Decisión nº 844-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Agosto de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. A.R.H.H.

SECRETARIA: ABG. R.E.M. Y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. R.M.R..

IMPUTADOS: R.A.G..-

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 de Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 Ejusdem.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.G..

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S.

CAUSA No. 23.860-10 DECISIÓN No. 844-10

En el día de hoy, Martes Treinta y uno (31) de dos mil diez(2010), siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. R.M.R., en contra del ciudadano R.A.G. por la comisiòn los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 Ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S., actuando como Jueza la DRA. A.H.H., en compañía del ciudadano ABG. R.E.M. Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. R.M.R., el imputado R.A.G., la defensa ABG. A.G.. En este mismo acto el Tribunal deja constancia que el Secretario de este Despacho se comunico via telefónica con la victima, ciudadano N.S., quien le manifestó que no asistirá al acto de la audiencia preliminar por razones laborales, y que le sería imposible asistir en cualquier día laboral, por lo que esta Juzgadora considerando que la víctima de autos aun cuando quedó notificada del presente acto, no asistió en base a las circunstancias antes expuestas, y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, se dará inicio a la audiencia fijada no sin antes advertirle a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 06 de Febrero de 2010, en contra del ciudadano R.A.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S., en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2009. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.A.G., por los delitos antes mencionados. Asimismo, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la comisiòn del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de N.S.. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: R.A.G., Venezolano, de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-83, hijo de M.G. y de Padre Desconocido y residenciado en Av. Guajira Ziruma, Casa Nº 59C-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone:“ NO DESEO DECLARAR. ES TODO. De igual manera se les concede el derecho de palabra a la defensa quien expone lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las peticiones hechas por la defensa en fecha 21-03-2010, asimismo solciita se inadmita la acusación presentada por el Ministerio Pùblico y decrete la nulidad de la causa, de conformidad con lo establecido en los artìculo 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mi defendido. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado R.A.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S., por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. De igual manera se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto a dicho delito Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado R.A.G. quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. De igual manera renuncio al escrito de excepciones en virtud de la admisión de hechos realizada por mi defendido. Es todo.” acto seguido el tribunal resuelve en los términos siguientes:

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los que ha sido Acusado el ciudadano R.A.G., antes identificado, se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo; Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA 08 DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.A.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S.. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al acusado R.A.G., por la comisiòn del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de N.S.

TERCERO

Vista la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, realizada por el acusado R.A.G., en forma espontánea y sin presión ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S., y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, a los que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito igualmente prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, a los que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por dicho delito. En relación al delito de Resistencia a la autoridad, el mismo prevé una pena entre UN (01) MES y DOS (02) AÑOS, a los que al aplicarle la dosimetria del artículo 37 ejusdem, da como resultado una pena de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS, y considerando que el hoy acusado antes identificado ha sido condenado por la comisión de varios delitos, se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, por lo que resulta una pena por los tres delitos, de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS TRES (03)MESES y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del mencionado sentenciado. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado R.A.G., Venezolano, de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-83, hijo de M.G. y de Padre Desconocido y residenciado en Av. Guajira Ziruma, Casa Nº 59C-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03)MESES y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las Once y treinta de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del mencionado sentenciado. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.M.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. A.G.

EL IMPUTADO,

R.A.G.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 844-10

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

AHH/lm.

CAUSA N° 6C-23.860-10

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