Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 17 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002931

ASUNTO: RP11-P-2015-002931.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en la cual se encontraban presente: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio, Abg. Wilday Lugo, el Solicitante ciudadano R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.337, asistido en este acto por el Abg. C.A.M.R.. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente audiencia y le otorga la palabra al Solicitante, quien expone: “Solicito la entrega de ese vehiculo, porque ese es mi único sustento de trabajo, era con que yo trabajaba y me dirijo al juzgado, para que me haga entrega en uso, guarda y custodia, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado Asistente, Abg. C.M. quien expone: Ratifico la solicitud de entrega material del vehiculo de mi representado en la modalidad de uso, guarda y custodia, ya que es su único medio de transporte para su sustento y de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo consigno en este acto certificado original de registro de vehiculo Nº 31056744 a nombre del ciudadano A.J.F.B., solicito copia simple, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, ratifica el acta de negativa de fecha 08-01-2015, en la cual se le niega la entrega del vehiculo Clase Camionera, marca jeep, tipo sport Wagon, modelo cherokee, color negro, placas YED-471, año 1995, serial de carrocería: 8Y2FJ33VCS083666, serial de motor 403MX24, por cuanto se encuentra involucrado en la causa Nº MP-538584-2014, ya que presenta el serial de carrocería falso y suplantado, serial compacto falso, serial motor original, es todo.” El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.337, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y2FJ33VCSV083666-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de Marzo de 2012, de fecha 15-02-2013, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, MODELO CHEROKEE, COLOR NEGRO, PLACAS YED-471, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FJ33VCS083666, SERIAL DE MOTOR 403MX24. Segundo: En fecha 16 de Julio de 2015, en audiencia especial de entrega de vehiculo se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, al área de vehículos, a los fines de que realice una experticia a los seriales identificativos del vehiculo objeto de la presente solicitud el cual se encuentra en el estacionamiento Carúpano y oficio al INTTT Subdelegación Carúpano, a los fines de que remita a este digno tribunal una certificación de datos del certificado de origen Nº 8Y2FJ33VCSV083666-2-1 emitida en fecha 26-03-2012, el cual pertenece al ciudadano A.J.F.B., C.I. 18.215.936, placa del vehiculo YED471, siendo consignado por secretaria por el abogado asistente C.A.M.R., los oficios y resultas antes mencionadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, como por el Instituto Nacional de T.T. de esta ciudad con la finalidad de dar respuesta al oficio emanado por este Juzgado a objeto de poder emitir este Juzgado un pronunciamiento de ley. Si bien es cierto que a la experticia realizada por funcionarios adscritos al CICPC, arrojó como resultado que el serial de carrocería 8Y2FJ33VCSV083666-2-1, se observa en su estado desprendida de su lugar de origen, y el serial de seguridad, se lee la cifra alfanumérica 83666, Falso, arrojando el serial del motor: 06 cilindros en su estado original.

Establece el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito de Alteración de Seriales, “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o del motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, en las irregularidades que presenta dicho vehículo en cuanto a lo antes señalado. Siendo que dichas irregularidades no pudiesen ser atribuidas al propietario de dicho vehículo, por cuanto se trata de un vehiculo del año 1995, el cual en primer lugar pertenecía a la ciudadana ODADSI DEL C.R.S., venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 6.958.147, domiciliada en el Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien mediante documento de venta pura y simple, realizada al ciudadano ALEXANDER JOSÈ FIGUEROA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18.215.936, domiciliado en el Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por ante la Dirección de Registro y Notaria Saren Oficina de Registro Público del Municipio Benítez Estado Sucre, en fecha 11 de Diciembre de 2014.

Así las cosas, y haciendo valer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Antonio J. García Garcìa, de fecha 20/08/01, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional, a si mismo, es criterio de la sala constitucional, con ponencia de la magistrado Dra. L.E.M., en la que ha reiterado en diferentes fallo que la entrega material de un vehiculo, procede siempre que no exista duda del derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte de los órganos jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehiculo. Entonces debe concluirse que el ciudadano R.A.R.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.923.337, ha demostrado suficientemente tener la posesión del vehiculo antes mencionado. Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.337, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y2FJ33VCSV083666-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de Marzo de 2012, de fecha 15-02-2013, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: CLASE CAMIONERA, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, MODELO CHEROKEE, COLOR NEGRO, PLACAS YED-471, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FJ33VCS083666, SERIAL DE MOTOR 403MX24. La Experticia realizada por funcionarios adscritos al CICPC, arrojó como resultado que el serial de carrocería 8Y2FJ33VCSV083666-2-1, se observa en su estado desprendida de su lugar de origen y el serial de seguridad, se lee la cifra alfanumérica 83666, Falso, arrojando el serial del motor: 06 cilindros en su estado original. El certificado de Registro de Vehiculo emanado del Instituto Nacional de T.T., a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSÈ FIGUEROA BEJARANO, al vehículo: CLASE CAMIONERA, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, MODELO CHEROKEE, COLOR NEGRO, PLACAS YED-471, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FJ33VCS083666, SERIAL DE MOTOR 403MX24; Siendo que dichas irregularidades si es que existen no pueden atribuírsele al propietario de dicho vehículo. En virtud de lo cual no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, ya que el Solicitante como Propietario Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante Ciudadano R.A.R.B., sea responsable de dichas irregularidades si es que en realidad existen. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo en tales condiciones, del año 1995, y presentando las irregularidades antes señaladas en la Negativa de Entrega por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y siendo que dicho vehículo no puede circular libremente por el territorio nacional, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que este vehículo de alguna manera es el medio de transporte, su principal objeto para la realización de su trabajo, y del sustento de su propietario solicitante y de sus familiares, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando Ninguna Solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietario o solicitante hasta que el Ministerio Público de por finalizada la averiguación con respecto al mismo, estima quien decide que lo mas justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo CLASE CAMIONERA, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, MODELO CHEROKEE, COLOR NEGRO, PLACAS YED-471, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FJ33VCS083666, SERIAL DE MOTOR 403MX24; al ciudadano R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.337, Propietario Legal del mismo, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: CLASE CAMIONERA, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, MODELO CHEROKEE, COLOR NEGRO, PLACAS YED-471, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FJ33VCS083666, SERIAL DE MOTOR 403MX24; al ciudadano R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.337, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese Oficio al Estacionamiento Judicial Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: CLASE CAMIONERA, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGON, MODELO CHEROKEE, COLOR NEGRO, PLACAS YED-471, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y2FJ33VCS083666, SERIAL DE MOTOR 403MX24. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Quinto de Control

Abg. G.C.F.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

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