Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 12 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006905

ASUNTO: RP11-P-2014-006905

Celebrada como ha sido en fecha 11 de noviembre de 2014, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos R.A.M.R., W.G.M.M. Y O.J.V.B., por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana R.C.C.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de flagrancia Abg. O.D.Q. y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impuso a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia N° 06 Abg. J.A., quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos R.A.M.R., W.G.M.M. Y O.J.V.B., plenamente identificados en autos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.C.F.. En virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2014 cuando los hoy imputados bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana R.C.C.F. de una table teléfono de color blanco, hechos estos ocurridos en la Avenida Principal de San Martín, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o responsables de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalìa Auxiliar superior con sede en el edificio tawil a los fines de su distribución, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como R.A.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de L.V. y A.R., con domicilio en San Martín , sector valle nuevo, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “yo si robe a esa chama, le quite la cartera pero yo en ningún momento la amenace de muerte, yo le tire un quieto, yo la apunte con un flower, es todo”.

Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como W.G.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Y.M. y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda N° 01, casa N° 15 Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “ yo estaba en mi casa y fui a hacer un mandao y con el corre y corre de los policías me agarraron a mi también i que para testigo entonces me llevaron para la policía y de ahí me privaron, yo soy inocente, es todo.

Y finalmente se identificó el último de los imputados como O.J.V.B., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de B.B. y J.A., con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del taller de J.A., casa N° 39, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: “ yo estaba en la bodega tomándome un refresco y en lo que me iba para mi casa me encuentro con la policía y me agarraron para testigo, yo nunca había estado preso, es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la solicitud de los mismos y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que no existen en autos declaración de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios, asimismo solicito a este digno tribunal le sea concedida una rueda de reconocimiento de individuos donde funja como testigo reconocedor la víctima R.C.C.F., y solicito copias, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados R.A.M.R., W.G.M.M. Y O.J.V.B., plenamente identificados en autos por hechos acontecidos en fecha 09 de noviembre de 2014 cuando los hoy imputados bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana R.C.C.F. de una table teléfono de color blanco, hechos estos ocurridos en la avenida principal de San Martín. Asimismo oída los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 09-11-2014, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta De Entrevista, cursante al folio 03, suscrita por la ciudadana R.C.C.F., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial J.F.B., mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que tres ciudadanos quienes el día de hoy en horas de la mañana cuando yo me desplazaba por la calle principal de San Martín proveniente de la universidad, bajo amenaza de muerte me despojaron de un TABLE TELËFONO de mi propiedad de color blanco, luego que me robaron salieron corriendo y se fueron, averigüé como se llamaba ese sector donde los chamos esos habían corrido y algunas personas me informaron que era el sector Caracho, yo me fui para mi casa y luego vine con mis padres hasta la policía a denunciar y me encuentro que los motorizados traían tres chamos presos y es cuando me percato que son los mismos que me habían robado a mi, es todo; Acta De Procedimiento, cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial J.F.B., donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, detallando que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de San Martín y fueron abordados por un ciudadano que no se identificó y les informó que tres ciudadanos habían cometido un robo a una ciudadana que caminaba por el lugar y asimismo les señaló la ruta de escape, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a tres ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, razón por la cual se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución pudiendo darles alcance en la vereda número 01 de la comunidad de curacho, realizándoles una revisión corporal, incautándole al ciudadano que vestía la camisa gris claro y pantalón corto tipo bermuda gris oscuro, el cual se identificó como Ronny, una table de color blanca, marca Tagital, modelo T736, versión Androide 4.2.2, en el bolsillo delantero tenía un teléfono celular marca nokia, color gris y negro, serial imei 0112456/00/608468/5, al ciudadano que se identificó como Omar se le encontró un teléfono celular marca Orinoquía Movilnet, color negro y rojo, serial Nro. M0A9MA1282506170, mientras que al ciudadano llamado Williams, no se le encontró una evidencia de interés criminalistico; Acta De Investigación Penal, cursante al folio 16 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, de los imputados y de las evidencias colectadas; Acta De Inspección Técnica NRO. 2158, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto correspondientes a la Avenida San Martín, adyacente a la Plaza Suniaga; Reconocimiento Nro. 0427, de fecha 10/11/2014, cursante al folio 18, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Carúpano, quienes dejan constancia de haberle efectuado Reconocimiento Legal a Un (01) aparato tecnológico de telefonía inalámbrica denominado comúnmente teléfono marca NOKIA, Un (01) aparato tecnológico de telefonía inalámbrica denominado comúnmente teléfono marca Orinoquia; Experticia De Avalúo Real N° 122, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a Un dispositivo móvil marca Tagital, modelo T736, versión Androide, valorada en 16.000 Bs. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos este Tribunal acuerda la misma por estar conforme a derecho, asimismo hace del conocimiento de las partes que la misma será acordada por auto separado. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 Ejusdem. Finalmente revisada como ha sido el sistema Juris 2000 se evidencia que al ciudadano W.G.M.M., plenamente identificado se le sigue causa signada con el Nº Nº RP11-P-2014-005273, llevada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por tal motivo se ordena Informar al referido tribunal de lo acordado por este Juzgado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad de los ciudadanos: R.A.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de L.V. y A.R., con domicilio en San Martín , sector valle nuevo, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Estado Sucre, W.G.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Y.M. y padre desconocido, con domicilio en la urbanización Curacho, vereda N° 01, casa N° 15 Carúpano, Estado Sucre, y O.J.V.B., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de B.B. y J.A., con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del taller de J.A., casa N° 39, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.C.F.. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se decidir por auto separado con respecto a la fecha para la celebración del acto de rueda de reconocimiento de individuos. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase a la Fiscalía Auxiliar superior con sede en el edificio Tawil a los fines de su distribución. Líbrese oficio al tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de informar que ciudadano W.G.M.M., a quien ese tribunal le sigue causa Nº RP11-P-2014-005273, se le decretó La Privación Judicial Preventiva De Libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana R.C.C.F.. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.E.

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