Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de abril de dos mil ocho

SENTENCIA

CAUSA Nº TP11-L-2008-000217

PARTE DEMANDANTE: R.B.

ABOGADOS ASISTENTES: F.M.N. y M.A.J.

PARTE DEMANDADA: CASA VEZLARA, C.A, en la persona de su representante legal G.D.C.

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES

En fecha: 11-04-2.008, se recibió libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.541.399, asistido por los Abogados: F.M. y M.A.J., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro: 75.156 y 124.206, respectivamente, contra la Empresa: CASA VEZLARA, C.A, en la persona de su representante legal G.D.C.. Este Tribunal al revisar el libelo de demanda, observa que se hace necesario ORDENAR su subsanación en el sentido de indicar de manera clara y precisa, lo siguiente:

-Ultimo lugar o domicilio donde fue prestada la relación laboral

Ello con el propósito de determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 30. “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Negrillas del tribunal)

Ahora bien, revisada la causa dentro del lapso legal, observa este tribunal que no fue subsanado del libelo de la demanda dentro del lapso establecido por la Ley y habiéndose notificado el demandante en el domicilio procesal indicado por el, en el libelo de la demanda según constancia de fecha 22 de abril de 2.008 realizada por el alguacil F.T., el cual corre inserta al folio 16 y constancia de la secretaria el cual corre inserta al folio 14, de la notificación para la subsanación, transcurrido los 2 días hábiles, observa este tribunal que no fue subsanado el libelo de la demanda dentro del lapso establecido en la Ley; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber sido subsanado de acuerdo a lo ordenado por el tribunal dentro del lapso legal correspondiente, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día de hoy 28 de Abril de 2.008. A los 198 años de la independencia y 149 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. ANA R.GUEDEZ

Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

La Secretaria

Abg. YOLIMAR COOZ

La secretaria deja constancia que en la misma fecha y hora se publico la presente sentencia.

Abg. YOLIMAR COOZ

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