serio y mi marido no, fue entonces que Ronny le dijo a Álvaro que le diera coquero, pero Álvaro le decía que lo soltara, Ronny le decía que no, por cuanto iba a salir corriendo y se iba a escapar, en medio de esa discusión entre ellos que lo soltara o no, Ronny decide soltarlo, fue cuando Álvaro le efectuó dos disparos, lográndole dar en la cabeza, luego que mi esposo cae al suelo, éstos salen corriendo y brincan el paredón de mi vivienda, cayendo a la casa del lado, la cual es de mi progenitora y me die (sic) que pasa, que escucho unos disparos y cuando salió de su casa vio cuando Álvaro y Ronny caen al patio de su casa, donde Álvaro le dice que te pasa vieja quítate de mi camino que lo que ando es Engorilao, le conté lo que sucedió y como pudimos lo trasladamos hasta el Seguro Social de La Guaira, donde actualmente se encuentra recluido en el área de Traumatología, encontrándose estable, pero tiene alojado el proyectil en la nuca. Es todo…

Posteriormente, rinde declaración ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 25/10/2011 (fs. 41 y 42), en la que se lee: “...Comparezco por ante este despacho, a los fines de rendir entrevista en relación a los hechos que ocurrieron el (sic) lugar de mi residencia el día 31 de julio de 2011, a eso de la 1:00 de la madrugada, yo me encontraba en compañía de mi esposo de nombre L.R.E.I., y mis 2 menores hijas…nos encontrábamos en el patio de mi casa compartiendo haciendo una parrilla, cuando al cabo de un rato yo le digo que voy al cuarto a tomar un poco de aire ya que estoy embaraza, y me sentía acalorada y mi esposo se quedo solo en el patio y me dijo que en lo que terminara de escuchar la canción que sonaba en la radio se acostaría conmigo, a los pocos minutos yo estando sentada sobre la cama tomando aire, escucho afuera una discusión que venía desde el patio de la casa, cuando salgo veo que un sujeto al cual conozco como ALVARITO, lo apuntaba con un arma de fuego este segundo sujeto también vivía en el mismo sector donde resido y según también vivía en Naiguatá, el segundo lo apuntaba con una pistola y le decía “tu no eres serio”, “yo si soy serio” en eso cuando yo salgo y empiezo a decirle que soltaran a LUIS mi esposo el respondía “lo que ando es engorilado y no creo en nadie”, RONNY le decía a ALVARITO “DALE COQUERO, DALE COQUERO”, yo empecé a darles gritos que lo soltaran y ALVARITO me apuntaba con el arma y me decía “métete para allá”, yo empecé a darles gritos a mi mama, quien vive detrás de mi casa, en eso ALVARITO le dispara a mi esposo dos veces hacía los pies el cual no logro herirlo, luego lo apunto por la cabeza y le efectuó tres disparos de los cuales uno pego en la pared, el segundo lo impacto en la cabeza sobre la ceja izquierda y el tercero sobre el labio superior en ese momento comencé a dar gritos llamando a mi mamá y mis hijas la mayor estaba sobre mi esposo llamándolo tratando de auxiliarlo, y los sujetos corrieron hacía el frente de mi casa tratando de saltar un muro que divide el patio de la casa de mi mama, ellos por allí mismo fue que se metieron y por allí trataba de salir brincando el muro de los cuales duraron rato tratando de salir porque saltaban y se caían hasta que salieron, en ese momento cuando ellos trataban de salir yo me doy cuenta que había un tercer sujeto el cual estaba parado en un cerrito que esta sobre el patio de la casa de mi mamá, por allí fue por donde se introdujeron brincaron el cerrito, pasaron por el patio de mi mamá pero ella no pudo hacer nada ni gritar ni nada porque ellos estaban armados, y se subieron por el muro que divide el patio de la casa de mi mamá con frente (sic) de mi casa, ese tercer sujeto no lo alcance a observar, y había un cuarto sujeto parado en la reja de la puerta principal de mi casa, mientras que los sujetos ALVARITO y RONNY trataban de saltar el muro de mi casa fue que observe a este cuarto sujeto, ellos cuando lograron salir de mi casa se fueron todos corriendo por el cerro hasta que los perdí de vista, en eso entró mi mamá y vecinos y me ayudaron a sacar a mi esposo de la casa, lo montaron en una silla tipo mecedora hasta la avenida, vecinos llamaron a una ambulancia y fue que lo trasladaron al Periférico de Pariata y allí lo trasladaron al Seguro Social de La Guaira el cual esta hospitalizado desde ese día hasta la presente fecha. ES TODO…”

Al folio 23 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 2149, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 25/10/2011, donde se deja constancia la característica del lugar donde ocurrieron los hechos.

Al folio 24 de la incidencia, cursa Experticia Médico Legal realizada al ciudadano L.R.E.I., en fecha 25/10/2011, en el que entre otras cosas se lee:

“...Según historia clínica del Hospital “Motivo de ingreso: 20-10-11 (11pm) Pérdida de líquido céfalo-raquídeo por conducto auditivo externo. Enfermedad Actual: Paciente masculino de 35 años con antecedentes desde hace 18 días por herida por arma de fuego caracterizada por salida de líquido céfalo-raquídeo por conducto auditivo externo derecho; concomitante, rigidez y dolor cervical. IDx: 1) Traumatismo cráneo encefálico por Herida de arma de fuego. 2) Fractura de atlas. 3) Fístula líquido céfalo-raquídeo de alto riego. c/c Fractura parietal derecho. Fractura temporal derecho…Carácter de las lesiones: GRAVE…”

A los folios 26 al 28 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ESTEVES INFANTE L.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 25/10/2011, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Resulta que momentos que me encuentro en el porche de mi residencia en compañía de mi esposa de nombre YECHIMAR SOJO y mi dos hijas…compartiendo en familia haciendo una parrilla de pronto escucho un fuerte ruido en el techo y al voltear veo que al porche ingresaron dos sujetos conocidos como Á.F. y RONNY, ambos portando armas de fuego y amenazando de muerte a mi y a mi familia, me dicen que les entregue las llaves de mi moto, es cuando ROONY (sic) me sujeta por el cuello, diciéndome nuevamente que le entregue las llaves de la moto, pero como dije que no las tenía encima, Ronny le dijo a Álvaro “MÁTALO DALE UN TIRO” en vista de eso empecé a forcejear con Ronny para escaparme y al lograrme (sic) zafarme, intente correr pero es cuando ALVARO me disparo, dándome un tiro en la cabeza, fue cuando caí en el piso y Álvaro nuevamente volvió a dispararme, dándome el segundo tiro en el labio superior, destrozándome toda la boca, en ese momento mi esposa corrió a auxiliarme y gritando pedía ayuda, en vista de eso los dos sujetos salieron corriendo del porche de mi vivienda continuando efectuando varios disparos, desconozco en que dirección, en ese momento me desmallé (sic) y cuando pude reaccionar ya me encontraba en la ambulancia donde me trasladaban hacía el hospital J.M.V., (Seguro Social). Es todo…”

A los folios 29 al 35 de la incidencia, cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta por la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos F.A.J. y G.L.R.A..

A los folios 38 y 39 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana G.M. ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 25/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:

“…Comparezco por ante esta Representación Fiscal, a fin de informar que en fecha 31 de Julio de 2011, siendo 01:25 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia, estaba durmiendo, cuando me despertaron unas detonaciones de arma de fuego, provenientes de la casa de mi hija YECHIMAL GARCIA, la cual esta ubicada al lado de mi residencia, salgo hacía la sala de mi casa y escucho gritos de mi hija diciendo que habían matado a yerno (sic) L.E., yo agarro hacía la puerta trasera de mi casa que da hacía el patio, observo a un muchacho, de piel morena, estatura 1,70 aproximadamente, contextura delgada, conocido del sector de nombre: A.F., parado al lado de la mata a de guanábana (sic), con un arma de fuego en la mano, diciéndome “métete para adentro porque estoy es drogado y no respondo”, tenía puesto una franela oscura y bermuda de color blanca, yo me asuste y me metí para adentro y cerré la puerta trasera, dando vueltas dentro de la casa, y escuchaba los gritos de mi hija, quien me llamaba para ayudarla, también escuche cuando A.F., gritaba en mi patio “apúrate Ronny que lo que quiero es matar gente” yo me asome por un hueco pequeño que esta dentro de la casa, el cual me da visión hacía el patio, donde se encontraba A.F., y observo a otro muchacho conocido del sector de nombre: R.B., él es como de 1,60 de estatura aproximadamente, es de piel blanca, color de ojos claros, cabello castaño, saltar de la casa de mi hija YECHIMAL GARCIA, hacia mi patio, le vi un cuchillo en la mano, tenía una franelilla blanca y bermuda oscuro, y comenzaron a dar vueltas para ver por donde salían, me imagino que como estaban drogados no se acordaron como entraron, y entre ellos discutían decían “fue por aquí, fue por allá”, hasta que salieron por la pared de bloque, que da a la bajada de agua de lluvia, cuando vi que se fueron, salí a auxiliar a mi hija, cuando entro a la casa, veo que mi yerno L.E., estaba debajo de la mesa que esta en el corredor, tirado boca abajo, bañado en sangre, mi hija me dijo fue que R.B., agarro a LUIS por la espalda, para que A.F., le disparara en la boca, y en la cabeza como dicen. “un coquero” ALVARO en lo que hirió a mi yerno, brinco por el muro de la parte de atrás de la casa de mi hija, hacía mi patio, donde posteriormente yo lo vi”. Es todo...”

Al folio 40 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YELIMAL M.S.G. ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 25/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:

“…Eso fue el 31 de Julio a la 1:25 de la mañana, yo me encontraba en mi casa acostada con mi bebé y con mi pareja, no podía dormir porque mi cuñado LUIS y mi hermana tenían una reunión familiar y había música puesta, cuando de repente oigo a los perros ladrando, me levante y sentí que pasaron en frente de mi casa, cuando de repente oigo un escándalo y a mi cuñado que decía “POR QUE TU ME HACES ESTO A MI CHAMO, YO NO ME METO CONTIGO, ME VAS A MATAR, PORQUE ME VAS A DAR ESOS TIROS”, luego escuche clarita la voz de “ALVARITO” cuando le dijo “PORQUE ME DA LA GANA” y el otro chamo que andaba con él que le dicen RONNY, incitaba a “ALVARITO”, diciéndole “DALE COQUERO, DALE COQUERO Y VÁMONOS”, justo en ese instante yo abrí la puerta y salí asustada y pude corroborar que se trataba efectivamente de ALVARITO y de RONNY, en eso observe cuando RONNY sujetó a LUIS por atrás tomándolo por el cuello, y ALVARITO, le dijo “ABRE LA BOCA” le metió la pistola en la boca a LUIS, allí fue cuando la detono por primera vez y RONNY lo soltó cuando el iba cayendo, vi cuando le dio el otro disparo en la cabeza y uno en el brazo y luego comenzó a disparar el arma como loco, sin importarle que había menores o herir a otra persona (sic). Yo me quede inmóvil en casa de mi mamá que vive al lado de la mía, y cuando terminó de disparar, lo oí decir “QUIERO MATAR GENTE, YO VENGO DE LA CARCEL, LO QUE ESTOY ES DROGADO Y EMPASTILLAO” en eso casi se mete para la casa de mi hermana y ella comenzó a dar gritos y RONNY jaló (sic) por la camisa y le dijo “VAMANOS”, entonces cuando iban caminando a montarse por el muro por donde saltaron, RONNY le dijo “TIRA LA GRANADA”, y ALVARO le respondió “NO, TU ERES LOCO, NOS VAMOS A MATAR NOSOTROS”, entonces cayeron al patio mío y no hallaban por donde salir, entonces nos dijeron “METANSE PARA ADENTRO, QUE LO QUE ESTOY ES DROGADO Y NO ME IMPORTA MATAR A QUIEN SEA”, y bajaron por un muro que se esta construyendo cerca de mi casa y se alejaron. Posteriormente, cerca del hecho, recibí una llamada telefónica, en donde me dijeron QUE SI DECÍA ALGO ME IBAN A MATAR y mi hermana también la llamaron, luego volví a recibir otra llamada de una persona con voz de mujer, y me dijo “TE VOY A COSER A PUÑALADAS, VE PARA LOS LADOS CUANDO ANDES EN LA CALLE“ y se que esa mujer es la pareja de ALVARO porque ella es una malandra también y anda con él para todos lados, incluso en otro hecho del cual fui testigo, en la muerte de un sindicalista que le decían “Vampiro”, ella le dio un botellazo en la cabeza, se sacó la pistola del bolso y se la dio a ALVARO, para que éste matara a esa persona, como efecto (sic) sucedió, y así como ese otros casos, porque él, ALVARITO, en un sicario que contratan para matar a los sindicalistas…”

A los folios 43 al 49 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/10/2011, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos A.J.F. y R.A.G.L..

Al folio 53 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 07/01/2012, en la que entre otras cosas se lee:

…Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 07/01/2012, encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Detective Ronnal FUENTE y el AGENTE Corman MERENTES...en el segundo Balneario de las playas de Naiguatá, parroquia Naiguatá, estado Vargas, logramos avistar a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión, motivo por el cual encontrándonos plenamente identificados como Funcionarios adscrito (sic) a este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto, éste acatando nuestra orden, acto seguido y tomando las medidas de seguridad del caso, le indicamos que pusiera de vista y manifiesto todos los objetos que tuviera ocultos entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no tener objeto alguno, no obstante amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal, no lográndole incautar evidencia alguna de interés criminalístico; el mismo se identifico como: G.L.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29/08/1982, estado civil soltero, obrero, residenciado en el edificio El Periodista, piso 03, apartamento 03, final del barrio San Antonio, parroquia La Guaira, estado Vargas, cedula de identidad V-16.114.894, seguidamente le efectué llamada telefónica al funcionario Detective J.B., a fin de verificar ante el sistema SIIPOL al ciudadano antes mencionado, una vez efectuada la misma, le suministrarle los datos necesarios y luego de una corta espera, nos hizo del conocimiento que el ciudadano en cuestión se encuentra SOLICITADO ante el Juzgado Quinto de Control del estado Vargas…

A los folios 69 al 75 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 09/01/2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano R.A.G.L., se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado R.A.G.L., pero como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 83 numeral 1, todos del Código Penal, ya que en fecha 31/07/2011, en horas de la madrugada, el mencionado imputado junto con otro sujeto, se introdujeron en la vivienda ubicada en el barrio B.d.P., sector 3, parte alta, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, propiedad del ciudadano L.E.q.f.s. por el imputado de autos y le decía al otro sujeto que portaba un arma de fuego, que le diera un tiro, siendo que éste último accionó el arma e hirió de gravedad el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el reconocimiento médico legal que cursa en autos, hechos estos corroborados por los diversos testigos que deponen en la causa, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desvirtuándose el alegato de la defensa sobre la insuficiencia de elementos de convicción en contra de su defendido.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mas grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.A.G.L., pero como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YECHIMAL Y.S.G., previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada advierte que el único elemento que cursa en autos la declaración de la ciudadana Yelimal Sojo García, quien es la persona que manifiesta haber sido amenazada vía telefónica, siendo que hasta este momento procesal esta deposición es el único elemento que existe en cuanto a este hecho, el cual resulta insuficiente para demostrar la comisión de algún ilícito, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad del ciudadano R.A.G.L., por la comisión del delito inicialmente mencionado, ello en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09/01/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado del imputado R.A.G.L., pero como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 83 numeral 1, todos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09/01/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado del imputado R.A.G.L., por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2012-000024

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