Decisión nº PJ0152012000148 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Principal VP01-L-2008-001686

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano R.E.A.M., titular de la cédula de identidad No. 16.623.187, representado judicialmente por los abogados M.N.P., YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, YOLECCY VARGAS, J.Á.F.R. y L.J.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.263, 29.074, 35.017, 29.917 y 34144, respectivamente; en contra de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados C.E.C., A.C.S.E., M.D.S.P., L.A.M., W.A.P.G., OSAR ALCALA SOTO, F.V.A., P.L.P.B., A.A.C., I.C., D.P. y K.T.S. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 26.864, 36.086, 88.244, 45.168, 54.787, 30.887, 18.154, 38.942, 39.620, 59.868, 103.750 y 112.917, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual este Tribunal considera:

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A., al pago de la cantidad de bolívares 14 mil 930 con 30 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, sustitutiva del preaviso, y salarios caídos, lo cual iría en detrimento de las defensas esgrimidas por la empresa accionada, y en razón de tal circunstancia, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de declarar y si ha o no lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el Juez de Juicio, para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República, a la sociedad mercantil accionada.

De lo anterior, se impone preliminarmente, el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en la actualidad en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación.

De otra parte, debe verificar este Tribunal, si a la sociedad mercantil accionada, le corresponde el goce de la referida prerrogativa, y al efecto, observa que, las prerrogativas y privilegios establecidas a favor de los entes públicos, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses generales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al colectivo.

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública, ésta no establece expresamente que las empresas del Estado, gocen de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, aún cuando respecto a la posibilidad de extender los privilegios procesales de la República, resulta pertinente destacar que, si bien es cierto, no existe texto legal alguno que consagre que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como si ocurre en el caso de los Institutos Públicos (artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública), la Sala Constitucional en sentencia n.°: 281, del 26 de febrero de 2007, en un caso de “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, dispuso otorgar a un ente distinto a la República, como lo es la estatal petrolera los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, con la finalidad de salvaguardar los intereses de ésta y; consecuencialmente, preservar y proteger el interés general.

Ahora bien, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., es una entidad de trabajo que se encuentra sometida a un régimen de administración especial por parte del Estado venezolano, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que desde abril de 2008, es operada por el Estado venezolano a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), luego de que la Fiscalía General de la República procediera a incautar los bienes propiedad del Grupo Makled, cuyos principales accionistas, Aldalá A.J. y Bassel Makled, fueran acusados por el delito de tráfico de estupefacientes, entre otros.

De otra parte, es menester hacer referencia al oficio No. G.C.L. Nº 003908 de fecha 25 de junio de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio por delegación de la Procuradora General de la República, en relación a la situación de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., en el cual se lee:

Tengo el agrado de de dirigirme a usted, en atención al principio de colaboración que debe existir entre los distintos órganos que conforman la Administración Pública Nacional y las diversas ramas del Poder Público, prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer referencia a la situación actual de la línea aérea CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A.

(…)

En la actualidad, la empresa ut supra indicada se encuentra bajo la administración especial del hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, con ocasión a la entrega que le efectuare en fecha 18 de noviembre de 2008, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) al extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con la finalidad de que éste órgano del Ejecutivo Nacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo la guarda, custodia, uso y conservación de los bienes de la empresa.

(…)

De las consideraciones expuestas, se deduce que los órganos de la Administración Pública que participan en resguardo del patrimonio empresarial privado, son, como se ha dicho, administradores especiales, y en tal sentido, responden en nombre de la persona jurídica por dicho patrimonio (activo y pasivo), en razón de lo cual se encuentran en el deber de cumplir (entre otras) las obligaciones de orden laboral derivadas de las relaciones de trabajo que existen o existían desde la oportunidad de la incautación en adelante, por lo que recae sobre la representación judicial de la República la responsabilidad de intervenir en los procesos laborales incoados por los trabajadores y trabajadoras de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., en cumplimiento diligente de sus atribuciones de administrador.

(…)

De manera que aplicando mutandis mutandis lo sostenido en dicha oportunidad por la Sala Constitucional, de otorgar las prerrogativas a un ente distinto a la República y siendo que en el caso de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., es la República la llamada a garantizar la preservación del patrimonio de la empresa en el carácter de administrador especial que detenta con ocasión a la medida dictada, a través del funcionario designado por el Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, le resultan extensibles a ésta los privilegios o prerrogativas que la legislación venezolana ha otorgado a favor de la República, los cuales deben entenderse como mecanismos de protección de la normalidad de funcionamiento de la administración, y resultan aplicables en los juicios donde se encuentren involucradas empresas sometidas a medidas de aseguramiento, como es el caso de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., persona jurídica encargada de la prestación de un servicio público que resulta de interés social para el Estado Venezolano y sus habitantes.

Por último, en lo que respecta a la actuación de la Procuraduría General de la República en los juicios que se intenten contra la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C.A, le corresponderá a este Órgano Superior de Consulta intervenir como tercero interesado, en resguardo del señalado patrimonio, en virtud del carácter de administrador especial que detenta la República dadas las medidas de aseguramiento ordenadas por el Tribunal de Control, y no como propietario, en cuyo caso se aplicará analógicamente las disposiciones contempladas en el Capítulo II, Sección Cuarta, De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de de (sic) la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en todas las acciones procesales acaecidas en cada uno de los juicios interpuestos, y a la suspensión de las causas durante los lapsos establecidos en el mencionado Decreto Ley. … (omissis)…

.

De manera que mientras dure el régimen de administración especial en que se encuentra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., la República tendrá el carácter de administrador especial y no como propietario, debiendo intervenir la Procuradora General de la República en resguardo del patrimonio, y debiéndose aplicar de manera analógica las disposiciones del Capítulo II, Sección Cuarta, del Titulo IV, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por tal razón, al tener actualmente el Estado venezolano el control de la administración de dicha entidad de trabajo, considera este juzgador que la decisión definitiva recaída en este caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la misma, comprometería los intereses de la República en su calidad de administrador, razón por la cual está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo apelado ninguna de las partes, esta Alzada conoce de nuevo de la presente causa a manera de consulta legal obligatoria, por lo que pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alega el demandante que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de febrero de 2002 con el cargo de Agente de Tráfico, con un horario de 4:30 de la mañana a 12:30 de la tarde, devengando originariamente un salario mensual de Bs. 130,00; terminando la relación de trabajo en fecha 08 de abril de 2005 por despido injustificado, por lo que acudió a la Sede de la Inspectoría del Trabajo General R.U. donde solicitó la calificación del despido, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos mediante p.A. de fecha 12 de julio de 2007, la cual no fue acatada por la patronal, siendo que esta no le ha liquidado las indemnizaciones económicas laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios y las gestiones realizadas han sido infructuosas, por lo que acude ante esta sede Jurisdiccional a solicitar se le cancelen los siguientes conceptos:

CONCEPTO CANTIDAD BS.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1.914.65.

INDEMNIZACION POR DESPIDO 4.651,50.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 1.861,15.

PAGO DE SALARIOS CAIDOS 10.686,00.

En total, reclama el actor la cantidad de bolívares 19 mil 113 con 30 céntimos, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

De su parte, la accionada, controvirtió la pretensión reconociendo la relación de trabajo, iniciada el 16 de febrero de 2002, pero niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante las cantidades reclamadas, alegando que se evidencia del cuadro que corre inserto a los folios 4 y 5, que en primer lugar la antigüedad nace a partir del cuarto mes además que el salario alegado no está ajustado a derecho ni que su representada cancele por concepto de utilidades a sus trabajadores 60 días, pues lo cierto es que Aeropostal cancela 15 días por ese concepto.

Planteada la controversia en los términos expuestos, de acuerdo con la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, los salarios alegados por el demandante, que éste fue despedido injustificadamente, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, recayendo la carga probatoria en la accionada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Consignó en copia certificada del Procedimiento Administrativo Nº 042-05-01-00647, documento que no fue impugnado, del cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el hoy demandante, en fecha 12 de julio de 2007, negándose la empresa a acatar dicha Providencia, en fecha 20 de julio de 2007.

Consignó copias fotostáticas de recibos de pago de salario, con sus debidas asignaciones y deducciones constantes de 23 folios útiles, documentos que fueron reconocidos y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor.

PRUEBA DE EXHIBICION

Solicito del Tribunal se sirviera intimar a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA , para que exhibiera los originales de los documentales promovidas en copia simple de los recibos de pago de salario con sus debidas asignaciones y deducciones, pero dado que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, dicha exhibición resultaba inoficiosa.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sin que consten en autos las resultas de dichas probanzas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal que en el presente caso, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 16 de febrero de 2002, y que ésta terminó por despido injustificado del demandante en fecha 08 de abril de 2005, siendo ordenado el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo por la Inspectoría del Trabajo, sin que dicha decisión fuera acatada, razón por la cual, el demandante acude ante la jurisdicción en fecha 18 de julio de 2008. Así se establece.

En cuanto al salario, la demandada se limitó a manifestar que su desacuerdo como fue calculada la prestación de antigüedad, alegó que el salario integral no estaba ajustado a derecho y que no otorgaba a sus trabajadores 60 días de bonificación de fin de año, sino sólo 15 días.

Así las cosas, en consecuencia, queda establecido que el demandante devengó al inicio de la relación de trabajo la cantidad de bolívares 1 mil 300 y que al finalizar devengaba la cantidad de bolívares 390 mensuales. Igualmente, al no haber sido contradichos expresamente, quedan admitidos los salarios indicados por el actor, como devengados durante la relación de trabajo, de allí que corresponderá a este Juzgado Superior determinar el salario integral, para lo cual debe determinar previamente la cantidad de días que la demandada pagaba por concepto de utilidades.

Al efecto, se observa que de las actas procesales se evidencia que el actor señala en su libelo de demanda que le era pagado el equivalente de 60 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, mientras la demandada afirma que sólo eran 15 días, por lo cual le correspondía la carga probatoria, y al efecto se observa que de los recibos de pago consignados en actas se evidencia que la demandada pagaba 15 días de utilidades (f.165). Así se establece.

Es así como este Juzgado Superior pasa a determinar los salarios integrales devengados por el demandante a lo largo de la relación de trabajo, conforme al siguiente cuadro:

Período Salario Bs. Alícuota de

Utilidades Bs. Alícuota de Bono Vacacional Bs. Salario integral Bs.

Febrero 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Marzo 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Abril 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Mayo 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Junio 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Julio 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Agosto 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Septiembre 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Octubre 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Noviembre 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Diciembre 2002 4,33 0.18 0,08 4,59

Enero 2003 4,33 0.18 0,08 4,59

Febrero 2003 4,33 0,18 0,09 4,60

Marzo 2003 4,33 0,18 0,09 4,60

Abril 2003 4,33 0,18 0,09 4,60

Mayo 2003 8,34 0,35 0,19 8,88

Junio 2003 8,34 0,35 0,19 8,88

Julio 2003 8,34 0,35 0,19 8,88

Agosto 2003 8,34 0,35 0,19 8,88

Septiembre 2003 8,34 0,35 0,19 8,88

Octubre 2003 8,34 0,35 0,19 8,88

Noviembre 2003 8,34 0,35 0,19 8,88

Diciembre 2003 8,34 0,35 0,19 8,88

Enero 2004 8,34 0,35 0,19 8,88

Febrero 2004 8,34 0,35 0,21 8,90

Marzo 2004 8,34 0,35 0,21 8,90

Abril 2004 8,34 0,35 0,21 8,90

Mayo 2004 13,00 0,54 0,33 13,87

Junio 2004 13,00 0,54 0,33 13,87

Julio 2004 13,00 0,54 0,33 13,87

Agosto 2004 13,00 0,54 0,33 13,87

Septiembre 2004 13,00 0,54 0,33 13,87

Octubre 2004 13,00 0,54 0,33 13,87

Noviembre 2004 13,00 0,54 0,33 13,87

Diciembre 2004 13,00 0,54 0,33 13,87

Enero 2005 13,00 0,54 0,33 13,87

Febrero 2005 13,00 0,54 0,37 13.91

Marzo 2005 13,00 0,54 0,37 13.91

Abril 2005 13,00 0,54 0,37 13.91

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a establecer los conceptos laborales adeudados al demandante, habida cuenta que no consta en actas que la demandada haya honrado dichos conceptos, reclamados por el demandante.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Tiempo de servicio: 3 años, 1 mes y 23 días

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 16 de febrero de 2002, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011 y hoy derogada.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

16.02.2022 al 16.02.2003: 45 días

16.02.2003 al 16.02.2004: 60 días más 2 días adicionales.

16.02.2004 al 16.02.2005: 60 días más 4 días adicionales.

16.02.2005 al 08.04.2005: 5 días

De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de autos, artículos 108 y Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente y los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación.

En consecuencia, le corresponde al demandante las siguientes cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad:

PERÍODO SALARIO INTEGRAL Bs. DIAS TOTAL BS.

16.02.2002 / 16.03.2002 NO GENERA ANTIGÜEDAD

16.03.2002 / 16.04.2002 NO GENERA ANTIGÜEDAD

16.04.2002 / 16.05.2002 NO GENERA ANTIGÜEDAD

16.05.2002 / 16.06.2002 4,59 5 22,95

16.06.2002 / 16.07.2002 4,59 5 22,95

16.07.2002 / 16.08.2002 4,59 5 22,95

16.08.2002 / 16.09.2002 4,59 5 22,95

16.09.2002 / 16.10.2002 4,59 5 22,95

16.10.2002 / 16.11.2002 4,59 5 22,95

16.11.2002 / 16.12.2002 4,59 5 22,95

16.12.2002 / 16.01.2003 4,59 5 22,95

16.01.2003 / 16.02.2003 4,60 5 23,00

16.02.2003/ 16.03.2003 4,60 5 23,00

16.03.2003 / 16.04.2003 4,60 5 23,00

16.04.2003/ 16.05.2003 8,88 5 44,40

16.05.2003/ 16.06.2003 8,88 5 44,40

16.06.2003/ 16.07.2003 8,88 5 44,40

16.07.2003/ 16.08.2003 8,88 5 44,40

16.08.2003/ 16.09.2003 8,88 5 44,40

16.09.2003/ 16.10.2003 8,88 5 44,40

16.10.2003/ 16.11.2003 8,88 5 44,40

16.11.2003/ 16.12.2003 8,88 5 44,40

16.12.2003/ 16.01.2004 8,88 5 44,40

16.01.2004/ 16.02.2004 8,90 5+2 62,30

16.02.2004/ 16.03.2004 8,90 5 44,50

16.03.2004/ 16.04.2004 8,90 5 44,50

16.04.2004 / 16.05.2004 13,87 5 69,35

16.05.2004 / 16.06.2004 13,87 5 69,35

16.06.2004 / 16.07.2004 13,87 5 69,35

16.07.2004 / 16.08.2004 13,87 5 69,35

16.08.2004 / 16.09.2004 13,87 5 69,35

16.09.2004 / 16.10.2004 13,87 5 69,35

16.10.2004 / 16.11.2004 13,87 5 69,35

16.11.2004 / 16.12.2004 13,87 5 69,35

16.12.2004 / 16.01.2005 13,87 5 69,35

16.01.2005 / 16.02.2005 13,91 5 +4 125,19

16.02.2005 / 16.03.2005 13,91 5 69,55

16.03.2005 / 08.04.2005 No generó antigüedad

En total le corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, la cantidad de bolívares 1mil 622 con 39 céntimos.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente al momento en que finalizó la relación de trabajo, que: “El salario base de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

3 años x 30 días x Bs.13,91: Bs.1.251,90

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

60 días x Bs.13,91: Bs.834,60

Total indemnización por despido y sustitutiva del

preaviso: Bs.2.086,50

SALARIOS CAÍDOS

En relación a los salarios caídos, se tiene que el demandante devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de bolívares 13 diarios, y el concepto reclamado resulta procedente en virtud de lo dispuesto en la P.A. que ordenó el reenganche del trabajador por haber sido declarado injustificado su despido; y que al no ser acatada, le corresponden al demandante los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que interpone la demanda.

Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente:

“Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó el despido y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

En consecuencia, por concepto de salarios caídos le corresponden al demandante desde el 8 de abril de 2005 hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la cual el demandante desiste de su reenganche y acciona por ante esta vía jurisdiccional en reclamo de sus prestaciones sociales, el equivalente a 1 mil 180 días, que a razón de bolívares 13, arroja un monto adeudado de bolívares 15 mil 340.

En definitiva, la demandada de autos AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., deberá cancelar al ciudadano R.E.A.M., la cantidad de bolívares 19 mil 048 con 89 céntimos, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la terminación de la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reformada en 2011, debiendo deducir la cantidad de bolívares 47 con 53 céntimos, recibida por el trabajador el 31 de diciembre de 2002, según consta de los recibos de pago que cursan en actas (folio 149).

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excepto los salarios caídos, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 08 de abril de 2005, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; y para los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada el 08 de agosto de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 08 de abril de 2005 y el 6 de mayo de 2012 para la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; y para el período comprendido entre el 08 de agosto de 2008 hasta el 6 de mayo de 2012 para los salarios caídos; y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 7 de mayo de 2012 y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 08 de abril de 2005 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 08 de agosto de 2008, para el resto de los conceptos laborales acordados; hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 24 de febrero de 2012 en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.A.M. frente a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de bolívares 19 mil 048 con 89 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. 3º) CONFIRMA el fallo sometido a consulta. 4°) NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dado el carácter legal de la consulta.

SE ORDENA la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona a un tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Transcurrido el lapso de treinta días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse realizada la notificación, se tendrá por notificada la Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a siete de agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en su fecha a las 09:32 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152012000148

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

MAUH/MJNG/ mauh

ASUNTO: VP01-L-2008-0001686

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete de agosto de dos mil doce.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2008-001686

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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